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Decreto 1604 de 2002 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
31/07/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Publicado en el diario oficial 44892 del 6 de agosto de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN16042002

DECRETO 1604 DE 2002

(Julio 31)

"Por el cual se reglamenta el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993,

DECRETA:

Ver el Decreto Nacional 1729 de 2002

Artículo 1°. De las Comisiones Conjuntas. Las comisiones de que trata el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, tienen como objeto concertar, armonizar y definir políticas, para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas comunes, teniendo en cuenta los principios constitucionales y legales, las políticas nacionales y regionales, la normatividad ambiental y lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 2°. De la conformación de las Comisiones. Las comisiones conjuntas, estarán conformadas de la siguiente manera:

1. Los directores de las corporaciones autónomas regionales, de desarrollo sostenible, de las unidades ambientales de los grandes centros urbanos, o sus delegados, con jurisdicción en la cuenca hidrográfica compartida.

2. El Director Territorial de la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales, o su delegado, cuando a ello hubiere lugar.

3. El Director de Cormagdalena o su delegado, cuando a ello hubiere lugar.

Parágrafo 1°. La comisión podrá constituir comisiones técnicas, con el objeto de obtener apoyo en el ejercicio de sus funciones.

Parágrafo 2°. Podrán asistir a las reuniones de la Comisión en calidad de invitados personas naturales y/o jurídicas, cuando así lo requiera la Comisión para una mejor ilustración de los temas sobre los cuales deba adoptar decisiones. Los invitados tendrán voz pero no voto en las sesiones.

Artículo 3°. De las funciones de las Comisiones. Las comisiones conjuntas cumplirán las siguientes funciones:

1. Coordinar la formulación del Plan de Ordenación y Manejo de la cuenca hidrográfica común, POMC.

2. Aprobar el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, así como sus ajustes cuando a ello hubiere lugar.

3. Coordinar los mecanismos para la implementación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica Común.

4. Coordinar el programa de implementación de los instrumentos económicos.

5. Adoptar las demás medidas que sean necesarias para cumplir sus objetivos y funciones.

6. Elaborar su propio reglamento.

Artículo 4°. El Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca se formulará y ejecutará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2857 de 1981, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Artículo 5°. Para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, la Comisión podrá contar con el apoyo de los Institutos Técnicos y Científicos, adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente.

Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Medio Ambiente,

Juan Mayr Maldonado.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.892 de Agosto 6 de 2002.