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LEY 1653 DE 2013 (Julio 15) NOTA: Declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-169 de 2014. Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1°. Gratuidad de la justicia. La Administración de
Justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin
perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales
que se fijen de conformidad con la ley. Artículo 2°. Naturaleza jurídica. El arancel
judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de
inversión de la Administración de Justicia. Los recursos recaudados con ocasión del arancel judicial serán
administrados por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar
de la Administración de Justicia. Parágrafo. La partida presupuestal de inversión que anualmente asigna el
Gobierno Nacional al sector jurisdiccional no podrá ser objeto, en ningún caso,
de recorte, so pretexto de la existencia de los recursos adicionales recaudados
por concepto de arancel. Artículo 3°. Sujeto activo. El arancel
judicial se causa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al
Fondo para la Modernización: Descongestión y Bienestar de la Administración de
Justicia. El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor del
Sector Jurisdiccional de la Rama Judicial. Artículo 4°. Hecho generador. El arancel
judicial se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones
dinerarias, con las excepciones previstas en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y en la presente ley. Artículo 5°. Excepciones. No podrá cobrarse
arancel en los procedimientos arbitrales, de carácter penal, laboral, contencioso
laboral, de familia, de menores, procesos liquidatorios, de insolvencia, de
jurisdicción voluntaria, ni en los juicios de control constitucional o
derivados del ejercicio de acciones de tutela, populares, de grupo, de
cumplimiento y demás acciones constitucionales. No podrá cobrarse arancel
judicial a las personas jurídicas de derecho público, salvo las que pertenezcan
al sector financiero o que sean vigiladas por la Superintendencia Financiera de
Colombia, sin importar su naturaleza jurídica y los colectores de activos
públicos señalados como tales en la ley cuando sean causahabientes de
obligaciones dinerarias de alguna entidad del sector financiero. En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso
laboral, cuando el demandante sea un particular, se causará y pagará el arancel
judicial de acuerdo con las reglas generales previstas en la presente ley. Sin
embargo, en caso de que prosperen total o parcialmente las pretensiones, el
juez ordenará en la sentencia que ponga fin al proceso la devolución,
total o parcial, del arancel judicial y dará aplicación al parágrafo 1° del
artículo 8° de esta ley. Cuando el demandante sea una persona natural y en el año
inmediatamente anterior a la presentación de la demanda no hubiere estado legalmente
obligada a declarar renta, o cuente con amparo de pobreza, el pago del arancel
judicial estará a cargo del demandado vencido en el proceso. En este caso, la
base gravable serán las condenas económicas decretadas en la sentencia. El juez
que conozca del proceso, al admitir la demanda, reconocerá tal condición, si a
ello hubiere lugar. La circunstancia de no estar obligado a declarar renta es
una negación indefinida que no requiere prueba. En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso
laboral cuando el demandado sea un particular, se aplicará la misma regla
prevista en el inciso anterior para las personas que no están legalmente
obligadas a declarar renta. Cuando se demande ante una autoridad administrativa en ejercicio de
función jurisdiccional en aquellos asuntos en los que esta y el juez tengan
competencia a prevención para conocer de la actuación, el arancel judicial se
causará a favor de la autoridad administrativa respectiva. Parágrafo 1°. Quien utilice información o documentación falsa o
adulterada, o que a través de cualquier otro medio fraudulento se acoja a
cualquiera de las excepciones previstas en el presente artículo, deberá
cancelar, a título de sanción, un arancel judicial correspondiente al triple de
la tarifa inicialmente debida, sin perjuicio de las sanciones penales a que
hubiere lugar. Parágrafo 2°. En las sucesiones procesales en las que el
causante hubiere estado exceptuado del pago del arancel judicial, será
obligatorio su pago, salvo que el causahabiente, por la misma u otra condición,
se encuentre eximido. El juez no podrá admitir al sucesor procesal sin que este
hubiere pagado el arancel judicial, cuando a ello hubiere lugar. Parágrafo 3°. En los procesos de reparación directa no se
cobrará arancel judicial siempre que sumariamente se le demuestre al juez que
el daño antijurídico cuya indemnización se reclama ha dejado al sujeto activo
en situación de indefensión, de tal manera que cubrir el costo delarancel
limita su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En
estos eventos, el juez deberá admitir la demanda de quien alegue esta condición
y decidir de forma inmediata sobre la misma. El Gobierno Nacional reglamentará
la materia. Parágrafo 4°. Serán sujetos de exención de arancel judicial las víctimas en los
procesos judiciales de reparación de que trata la Ley 1448 de 2011. Artículo 6°. Sujeto pasivo. El arancel judicial
está a cargo del demandante inicial, del demandante en reconvención o de quien
presenta una demanda acumulada en procesos con pretensiones dinerarias. De la
misma manera, estará a cargo del llamante en garantía, del denunciante del pleito,
del ad excludendum, del que inicie un incidente de liquidación de
perjuicios cuando no se trate del mismo demandante que pagó el arancel al
presentar la demanda y de todo aquel que ejerza una pretensión dineraria. El demandante deberá cancelar el arancel judicial antes de presentar la
demanda y deberá acompañar a ella el correspondiente comprobante de pago, salvo
en los casos establecidos en el artículo 5° de la presente ley. En caso de no
pagar, no acreditar su pago o hacer un pago parcial del arancel judicial, su
demanda será inadmitida en los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. El juez estará obligado a controlar que el arancel judicial se haya pagado
de acuerdo con lo establecido en la ley o que la persona o el proceso se
encuentren exonerados de pagar el arancel judicial, de lo cual dejará
constancia en el auto admisorio de la demanda. El arancel se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas,
de conformidad con lo previsto en los artículos 393 del Código de Procedimiento Civil y
subsiguientes. Al momento de liquidar las costas solo se tendrá en cuenta el
valor indexado del arancel judicial, excluyendo del mismo las sanciones
previstas en el parágrafo 1° del artículo 5° de la presente ley. Parágrafo 1°. En caso de litisconsorcio necesario, el pago del
arancel podrá ser realizado por uno cualquiera de los litisconsortes. La misma
regla se aplicará a los litisconsortes cuasinecesarios. Si el
litisconsorcio es facultativo, cada uno de los litisconsortes deberá pagar el
arancel judicial. En los eventos de coadyuvancia o llamamiento de oficio, no se
causará el arancel. Parágrafo 2°. Si en cualquier etapa del proceso se establece que
no se ha pagado total o parcialmente el arancel judicial, el juez realizará el
requerimiento respectivo para que se cancele en el término de cinco (5) días,
so pena de aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento tácito, la
perención o cualquier otra forma de terminación anormal del proceso, según el
estatuto procesal aplicable. Artículo 7°. Base gravable. El arancel
judicial se calculará sobre las pretensiones dinerarias de la demanda o de
cualquier otro trámite que incorpore pretensiones dinerarias. Cuando en la demanda se incorporen varias pretensiones dinerarias, todas
ellas deberán sumarse con el fin de calcular el valor del arancel judicial. Las
pretensiones dinerarias que incorporen frutos, intereses, multas,
perjuicios, sanciones, mejoras o similares se calcularán a la fecha de
presentación de la demanda. Las pretensiones dinerarias expresadas en salarios mínimos legales
mensuales, en moneda extranjera o cualquier otra unidad de valor, deberán
liquidarse, para efectos del pago del arancel judicial, a la fecha de
presentación de la demanda. Artículo 8°. Tarifa. La tarifa del arancel judicial
es del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la base gravable, y no podrá
superar en ningún caso en total los doscientos salarios mínimos legales
mensuales vigentes (200 smlmv). Parágrafo 1°. Las sumas pagadas por concepto de arancel judicial serán objeto de
devolución al demandante, en el evento en que el juez de única, primera o
segunda instancia no cumpla con los términos procesales fijados en la ley en
relación con la duración máxima de los procesos de conformidad con lo
establecido en las normas procesales. El trámite de devolución del arancel judicial podrá realizarse, a
solicitud del sujeto pasivo que realizó el pago, mediante el reembolso directo
o mediante la entrega de certificados de devolución de arancel judicial que
serán títulos valores a la orden, transferibles, destinados a pagar los
tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), en los términos que establezca el Gobierno Nacional. No habrá lugar al reembolso al demandante de lo pagado por concepto
de arancel judicial cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar
renta en el año inmediatamente anterior al momento de la presentación de la
demanda. De igual forma, no estará obligado al pago del arancel judicial el
demandado vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el
artículo 5° de la presente ley cuando el demandado no hubiere estado obligado a
declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de presentación de
la demanda. La emisión y entrega de los certificados de devolución de arancel
judicial la efectuará la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del
Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, de acuerdo con el
reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), adoptará
los procedimientos que considere necesarios, a fin de autorizar y controlar el
pago de los Impuestos Nacionales con los Certificados de Devolución de Arancel
Judicial. Parágrafo 2°. Cuando la demanda no fuere tramitada por rechazo de la misma en
los términos establecidos en la ley procesal, el juez en el auto
correspondiente ordenará desglosar el comprobante de pago, con el fin de que el
demandante pueda hacerlo valer al momento de presentar nuevamente la demanda. Artículo 9°. Pago. Toda suma a pagar por concepto
de arancel judicial, deberá hacerse a órdenes del Consejo Superior de la
Judicatura – Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la
Administración de Justicia, según lo reglamente el Consejo Superior de la
Judicatura. Una vez ejecutoriada la providencia que imponga pago del arancel
judicial, se remitirá copia de la misma al Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Toda providencia ejecutoriada que imponga el pago del arancel judicial
presta mérito ejecutivo. Las sumas adeudadas por concepto de arancel judicial a que se refiere
esta ley serán considerados créditos de primera clase de naturaleza fiscal, en
los términos del artículo 2495 del Código Civil. Parágrafo. Para efectos del pago y recaudo de que trata el inciso 1° de este
artículo, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces podrá
recaudar total o parcialmente el arancel judicial a través de los bancos y
demás entidades financieras para lo cual señalará los requisitos exigidos para
la autorización y establecerá los convenios que estime pertinente, aplicado en
lo que corresponda el artículo 801 del Estatuto Tributario. Artículo 10º. Falta disciplinaria. Todos los
procesos deberán recibir un mismo trato en cuanto a su trámite e impulso.
Constituye falta disciplinaria gravísima del juez, retrasar, sin justificación,
la tramitación de los procesos en los que no se causa arancel. Artículo 11º. Destinación, vigencia y recaudo. Destínense
los recursos recaudados por concepto de arancel judicial de que trata la
presente ley para la descongestión de los despachos judiciales y la
implementación del sistema oral a nivel nacional. El Consejo Superior de la
Judicatura, o la entidad que haga sus veces, tendrá la facultad de administrar,
gestionar y recaudar el mismo, sin perjuicio de que el recaudo se realice a
través del sistema financiero. Los recursos deberán priorizarse para atender la implementación de los
estatutos procesales que establecen el trámite de los procesos en forma oral y
por audiencias en la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa en
donde se causan los recursos del arancel judicial, así como las mejoras y
adecuaciones de la infraestructura física y tecnológica destinada para
garantizar un acceso eficiente a la administración de justicia. Parágrafo. De los recursos del arancel judicial se destinará hasta el diez
por ciento (10%) para la jurisdicción especial indígena. El Consejo Superior de
la Judicatura, o la entidad que haga sus veces, en enero de cada año, informará
a la Mesa permanente de concertación indígena el valor total recaudado por
concepto de arancel judicial. Artículo 12º. Seguimiento. El Consejo Superior de
la Judicatura deberá rendir un informe trimestral a una Comisión Especial de
Seguimiento conformada por delegados del Congreso de la República, el
Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de
la Nación, acerca de la ejecución presupuestal de las sumas recaudadas por
concepto de arancel judicial, y todas aquellas que se destinen a programas de
descongestión y modernización de la Administración de Justicia, construcción de
infraestructura física e implementación de la oralidad en los procedimientos
judiciales. Artículo 13º. Régimen de transición. El Arancel
Judicial de que trata la presente ley se generará a partir de su vigencia y
sólo se aplicará a los procesos cuyas demandas se presenten con posterioridad a
la vigencia de esta ley. Las demandas presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente
ley, se regirán por las disposiciones previstas en la Ley 1394 de 2010 y estarán obligadas al pago del
arancel judicial en los términos allí previstos. Artículo 14º. Vigencia y derogatorias. La presente ley
rige a partir de su promulgación y deroga la Ley 1394 de 2010, salvo para los efectos
previstos en el artículo anterior, así como todas las disposiciones que le sean
contrarias. El Presidente del honorable Senado de
la República, ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE. El Secretario General del honorable
Senado de la República, GREGORIO ELJACH PACHECO. El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes, AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ. El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes, JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO. REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D.C., a los 15
días del mes de julio del año 2013 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito
Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA. La Ministra de Justicia y del Derecho,
RUTH STELLA CORREA PALACIO. |