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Resolución 793 de 2013 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
03/04/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/05/2013
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48750 de abril 3 de 2013
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 793 DE 2013

(Abril 03)

Compilada en la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte

Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con los Certificados de Aptitud que expiden los Centros de Enseñanza Automovilística en el país

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por el artículo de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo de la Ley 1383 de 2010, los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6° del Decreto número 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo de la Ley 1383 de 2010, establece:

Artículo 1°. Ámbito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por los vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.

En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeta a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.

Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.

Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este Código.

Los principios rectores de este Código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización”;

Que el artículo 12 de la Ley 769 de 2002, determinó la naturaleza de los Centros de Enseñanza Automovilística:

Artículo 12. Naturaleza. Todo Centro de Enseñanza Automovilística, es un establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la instrucción de personas que aspiren a obtener el certificado de capacitación en conducción, o instructores en conducción”;

Que el artículo 14 de la Ley 769 de 2002, contempla:

Artículo 14. Capacitación. La capacitación requerida para que las personas puedan conducir vehículos automotores y motocicletas por las vías públicas deberá ser impartida por los Centros de Enseñanza Automovilística legalmente autorizados.

Las Escuelas o Academias de Automovilismo que actualmente cuentan con autorización vigente, expedida por el Ministerio de Transporte, quedarán automáticamente homologadas para continuar capacitando conductores e instructores de conformidad con las categorías autorizadas y tendrán un plazo de doce meses para ajustarse a la nueva reglamentación.

Parágrafo 1°. La vigilancia y supervisión de los Centros de Enseñanza Automovilística, corresponderá a la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Parágrafo 2°. Las multas que se impongan a los centros de enseñanza automovilística serán de propiedad de los municipios donde se encuentre la sede de la escuela”;

Que el literal d) del artículo 19 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo de la Ley 1383 de 2010, modificado por el artículo de la Ley 1397 de 2010, y por el artículo 196 del Decreto número 019 de 2012, establecen:

Artículo 19. Requisitos. Podrá obtener una licencia de conducción para vehículos automotores, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

(...)

d) Obtener un certificado de aptitud en conducción otorgado por un Centro de Enseñanza Automovilística habilitado por el Ministerio de Transporte e inscrito ante el RUNT.

(...);

Que el artículo 8° del Decreto número 1500 de 2009, determinó que:

Artículo 8°. Requisitos para la habilitación de los centros de enseñanza automovilística. Para que un Centro de Enseñanza Automovilística que cuenta con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y el registro de programas debidamente otorgado por la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial certificada en educación, pueda capacitar y expedir certificaciones de la capacitación a conductores e instructores, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 769 de 2002 deberá previamente obtener por parte del Ministerio de Transporte la respectiva habilitación...”;

Que el artículo 18 del Decreto número 1500 de 2009, señaló:

Artículo 18. Certificaciones para conductores. Cumplido y aprobado el proceso de instrucción, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá proceder o realizar el examen teórico en los términos establecidos por el Ministerio de Transporte, y una vez aprobado por el sistema, el Centro de Enseñanza Automovilística reportará al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), los datos del alumno capacitado para que el sistema le genere el número de identificación nacional del certificado en la categoría que corresponda, con base en las exigencias que se establezcan para el funcionamiento de este registro.

El certificado de aprobación del curso en conducción será tramitado de acuerdo con los parámetros que para el efecto determine el Ministerio de Transporte”;

Que teniendo en cuenta la facultad reglamentaria de esta cartera y con el fin de continuar implementando medidas para que la expedición de los certificados de aptitud en conducción en el país se haga de manera segura y confiable, la licencia de conducción o su recategorización, solamente se podrá tramitar con certificados de aptitud en conducción, expedidos por Centros de Enseñanza Automovilística que se encuentren debidamente habilitados por el Ministerio de Transporte y tengan su domicilio en el departamento donde se realice el trámite;

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo determinado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, desde el 12 de diciembre de 2012 hasta el 21 de marzo de 2013, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, las cuales fueron evaluadas y consideradas en el texto final del presente Acto Administrativo;

Que en mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE:

Artículo 1°. La licencia de conducción solamente se podrá tramitar o recategorizar con certificados de aptitud en conducción, expedidos por los Centros de Enseñanza Automovilística que se encuentren debidamente habilitados por el Ministerio de Transporte y tengan su domicilio en el departamento donde se realice el trámite.

Artículo 2°. Para el trámite de otorgamiento o recategorización de la licencia de conducción, los Organismos de Tránsito deberán verificar en línea con el sistema RUNT que el Centro de Enseñanza Automovilística, se encuentra habilitado por el Ministerio de Transporte y se ubica en el mismo departamento en el que se adelanta el trámite.

Artículo 3°. El sistema RUNT desplegará el ajuste de la funcionalidad, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Artículo 4°. La presente resolución rige a partir del quince (15) de mayo de 2013.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 03 días del mes de abril del año 2013.

La Ministra de Transporte,

CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN