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Circular 55 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
13/08/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/08/2002
Medio de Publicación:
No fue publicada en el registro distrital
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR 55 de 2002

PARA:

Secretarios de Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Directores de entidad descentralizada, Director de Unidad Ejecutiva, Gerentes de Empresas Sociales del Estado

DE:

Liliana Caballero Durán

Secretaria General

Nuria Consuelo Villadiego Medina

Directora

Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital

ASUNTO:

Ejercicio del derecho de asociación sindical

FECHA:

13 de agosto de 2002

 Ver el Concepto de la Secretaría General 424 de 2000

Como bien saben el artículo 39 constitucional consagra el derecho de asociación y reconoce a los representantes sindicales las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

El artículo 6° de la Ley 411/97, por medio de la cual se aprueba el "Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública", dispone que deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas y que la concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado.

En este orden de ideas, el permiso sindical, la retención y traslado oportuno de cuotas sindicales a las organizaciones, la posibilidad de informar a los afiliados mediante cartelera, entre otras, son mecanismos idóneos para el adecuado cumplimiento de la gestión encomendada por los afiliados a sus representantes sindicales. A continuación nos referiremos brevemente a cada uno:

a) Permiso sindical

Los representantes de toda organización sindical, incluidas las de servidores públicos, tienen derecho a obtener permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. Correlativamente, es una obligación de las entidades públicas concederlos (Art. 13 Ley 584/00).

La reglamentación del permiso sindical está contenida en el Decreto Nacional 2813/00, remitido por la Secretaría General para conocimiento y fines pertinentes mediante la Circular Nº 10 del 5 de marzo de 2001 (Radicación Nº 2-2001-10398). No obstante, a continuación se sintetiza el contenido del Decreto aludido:

  • De la garantía del permiso sindical son titulares los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales, comisiones legales o estatutarias de reclamos de los sindicatos.

  • Durante el período de permiso sindical, el empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito.

  • A efectos de solicitar el permiso las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, deben presentar una solicitud al nominador, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.

  • El nominador o el funcionario que éste delegue para el efecto es el encargado de reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales.

Por otra parte, resulta pertinente tener en cuenta los criterios que sobre el ejercicio del derecho a obtener permisos sindicales estableció la jurisprudencia antes de la expedición de las normas comentadas:

  • No proceden los permisos sindicales permanentes, sino por el contrario, aquellos pueden otorgarse de manera transitoria o temporal en la medida en que el directivo sindical tiene que cumplir, normal y habitualmente las funciones propias del empleo oficial que desempeña. (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 2ª. Sentencia 3840 de febrero 17 de 1994. Consejero Ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora). De esta forma, el permiso sindical otorgado debe ser razonable pues su abuso mengua la importancia de éste y mina, en sí mismo, la eficacia y preponderancia del accionar sindical (Corte Constitucional. Sentencia T-502/98. Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra) por lo cual el representante sindical debe justificar por lo menos sumariamente las razones, la época y la duración de cada permiso.

  • Para solicitar el permiso sindical se debe acreditar la calidad que se ostenta a través de la correspondiente Resolución del Ministerio de Trabajo que reconoce la Junta Directiva del Sindicato, acto administrativo que debe encontrarse ejecutoriado a fin de que sea obligatorio su cumplimiento. (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 2ª.Estado. Sentencia 3840 de febrero 17 de 1994. Consejero Ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora)

  • La finalidad del permiso sindical, principalmente, es permitir el normal funcionamiento de la organización sindical. Sin embargo, pueden ser reconocidos para otros efectos como la asistencia a cursos de formación, seminarios, congresos, conferencias sindicales, etc. (Corte Constitucional. Sentencia T-322/98. Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra)

  • Los permisos sindicales pueden negarse o limitarse sólo cuando se afecte el funcionamiento de la entidad a la que pertenece el directivo sindical. Esta especial circunstancia debe ser objeto de motivación a fin de que se conozcan las razones que llevan al nominador a considerar que la concesión de un permiso sindical determinado y no en abstracto, atenta contra el servicio que presta el ente correspondiente, al no existir forma alguna de suplir la ausencia del correspondiente servidor público. (Corte Constitucional. Sentencia C-502/98)

b) Deducción de los salarios de empleados públicos afiliados a sindicatos. Toda asociación sindical tiene derecho a solicitar que los empleadores deduzcan de los salarios de los afiliados y pongan a disposición del sindicato el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquéllos deben contribuir (Art. 400 C. S del T), por ende, es obligación de la entidad empleadora proceder de conformidad.

c) Utilización de salones o espacios de la entidad para realizar reuniones informativas. Para el efecto, se debe tener en cuenta la disponibilidad y sólo se podrán destinar para tal fin aquellos cuya utilización no genere costos presupuestales para la Administración.

d) Cartelera sindical. Conceder un espacio para la instalación de una sola cartelera sindical, sin perjuicio de las existentes.

En este contexto, les agradecemos tomar las medidas pertinentes a fin de respetar el ejercicio del derecho de asociación sindical reconocido constitucional y legalmente e informar tanto a la Secretaría General como al Departamento Administrativo del Servicio Civil los procedimientos adoptados, en particular lo que se refiere a la concertación de permisos sindicales, a más tardar el 23 de agosto del año en curso.

Cordial saludo,

LILIANA CABALLERO DURÁN

NURIA CONSUELO VILLADIEGO