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Decreto 2925 de 2013 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
17/12/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/12/2013
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49007 del 17 de diciembre de 2013.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2925 DE 2013

(Diciembre 17)

Por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en relación con los proveedores de precios para valoración

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales a) y c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,

CONSIDERANDO

Que con la finalidad de continuar incrementando la transparencia en la valoración de los activos negociados en el sistema financiero colombiano, se hace necesario garantizar que los mecanismos de selección del proveedor de precios para valoración oficial funcionen en forma adecuada.

Que con el propósito de evitar que la elección del proveedor de precios para valoración oficial de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías genere distor­siones en la elección de las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se requiere establecer de manera diferencial las fechas de selección, asegurando que la elección de las demás entidades vigiladas se realice de forma previa a la realizada por parte de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías.

DECRETA

Artículo 1. Modifíquese el artículo 2.16.1.1.3 del Capítulo 1 del Título 1 del Libro 16 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 2.16.1.1.3. Período mínimo de contratación de un proveedor de precios para valoración oficial. La contratación de un proveedor de precios para valoración oficial por parte de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Fi­nanciera de Colombia, respecto de un mismo tipo o clase de valor o segmento de mercado, en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año, de conformidad con las instrucciones que imparta dicha Superintendencia.

Vencido el periodo mínimo de contratación del proveedor de precios para valoración oficial mencionado en el inciso anterior del presente artículo, la entidad que decida man­tener el mismo proveedor lo deberá hacer por un periodo mínimo de un (1) año. En todo caso, cada vez que se decida mantener el mismo proveedor se deberá cumplir con dicho periodo mínimo.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia, por norma de contenido ge­neral, establecerá los eventos en los cuales no procede este periodo mínimo, por razones técnicas y de administración de riesgos”.

Artículo 2. Adiciónese el artículo 2.16.1.1.5 al Capítulo 1 del Título 1 del Libro 16 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 2.16.1.1.5. Selección del proveedor de precios para valoración oficial. En la selección del proveedor de precios para valoración oficial que realicen las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se deberán seguir las siguientes reglas:

1. La selección del proveedor de precios para la valoración oficial de las inversiones de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías de que trata el artículo 2.16.1.2.15 del presente decreto, deberá realizarse entre el veintiuno (21) y el veintiocho (28) de febrero del año correspondiente.

2. La selección del proveedor de precios para la valoración oficial de las inversiones de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia diferentes a las establecidas en el numeral 1 del presente artículo, deberá realizarse a más tardar el quince (15) de febrero del año correspondiente.

En ambos casos, una vez adoptada la decisión deberá ser informada a la Superintenden­cia Financiera de Colombia, en los términos y condiciones que para el efecto defina dicha entidad, incluyendo en todo caso la fecha de inicio de la renovación o del nuevo contrato, que en ningún caso podrá ser posterior al cuatro (4) de marzo del año correspondiente.

Parágrafo. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán, en forma previa a la realización del proceso de selección, hacer público en el medio que consideren pertinente, los criterios que se tendrán en cuenta en la selección del proveedor de precios para la valoración oficial de las inversiones de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías que se menciona en el numeral 1 del presente artículo”.

Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 17 días del mes de diciembre del año 2013

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA