RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 890 de 1995 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/12/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/12/1995
Medio de Publicación:
Registro Distrital 1078 dl 29 de diciembre de 1995
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

DECRETO 890 DE 1995

(diciembre 29)

Derogado por el art. 6. del Decreto 207 de 1998.

por el cual se limita el horario de funcionamiento de establecimientos para el expendio y consumo de licores y de bebidas alcohólicas en el territorio del Distrito Capital.

El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C.,

En uso de sus atribuciones legales, y en particular de las que le confiere el artículo 35 del Decreto 1421 de 1993 y el artículo 111 del Código Nacional de Policía

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2 de la Constitución Política establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia.

Que el Decreto Ley 1421 de 1993 faculta al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, para adoptar medidas que garanticen la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas.

Que el Código Nacional de Policía permite fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.

Que los artículos 48 y 58 del Acuerdo 18 de 1989 imponen sanción de trabajo en obras de interés público a quienes omitan evitar accidentes o atentados contra la seguridad de las personas o las cosas.

Que durante la vigencia del Decreto 756 de 1995 se comprobó la eficacia de las medidas de restricción en cuanto al consumo de bebidas alcohólicas en relación con la seguridad y la prevención de accidentes, así como su aceptación por parte de la ciudadanía en general.

DECRETA:

Ver Concepto Secretaría General 1815 de 1997.

Artículo 1º. A partir del primero (1) de enero de 1995 el horario de funcionamiento de establecimientos públicos o abiertos al público donde se expendan y/o consuman bebidas alcohólicas, será desde las seis de la mañana (6.00 a.m.) y hasta la una de la mañana (1.00 a.m.) del día siguiente.

Igualmente, a partir de la misma fecha se prohibe la venta y/o, consumo de bebidas alcohólicas en todo tipo de establecimientos a partir de la una de la mañana (1:00 a.m.) y hasta las seis de la mañana (6:00 a.m.). En este mismo horario se prohibe el consumo de bebidas alcohólicas en sitio o espacio público. Del Texto subrayado se decretó su NULIDAD por el Consejo de Estado mediante Fallo 5434 de 2000 pero sólo en cuanto comprende los lugares que el artículo 74 del Código Nacional de Policía define como domicilio.

Parágrafo.- La Secretaría de Gobierno queda facultada para determinar las fechas en que, excepcionalmente, se amplíen los horarios aquí establecidos.

Artículo 2º.- El propietario o responsable de cualquier establecimiento que infrinja lo dispuesto en el artículo anterior, será sancionado con multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual y con el cierre del establecimiento por tres días.

Quien reincida en la violación se le impondrá medida correctiva de retención transitoria hasta por veinticuatro 24 horas y cierre inmediato del establecimiento por siete (7) días.

Artículo 3º.- La persona que en contravención a la restricción del horario de que trata el artículo primero de este Decreto, sea sorprendida comprando y/o consumiendo licor o bebida alcohólica, en algún establecimiento público o abierto al público o en sitio o espacio público se hará acreedora a la medida correctiva de retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas. Quien estando en compañía del infractor no de aviso a la autoridad de policía se le impondrá la medida correctiva de trabajo en obras de interés público.

Artículo 4º.- De conformidad con el artículo 181, numeral 9º del Decreto 1344 de 1970, la persona que conduzca un vehículo en estado de embriaguez, será sancionada con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos; además incurrirá en la suspención de la licencia de conducción de seis (6) meses a un (1) año, arresto de veinticuatro (24) horas e inmovilización del vehículo.

Quien no siendo conductor del vehículo, no adopte las medidas conducentes a evitar esta infracción, o no procure dar aviso a la autoridad, se le impondrá la medida correctiva de trabajo en obras de interés público.

Parágrafo.- Para determinar el estado de embriaguez se utilizará la prueba de carácter científico que, sin causar lesiones al infractor, establezca el Instituto de Medicina Legal.

Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 29 de diciembre 1995.

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

ALCALDE MAYOR

ALICIA EUGENIA SILVA

SECRETARIA DE GOBIERNO

El presente documento se encuentra publicado en el registro distrital 1078 de 1995.