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Concepto 16 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/02/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/02/2002
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CSG00162002

1.11.1- 2-2002-05213

Bogotá,, D. C., 14 de febrero de 2002

Concepto 016

Señor

IVAN SILVA C.

Director

Corporación Futuro Colombia "CORFUCOL"

Carrera 55 No. 74A . 46 Of. 202

Bogotá, D. C.

ASUNTO: Derecho de Petición - Creación Beneficencia para Bogotá. - Radicación No. 1-02359

Reciba un cordial saludo, señor Silva:

El Alcalde Mayor, Dr. Antanas Mockus Sivickas, le expresa sus agradecimientos por la comunicación de la referencia, a través de la cual sugiere la creación de la Beneficencia de Bogotá, para que se encargue del recaudo de los impuestos que por concepto de registro -llamado de beneficencia- se generan por la inscripción de las escrituras públicas, cuyo registro debe efectuarse ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad.

Este es un tema, que por su naturaleza y especialidad, corresponde ser estudiado por la Secretaría de Hacienda Distrital, de suerte que hemos procedido a remitirlo a la citada entidad, para su análisis correspondiente.

No obstante lo señalado, es preciso indicarle que actualmente el impuesto de registro se encuentra regulado por la Ley 223 de 1995, "Por la cual se expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones", señalando de manera precisa en sus artículos 226 y siguientes, el hecho que lo genera, los sujetos pasivos, el momento de su causación, la base gravable, el lugar de pago, y las reglas sobre administración y control, entre otras cosas.

En cuanto a su pago, el artículo 232 dispone que: "El impuesto se pagará en el departamento donde se efectúe el registro. Cuando se trate de bienes inmuebles el impuesto, se pagará en el departamento donde se hallen ubicados estos bienes".

De lo anterior se colige que el citado impuesto de registro le corresponde en forma exclusiva a los departamentos, como regla general. Sin embargo, la misma Ley estableció una excepción señalando en el artículo 234 que: "De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 1º. del Decreto 2904 de 1966, el Distrito Capital... tendrá una participación del treinta por ciento (30%) del impuesto que se cause en su jurisdicción. El setenta por ciento (70%) restante corresponde a Cundinamarca".

Esperamos con lo anterior, haber contribuido, a hacer claridad sobre el tema propuesto.

Cordialmente,

LILIANA CABALLERO DURAN

Secretaria General

H. 2901- 111 petición