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Concepto 4 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
08/02/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/02/2002
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CSG00042002

1.11.1 - 2-2002-05151

Bogotá D. C., 14 de febrero de 2002

Concepto 004

Doctora

CARMEN ELENA LOPERA FIESCO

Directora Técnica de Planeación (E)

Instituto de Desarrollo Urbano.

Ciudad

Asunto: Consulta sobre vigencia Decreto 573 de 1984. Radicado No. 1-2002- 00345 E.

Reciba un cordial saludo, doctora Carmen Elena:

Nos referimos al oficio de la referencia, mediante el cual solicita concepto sobre la vigencia del decreto 0573 de abril de 1984 "Por el cual se reglamenta la expedición de paz y salvos de las Empresas de energía Eléctrica, Acueducto y Alcantarillado y Teléfonos de Bogotá para la liquidación de los contratos de Obras Públicas del Instituto de desarrollo Urbano".

Al respecto me permito plantear las consideraciones que siguen :

ANTECEDENTES LEGALES:

El Señor Alcalde Mayor, ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Concejo de Bogotá mediante el Acuerdo 2 de 1980, emitió el Decreto N. 536 de 1981, por el cual se expide el Estatuto de Valorización del Distrito.

El artículo 6 del mencionado Decreto establecía que cuando una obra pública deba realizarse por el sistema de valorización y sea necesaria la renovación, ampliación y construcción de redes de servicios públicos como acueducto, alcantarillado, energía o teléfonos, ese costo será asumido por la Empresa que lo presta y no será incluido dentro de la valorización.

Teniendo en cuenta lo anterior y con fundamento en la facultad que en ese momento le asistía la Señor Alcalde de " Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, empresas distritales y comerciales, sociedades de economía mixta y fondos rotatorios del orden Distrital..." (num. 13 art. 16 Dec. 3133 de 1968), se expidió el Decreto No. 0573 de 1984, que reglamenta la expedición de paz y salvos que las empresas de servicios públicos deben expedir a los contratistas del IDU, en el que conste el recibo a satisfacción de las instalaciones de redes de servicios públicos. Lo anterior, con el propósito de que sirva de antecedente que permita liquidar el contrato de obra pública respectivo.

El Decreto 3133 del 1968 fue derogado por el Decreto Ley 1421 de 1993, este nuevo estatuto no conservó la disposición anteriormente transcrita, que sirvió de fundamento para la expedición de la disposición bajo estudio.

En materia de servicios públicos el Nuevo Estatuto Distrital señaló la competencia al Distrito de " ...asegurar que se presten de manera eficiente los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas combustible y teléfonos" (resaltado fuera de texto), sin que nada se afirmará en materia de coordinación de actividades y servicios de empresas de servicios públicos.

Esta disposición no puede hacerse extensiva a los servicios públicos que carecen de esta connotación, valga decir, que no se "prestan a través de sistemas de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas." (Resaltado fuera de texto - Sentencia No. C-205/95)

Es importante resaltar que al momento de la expedición del decreto bajo estudió, la naturaleza jurídica de las empresas prestadoras de servicios públicos era distinta a la actual, es decir, se trataba de Empresas Industriales y Comerciales del Distrito o Establecimientos Públicos, hoy en su mayoría son sociedades por acciones con capital mixto, de tal manera que el contexto histórico ha cambiado, lo que justifica la eliminación de la disposición del antiguo Estatuto Distrital (num. 13, art. 16, Dec. 3133 de 1968).

DECAIMIENTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:

Los actos administrativos nacen a la vida jurídica en procura de lograr un objetivo y una finalidad, su existencia está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. De lo anterior se colige que la eficacia del acto comporta elementos de hecho, momento histórico de su expedición, y de derecho, conformidad con el ordenamiento jurídico, pero esta eficacia puede resultar vulnerada cuando quiera que se presentan situaciones que puedan generar la perdida de fuerza ejecutoria de los mismos.

El Legislador ha señalado eventos en los cuales los actos administrativos, a pesar de no haber sido declarados nulos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son obligatorios (art. 66 C.C.A.), uno de estos eventos es el decaimiento del acto administrativo que ocurre cuando desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la expedición del mismo.

Al respecto la jurisprudencia ha señalado que "... todos los actos administrativos, ya que la ley no establece distinciones, en principio, son susceptibles de extinguirse y, por consiguiente, perder su fuerza ejecutoria, por desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico" (Consejo de Estado 1 de agosto de 1991 C.P. Dr. Miguel Gonzalez Rodríguez).

Por su parte la Corte Constitucional mediante providencia C-069 de 1995 con ponencia de Hernando Herrera Vergara, al respeto manifestó:

El decaimiento de un acto administrativo que se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparece del escenario jurídico. ... pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que "salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo. (Resaltado fuera de texto)

CONCLUSIÓN:

Las disposiciones que sirvieron de fundamento legal para la expedición del Decreto 0573 de 1984, desaparecieron de la vida jurídica ( Decreto 3133 de 1968 derogado por el Decreto 1421 de 1993), así como la disposición contenida en la parte motiva del acto administrativo (Estatuto de valorización Decreto 536 de 1981 derogado por el Acuerdo Distrital 7 de 1987).

Como resultado de lo anterior, y teniendo en cuenta que la disposición que contenía la facultad del señor Alcalde Mayor, invocada para la expedición del Decreto 573 de 1984, no se mantuvo en el texto nuevo del Estatuto Distrital, tenemos que se ha presentado el decaimiento del acto administrativo (Dec. 0573 de 1984), en consecuencia ha perdido fuerza ejecutoria, es decir no pueden ejecutarse las obligaciones en él contenidas.

El presente concepto se emite de conformidad con las prescripciones del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

BLANCA ELISA ACOSTA SUAREZ

FERNANDO AUGUSTO MEDINA

Directora Estudios y Conceptos

Subsecretario de Asuntos Legales

FAM//BEA/LSR

R01020019