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DECRETO
3024 DE 2013 (Diciembre 27) Por el cual se modifica el Decreto 2784 de 2012 y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política y el artículo 6° de la Ley 1314 de 2009, y CONSIDERANDO: Que mediante la Ley
1314 de 2009 se regulan los principios y normas de
contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información,
aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento
para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su
cumplimiento. Que el 28 de
diciembre de 2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2784, “Por el cual
se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los
preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1”. Que para facilitar la
implementación de las Normas Internacionales de Información Financiera, es
importante precisar: el ámbito de aplicación del Decreto 2784 de 2012; el marco
técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman
el Grupo 1 y su cronograma de aplicación; así como establecer un periodo de
permanencia para los mencionados preparadores de información financiera que
dejen de cumplir las condiciones para pertenecer al Grupo 1. Que en mérito de lo
expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 1°. Modifíquese el artículo 1° del Decreto 2784 de 2012, el cual quedará así: “ARTÍCULO 1°. Ámbito de aplicación. El
presente decreto será aplicable a los preparadores de información financiera
que conforman el Grupo 1, así: a). Emisores de
valores: Entidades y negocios fiduciarios que tengan valores inscritos en el
Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) en los términos del artículo
1.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010; b). Entidades y
negocios de interés público; c). Entidades que no
estén en los literales anteriores, que cuenten con una planta de personal mayor
a 200 trabajadores o con activos totales superiores a 30.000 salarios mínimos mensuales
legales vigentes (SMMLV) y que, adicionalmente, cumplan con cualquiera de los
siguientes parámetros: i). Ser subordinada o
sucursal de una compañía extranjera que aplique NIIF plenas; ii).
Ser subordinada o matriz de una compañía nacional que deba aplicar NIIF plenas; iii). Ser matriz,
asociada o negocio conjunto de una o más entidades extranjeras que apliquen
NIIF plenas; iv). Realizar
importaciones o exportaciones que representen más del 50% de las compras o de
las ventas respectivamente. En el caso de
entidades cuya actividad comprenda la prestación de servicios, el porcentaje de
las importaciones se medirá por los costos y gastos al exterior y el de
exportaciones por los ingresos. Cuando importen materiales para el desarrollo
de su objeto social, el porcentaje de compras se establecerá sumando los costos
y gastos causados en el exterior más el valor de las materias primas
importadas. Las adquisiciones y ventas de activos fijos no se incluirán en este
cálculo. El cálculo del número
de trabajadores y de los activos totales, a que alude el presente literal se
hará con base en el promedio de doce (12) meses correspondiente al año anterior
al periodo de preparación obligatoria definido en el cronograma establecido en
el artículo 3° del Decreto 2784, o al año inmediatamente anterior al periodo en
el cual se determine la obligación de aplicar el Marco Técnico Normativo de que
trata este decreto, en periodos posteriores al periodo de preparación
obligatoria aludido. El cumplimiento de
las condiciones definidas en los literales a), b), y c)i, c)ii y c)iii, se
evaluará con base en la información existente al cierre del año anterior al
periodo de preparación obligatoria definido en el cronograma establecido en el
artículo 3° del Decreto 2784, o al año inmediatamente anterior al periodo en el
cual se determine la obligación de aplicar el Marco Técnico Normativo de que
trata este decreto, en periodos posteriores al periodo de preparación
obligatoria aludido. Para efectos del
cálculo del número de trabajadores de que trata el inciso primero del literal
c), se considerarán como tales aquellas personas que presten de manera personal
y directa servicios a la entidad a cambio de una remuneración,
independientemente de la naturaleza jurídica del contrato. Se excluyen de esta
consideración las personas que presten servicios de consultoría y asesoría
externa. PARÁGRAFO 1°. Para
los efectos de este decreto son entidades y negocios de interés público los
que, previa autorización de la autoridad estatal competente, captan, manejan o
administran recursos del público, y se clasifican en: a). Establecimientos
bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas
financieras, organismos cooperativos de grado superior y entidades aseguradoras; b). Sociedades de
capitalización, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de
fondos de pensiones y cesantías privadas, sociedades fiduciarias, bolsas de valores,
bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros ‘commodities’ y sus miembros, sociedades titularizadoras,
cámaras de compensación de bolsas de bienes y productos agropecuarios,
agroindustriales o de otros ‘commodities’, sociedades
administradoras de depósitos centralizados de valores, cámaras de riesgo
central de contraparte, sociedades administradoras de inversión, sociedades de
intermediación cambiaria y servicios financieros especiales (SICA y SFE), los
fondos de pensiones voluntarios y obligatorios, los fondos de cesantías, los
fondos de inversión colectiva, y las universalidades de que trata la Ley 546 de
1999 y el Decreto 2555 de 2010 y otros que cumplan con esta definición. PARÁGRAFO 2°. Los
portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa
de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial,
administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia,
deberán establecer contractualmente si aplican o no el marco técnico normativo establecido
en el Anexo del Decreto 2784 de 2012. ARTÍCULO 2°. Modifíquese el numeral 8 del artículo 3° del
Decreto 2784 de 2012, el cual quedará así: 8. Fecha de
reporte: Es aquella en la que se presentarán los primeros estados
financieros de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la
aplicación del nuevo marco técnico normativo será el 31 de diciembre de 2015. Los primeros estados
financieros elaborados de conformidad con el nuevo marco técnico normativo
contenido en el anexo del presente decreto deberán presentarse con corte al 31
de diciembre de 2015. Los emisores de valores deben presentar al público,
durante el año 2015, estados financieros de periodos intermedios de propósito
general, según lo establecido por el artículo 5.2.4.1.3 del Decreto 2555 de
2010. Los preparadores de
información financiera pertenecientes al Grupo 1 que utilicen las NIIF con
anterioridad a la fecha de transición, y entreguen estados financieros a un
usuario externo en los que se incluya una declaración explícita y sin reservas
de cumplimiento de las NIIF, con corte al cierre del ejercicio inmediatamente
anterior a la fecha de la primera aplicación en Colombia, no requerirán volver
a preparar el estado de situación financiera de apertura. En este caso, el
estado de situación financiera utilizado para iniciar el proceso de aplicación
de las NIIF en Colombia corresponderá al inicio del periodo de transición, es
decir, al 1° de enero de 2014 de acuerdo con el cronograma incluido en este
decreto, sobre la información financiera presentada a usuarios externos de
acuerdo con las NIIF. Los ajustes que
pudieran resultar al iniciar el proceso de conversión a NIIF en Colombia, deberán
ceñirse a lo establecido en las NIIF, en cuanto al cambio de políticas
contables y corrección de errores de acuerdo con el anexo técnico normativo de
este decreto. En consecuencia, en la fecha de reporte deberán de todas maneras
presentar tres estados de situación financiera, además de estados financieros
comparativos de Resultado Integral, Flujos de Efectivo y Cambios en el
Patrimonio. Adicionalmente, las
entidades que se acojan a lo dispuesto en el inciso anterior deberán presentar
una conciliación patrimonial con corte a la fecha de transición y a la fecha de
la primera aplicación y de resultados con corte a la fecha de la primera
aplicación. En la circunstancia
mencionada en el presente numeral, la exención de preparar un nuevo estado de
situación financiera de apertura, no implica que para los efectos legales pueda
llevarse contabilidad de acuerdo con las NIIF antes de las fechas previstas en
el cronograma incluido en el artículo 3° del presente decreto. En consecuencia, en
la fecha de transición prevista en Colombia para el Grupo 1, a cambio de
preparar el estado de situación financiera de apertura, las entidades que se
acojan a lo dispuesto en el presente numeral deberán efectuar un traslado de
saldos por las cifras que arrojen sus activos, pasivos y patrimonio de acuerdo
con las NIIF a esa fecha, y aplicar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo
3° del presente decreto. ARTÍCULO 3°. Adiciónese el artículo 3-1 al Decreto 2784 de
2012, en los siguientes términos: ARTÍCULO 3-1. En relación con las
entidades que se constituyan a partir de la fecha de vigencia del presente
decreto o de aquellas entidades que se hayan constituido antes de la fecha de
vigencia del presente decreto y no cuenten con información mínima del periodo anterior
al periodo de preparación obligatoria, para efectos de establecer el grupo, al
cual pertenecerán se procederá de la siguiente manera: 1. Si la entidad se
constituyó antes de la fecha de vigencia del presente decreto, efectuará el
cálculo con base en el tiempo sobre el cual cuenten con información disponible. 2. Si la entidad se
constituye después de la fecha de vigencia del presente decreto, los requisitos
de trabajadores, activos totales y relaciones de inversión contenidas en el
literal c) del artículo 1° de este decreto se determinarán con base en la
información existente al momento de la inscripción en el registro que le
corresponda de acuerdo con su naturaleza. ARTÍCULO 4°. Adiciónese el artículo 3-2 al Decreto 2784 de
2012, en los siguientes términos: Artículo 3-2. PERMANENCIA.
Los
preparadores de información financiera que hagan parte del Grupo 1 en función
del cumplimiento de las condiciones establecidas por el artículo 1° del Decreto
2784 de 2012, deberán permanecer en dicho grupo durante un término no inferior
a tres (3) años, contados a partir de su estado de situación financiera de apertura,
o de su estado de situación financiera inicial en Colombia (el cual
corresponderá al reportado a usuarios externos al inicio del periodo
inmediatamente anterior a la primera fecha de reporte con base en el marco
técnico normativo contenido en el Decreto 2784 de 2012), realizando los ajustes
practicables para cambios de políticas contables o corrección de errores
conforme lo dispone el anexo de este decreto independientemente de si en ese término
dejan de cumplir las condiciones para pertenecer a dicho grupo. Lo anterior
implica que presentarán por lo menos dos periodos de estados financieros
comparativos de acuerdo con el marco normativo anexo al Decreto 2784 de 2012.
Cumplido este término evaluarán si deben pertenecer a otro grupo o continuar en
el grupo seleccionado. Las entidades que
decidan permanecer en el Grupo 1, deberán informar de ello al organismo que
ejerza control y vigilancia, o dejando la evidencia pertinente para ser
exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información, si no se
encuentran vigiladas o controladas directamente por ningún organismo. ARTÍCULO 5°. Adiciónese el artículo 3-3 al Decreto 2784 de
2012, en los siguientes términos: ARTÍCULO 3-3. Aplicación
para entidades provenientes de los Grupos 2 y 3. Las entidades que
pertenezcan a los Grupos 2 y 3 y luego cumplan los requisitos para pertenecer
al Grupo 1, deberán ceñirse a los procedimientos establecidos en este decreto
para la aplicación por primera vez de este marco técnico normativo. En estas
circunstancias, deberán preparar su estado de situación financiera de apertura
al inicio del periodo siguiente al cual se decida o sea obligatorio el cambio,
con base en la evaluación de las condiciones para pertenecer al Grupo 1,
efectuada con referencia a la información correspondiente al periodo anterior a
aquel en el que se tome la decisión o se genere la obligatoriedad de cambio de
grupo. Posteriormente,
deberán permanecer mínimo durante tres (3) años en el Grupo 1, debiendo presentar
por lo menos dos periodos de estados financieros comparativos. ARTÍCULO 6°. Modifíquese el parágrafo 3° del artículo 3°
del Decreto 2784 de 2012, el cual quedará así: Parágrafo 3°. Las entidades que no
pertenezcan al Grupo 1 podrán voluntariamente aplicar el marco regulatorio
dispuesto en el anexo de este decreto. En este caso: a). Deberán cumplir
con todas las obligaciones que de dicha decisión se derivarán. En consecuencia,
para efectos del cronograma señalado en el artículo 3° de este decreto, se utilizarán
los mismos conceptos indicados en el citado artículo, adaptándolos a las fechas
que corresponda; b). Se ceñirán al
procedimiento dispuesto en el artículo 3-2 de este decreto; c). Deberán informar al
ente de control y vigilancia correspondiente o dejarán la evidencia pertinente
para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información,
si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ningún organismo. ARTÍCULO 7°. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y modifica y adiciona el Decreto
2784 de 2012, en lo pertinente. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE
Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a
los 27 días del mes de diciembre del año 2013
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
EL MINISTRO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO
MAURICIO CÁRDENAS
SANTAMARÍA
EL MINISTRO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SANTIAGO ROJAS ARROYO |