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Decreto 1528 de 2002 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
24/07/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/07/2002
Medio de Publicación:
Publicado en el diario oficial 44883 del 30 de julio de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1528 DE 2002

(Julio 24)

Derogado por el art. 20, Decreto Nacional 4313 de 2004

"Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 27 y el artículo 23 de la Ley 715 de 2001".

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículo 27 y 23 de la Ley 715 de 2001,

Ver el Concepto Jurídico Sector Central 050 de 1998

DECRETA:

Artículo l°. Contratos de prestación del servicio público educativo. Cuando se demuestre la insuficiencia en las instituciones educativas del Estado, las entidades territoriales certificadas podrán contratar la prestación del servicio público educativo, con el objeto de garantizar el ingreso, permanencia, atención y formación a los estudiantes, prioritariamente a los que proviene de los estratos más pobres y vulnerables.

La entidad territorial contratante de la prestación del servicio público educativo, determinará los alumnos beneficiarios del programa de contratación de dicho servicio, definiendo el número máximo de alumnos por grupos escolar que puede atender la entidad contratista.

Parágrafo 1°. En ningún caso, la entidad territorial contratante contraerá obligación laboral con las personas que el contratista vincule para la ejecución del contrato.

Parágrafo 2°. Los contratos que se celebren para la prestación del servicio público educativo, pueden desarrollarse en la planta física de la entidad contratante, o en la infraestructura física que posea la entidad contratista, bajo las clases y modalidades que establezca la entidad territorial contratante.

Artículo 2°. Competencia para contratar. Los departamentos, distritos y municipios certificados podrán contratar directamente la prestación del servicio público educativo, bien sea con recursos propios o con recursos del Sistema General de Participaciones.

Los municipios no certificados o los corregimientos que requieran contratar la prestación del servicio público educativo con recursos propios, deben hacerlo a través del respectivo departamento.

Artículo  3°. Costos de los contratos. Los contratos para la prestación del servicio público educativo deben pactarse por alumno atendido. Cuando se celebre con cargo al Sistema General de Participaciones, el valor de la prestación del servicio financiado con estos recursos no podrá ser superior a la asignación por alumno definida por la Nación, de acuerdo con la correspondiente tipología educativa, cuando el valor sea superior, el excedente se pagará con recursos propios de la entidad territorial.

Parágrafo. Cuando se autorice a la entidad contratista a cobrar derechos académicos o servicios complementarios a los alumnos, éstos deben ser establecidos con base en las normas vigentes sobre costos educativos para el sector oficial.

Artículo 4°. Previa acreditación. La previa acreditación de la idoneidad y trayectoria la efectúa la entidad territorial contratante para verificar que efectivamente la institución educativa cumple con los requisitos exigidos y por lo tanto puede contratar el servicio público educativo.

Artículo 5°. Reconocida trayectoria. Las instituciones educativas a través de las cuales se vaya a prestar el servicio público educativo mediante contratación con las entidades territoriales, deberán justificar que son de reconocida trayectoria, demostrando como mínimo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que su personería jurídica no ha sido intervenida y que se encuentra vigente;

b) Que dentro de su objeto esté la prestación de servicios educativos y que el establecimiento educativo posea licencia d e funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial por un tiempo mínimo de tres años para los niveles o ciclos en los cuales pretenden prestar el servicio mediante contrato;

c) Que no le haya sido suspendida o cancelada su licencia de funcionamiento;

d) Que no haya sido sancionada durante los últimos cinco (5) años.

Parágrafo. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1264 de 2004

Artículo 6°. Idoneidad. Las instituciones educativas que pretendan prestar el servicio público educativo mediante contrato, deberán demostrar su idoneidad para este tipo de servicios, cumpliendo como mínimo los siguientes requisitos:

a) Planta física donde se prestará el servicio, si la modalidad del contrato lo requiere;

b) Perfil de docentes, directivos y administrativos con los cuales se prestará el servicio;

c) Dotación y soportes pedagógicos con que contará para la prestación del servicio, de acuerdo con la propuesta metodológica a desarrollar;

d) Proyecto educativo pertinente a la comunidad a la que va a prestar el servicio;

e) Estrategias efectivas de enseñanza y aprendizaje;

f) Solvencia económica y capacidad administrativa y financiera;

g) Sistemas de capacitación y actualización de docentes.

Artículo 7°. Contratación de docentes. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 u otras normas legales, las entidades territoriales no podrán contratar, directamente o a través de terceros, personal docente o directivo para prestar servicio en las instituciones educativas del Estado. Ver la Directiva del Ministerio de Educación 20 de 2003

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Educación Nacional,

Francisco José Lloreda Mera.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.883 de Julio 30 de 2002.