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Directiva 004 de 2002 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
02/09/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/09/2002
Medio de Publicación:
No fue publicada en el Registro Distrital
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIRECTIVA 004 DE 2002


PARA: Secretarios de Despacho, Jefes de Departamento Administrativo y Director de la UESP.

DE: ALCALDE MAYOR

ASUNTO: Adecuación del control disciplinario interno en virtud de la vigencia de la Ley 734 de 2002. Derogatoria de la Directiva 007 del 15 de noviembre de 2001.

Ver el Concepto del Consejo de Estado 860 de 1996Ver el Concepto de la Sec. General 36 de 2008

El objeto de la presente Directiva es adecuar en el sector central de la Administración Distrital el control disciplinario interno a las normas establecidas en el nuevo Código Disciplinario Unico y a las recomendaciones esbozadas en la Circular Conjunta DAFP - PGN No. 001 de abril 2 de 2002.

El artículo 76 de la Ley 734 de 2002 establece que toda entidad u organismo del Estado deberá implementar u organizar una unidad u oficina de control disciplinario interno, al más alto nivel jerárquico, encargada de adelantar la indagación preliminar, investigar y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de la respectiva entidad, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia. Esta competencia cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación o el ejercicio del poder disciplinario preferente.

A su turno, el artículo 34 numeral 32 ibídem, establece dentro de los deberes de todo servidor público el de implementar el control disciplinario interno al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia de acuerdo a las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Con fundamento en lo anterior, el Departamento Administrativo de la Función Pública conjuntamente con la Procuraduría General de la Nación, expiden la Circular DAFP - PGN No. 001 de abril 2 de 2002 cuyas principales recomendaciones son las siguientes:

a. En las entidades y organismos donde ya se cuente con la Oficina de Control Disciplinario Interno, continuarán con ellos adecuándolas a las condiciones y competencias señaladas en el nuevo Código.

b. En caso contrario, es decir, que no se cuente o no es necesaria la Oficina se deben conformar grupos formales de trabajo mediante acto interno del Jefe del organismo, grupo que se debe adscribir a una de las dependencias del segundo nivel jerárquico de la organización y que será coordinado por el director de dicha dependencia.

c. En cualquiera de los dos eventos anteriores, por regla general la segunda instancia corresponde al nominador.

d. Cuando la entidad u organismo cuente con una planta de personal muy reducida que haga imposible la conformación del grupo formal de trabajo, la función disciplinaria se ejercerá en primera instancia por el jefe inmediato del investigado correspondiendo la segunda al superior jerárquico del mismo.

e. El personal que integre la oficina de control disciplinario o grupo formal de trabajo deberá tener formación académica no inferior al nivel profesional y deberá estar nombrado en cargos de dicho nivel o niveles superiores.

f. En ningún caso es posible asignar la función disciplinaria a las oficinas o servidores encargados del control interno de gestión de que trata la Ley 87 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o complementen.

De conformidad con lo anterior, se desprenden las siguientes reglas sobre el trámite disciplinario en los organismos que forman parte del sector central de la Administración Distrital:

1. En las Secretarias de Despacho, Departamentos Administrativos y Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, donde exista dentro de la estructura organizacional Oficina de Control Disciplinario Interno, se mantendrá su estructura siempre y cuando dependa directamente del Secretario, Director o Jefe del organismo.

La Oficina de Control Disciplinario Interno estará encargada de adelantar la indagación preliminar, investigación formal y fallará en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo cualquiera sea el nivel al cual pertenezca el empleo, correspondiendo la segunda instancia al nominador.

2. En el organismo distrital donde no exista dentro de la estructura organizacional Oficina de Control Disciplinario Interno y/o no sea necesaria su implementación, el jefe del organismo mediante acto interno, deberá conformar un grupo formal de trabajo adscrito a una dependencia del segundo nivel jerárquico de la organización, coordinado por el director de dicha dependencia (en quien radica la competencia), grupo que estará encargado de adelantar la indagación preliminar, investigación formal y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo cualquiera que sea el nivel al que pertenezca el empleo, correspondiendo la segunda instancia al nominador.

3. En los organismos distritales que cuenten con una planta de personal muy reducida, que haga imposible la conformación de grupos formales de trabajo, la función disciplinaria se ejercerá en primera instancia por el jefe inmediato del disciplinado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél.

4. Quien ostente la competencia disciplinaria de conformidad con las reglas anteriores, igualmente lo será para adelantar el procedimiento verbal y dictar fallo de primera instancia.

5. La adopción de una de las formas de control disciplinario interno descritas en los numerales 1, 2 y 3 al interior de un organismo distrital, excluye la posibilidad de adoptar simultáneamente en el mismo otro de los mecanismos aquí previstos.

6. En relación con las investigaciones contra Secretarios de Despacho, Directores de Departamento Administrativo y Director de la UESP, la primera instancia será adelantada por el Alcalde Mayor correspondiendo la segunda instancia a la Procuraduría General de la Nación.

7. Con relación a las investigaciones contra los Alcaldes Locales, serán adelantadas en primera instancia por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Gobierno, correspondiendo la segunda instancia al Alcalde Mayor, por ser el nominador de estos de conformidad con el artículo 84 del Estatuto Orgánico de Bogotá.

8. Todo lo anterior sin perjuicio del poder disciplinario preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Personería Distrital de Bogotá.

La Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno de la Secretaría General se encargará de realizar el seguimiento y evaluación de esta Directiva y de proponer las modificaciones pertinentes para que la función disciplinaria en el Distrito Capital desarrolle los principios rectores de la ley disciplinaria.

La presente deroga la Directiva 007 de noviembre 15 de 2001, expedida por el Despacho, salvo para aquellos asuntos donde sea aplicable lo señalado por el artículo 223 de la Ley 734 de 2002.

Les agradezco su colaboración para que los aspectos mencionados sean difundidos y respetados al interior de cada una de las entidades que Ustedes dirigen.

Cordialmente,

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS.

Alcalde Mayor