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Decreto 2193 de 2013 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
07/10/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/10/2013
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48936 de octubre 7 de 2013.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2193 DE 2013

(Octubre 07)

 Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 1966 de 2014.

Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Consti­tución Política y de conformidad con el artículo 260-7 del Estatuto Tributario,

CONSIDERANDO:

Que como parte de la competencia nociva entre jurisdicciones impositivas, los paraísos fiscales ofrecen ventajas tributarias atractivas para el capital, la actividad financiera de personas no residentes en ellos y otras actividades susceptibles de movilidad geográfica, al amparo de una legislación laxa en materia de controles y poco o nada transparente en relación con la información que se suministra a terceros Estados, con tipos impositivos sobre la renta inexistentes o nominalmente bajos con respecto a los que se aplican en Colombia a operaciones similares; la existencia de normas legales o prácticas administrativas que limitan el intercambio de información; la falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo; la no exigencia de una presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica; todo lo cual puede ocasionar distorsiones tanto en las decisiones de inversión como en las comerciales y, por su efecto, erosionar la base gravable del Estado colombiano.

Que el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 117 de la Ley 1607 de 2012, establece que el Gobierno nacional deberá tener como referencia, además de los señalados en el considerando anterior, los criterios internacionalmente aceptados para la determinación de los países, jurisdicciones, dominios, Estados asociados o territorios a los que se considera como paraísos fiscales, entre los que cobra cada vez mayor importancia la inexistencia de un efectivo intercambio de información y la falta de transparencia a nivel legal.

Que el efectivo intercambio de información permite el control fiscal de actividades realizadas en o que involucren jurisdicciones con tipos impositivos sobre la renta inexistentes o nominalmente bajos o que no exigen una presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica y, en consecuencia, posibilita el adecuado ejercicio de la facultad impositiva del Estado colombiano.

Que para viabilizar la aplicación a plenitud de las normas establecidas en el Estatuto Tributario, es prioritario establecer, con fundamento en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 117 de la Ley 1607 de 2012, la lista de los paraísos fiscales, que los contenga de manera taxativa y que sea actualizada por el Gobierno nacional periódicamente.

DECRETA:

Artículo 1°. De conformidad con los criterios señalados en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, a continuación se determinan los países, jurisdicciones, dominios, Estados asociados o territorios que se consideran paraísos fiscales:

1. Anguila

2. Antigua y Barbuda

3. Archipiélago de Svalbard

4. Colectividad Territorial de San Pedro y Miquelón

5. Mancomunidad de Dominica

6. Mancomunidad de las Bahamas

7. Reino de Bahrein

8. Estado de Brunei Darussalam

9. Estado Independiente de Samoa Occidental

10. Granada

11. Hong Kong

12. Isla de Man

13. Isla Queshm

14. Islas Caimán

15. Islas Cook

16. Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno

17. Islas Salomón

18. Islas Vírgenes Británicas

19. Bailiazgo de Jersey

20. Labuán

21. Macao

22. Principado de Andorra

23. Principado de Liechtenstein

24. Principado de Mónaco

25. Reino Hachemí de Jordania

26. República Cooperativa de Guyana

27. República de Angola

28. República de Cabo Verde

29. República de Chipre

30. República de las Islas Marshall

31. República de Liberia

32. República de Maldivas

33. República de Mauricio

34. República de Nauru

35. República de Seychelles

36. República de Trinidad y Tobago

37. República de Vanuatu

38. República del Yemen

39. República Libanesa

40. San Kitts & Nevis

41. San Vicente y las Granadinas

42. Santa Elena, Ascensión y Tristán de Cunha

43. Santa Lucía

44. Sultanía de Omán

Artículo 2°. Transitorio. Debido a que a la fecha de expedición de este decreto, el Gobierno nacional se encuentra adelantando los trámites tendientes a suscribir tratados o acuerdos que le permitan intercambiar efectivamente información tributaria con las jurisdicciones que se enuncian en este artículo, se excluye transitoriamente de la lista de paraísos fiscales a las siguientes jurisdicciones:

1. Barbados

2. Bermuda

3. Emiratos Árabes Unidos

4. Estado de Kuwait

5. Estado de Qatar

6. Guernesey

7. República de Panamá

Artículo 3°. Transcurrido un año desde la entrada en vigencia del presente decreto, el Gobierno nacional revisará el listado de paraísos fiscales atendiendo a los criterios señalados en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, en aras de determinar si excluye a alguno de los países, jurisdicciones, dominios, Estados asociados o territorios mencionados en el listado o si adiciona al listado algún otro país, jurisdicción, dominio, estado asociado o territorio. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el Gobierno nacional le solicitará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un informe anual acerca del efectivo intercambio de información tributaria o de relevancia tributaria, así como del estado de las negociaciones de tratados y acuerdos internacionales para el intercambio de dicha información, entre los países, jurisdicciones, dominios, Estados asociados o territorios mencionados en el presente decreto, y el Estado colombiano.

Parágrafo Primero. El Gobierno nacional deberá adelantar anualmente la revisión del listado de paraísos fiscales en los términos del inciso primero de este artículo.

Parágrafo Segundo Transitorio. Salvo que dentro del procedimiento de revisión al que se refiere el inciso primero de este artículo se comprobare que las jurisdicciones mencionadas en el artículo 2° suscribieron con la República de Colombia un tratado o un acuerdo internacional que permita el efectivo intercambio de información tributaria con ellas, dichas jurisdicciones se entenderán incluidas en la lista de paraísos fiscales. Para los efectos de este artículo, el Gobierno nacional certificará las jurisdicciones que han suscrito un tratado o un acuerdo internacional que permita el efectivo intercambio de información tributaria con Colombia.

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, no podrá aplicarse sino a partir del período fiscal siguiente con relación a los aspectos que regulen tributos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.


Dado en Bogotá D.C., a los 07 días del mes de octubre del año 2013

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.