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Decreto 385 de 1998 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
24/02/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/02/1998
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43246 de febrero 26 de 1998
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 385 DE 1998

(Febrero 24)

por el cual se establecen disposiciones para la aceptación y evaluación de las obras de que trata el artículo 42 del Decreto – Ley 2277de 1979.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las previstas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto – ley 2277 de 1979, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 del Decreto – ley 2277 de 1979, reconoce años de servicios para efectos de ascenso en el Escalafón Nacional Docente por obras de carácter didáctico, técnico o científico, escritas por docentes escalafonados y previamente aceptadas por el Ministerio de Educación Nacional;

Que de conformidad con la Ley 60 de 1993, los departamentos y distritos asumieron competencias relacionadas con currículo y materiales educativos, y en general con la prestación de los servicios educativos estatales;

Que la función de las Oficinas de Escalafón de las entidades territoriales, tramitar, conservar y actualizar la documentación referente al Escalafón Docente, de acuerdo con lo ordenado por la Ley 115 de 1994, y

Que la organización y la administración del servicio público educativo establecidas en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se fundamentan en el cumplimiento de los principios de eficacia, economía y celeridad, los cuales redundan en beneficio de los usuarios de los servicios,

DECRETA:

Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto –Ley 2277 de 1979, el educador escalafonado que sea autor de obras didácticas, técnicas o científicas aceptadas como tales por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos establecidos en el presente decreto, se le reconocerá dos (2) años de servicio para ascenso en el escalafón por cada obra y hasta un máximo de tres (3) obras, siempre que las mismas no hayan sido anteriormente reconocidas como válidas para clasificación y ascenso.

Si la obra hubiere sido escrita por dos (2) o más educadores, el reconocimiento del tiempo de servicio se dividirá proporcionalmente entre los distintos autores inscritos.

Artículo 2º. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, se deberá tener en cuenta los siguientes conceptos:

a) Obras didácticas o pedagógicas, son aquellas que tienen una orientación práctica en cuanto a desarrollar ideas, modelos o procesos de enseñanza en materiales escritos, audiovisuales o virtuales, que tengan como característica esencial el replanteamiento y la innovación en la didáctica de las áreas del conocimiento o materias de formación en todos los niveles y modalidades del servicio público educativo.

Incluye también las obras que buscan desarrollar el pensamiento y la reflexión pedagógica, orientada por el debate teórico pedagógico respecto de ideas, modelos, procedimientos y realidades de la educación y de la enseñanza;

b) Obras técnicas o científicas, son las que se elaboran para desarrollar conceptos o temas técnicos, tecnológicos o científicos incorporados en los planes de estudio de los distintos niveles y grados del servicio público educativo y que contribuyen al fortalecimiento de las áreas fundamentales y obligatorias y de los proyectos pedagógicos.

Todas las obras deberán tener bases de investigación sistemática o de innovaciones educativas.

Artículo 3º. La aceptación como obras didácticas o pedagógicas, técnicas o científicas cuyo contenido haga referencia a los campos de acción de la educación superior, continuará siendo evaluadas por el Ministerio de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.

La aceptación de las obras didácticas o pedagógicas, técnicas o científicas que versen sobre temas distintos a los enunciados en el inciso anterior, será efectuada por los departamentos y distritos, a través de las respectivas secretarías de educación o de los organismos que hagan sus veces, como autoridades competentes delegadas en su respectiva jurisdicción por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos de la Ley 115 de 1994 y el Decreto – ley 1953 de 1994.

Artículo 4º. Para efecto de la evaluación de la obra, el educador peticionario deberá presentar ante la entidad competente la siguiente documentación:

1. Solicitud escrita.

2. Certificado de clasificación del educador en el que conste el grado en el Escalafón Nacional Docente, expedido por la Oficina Seccional del Escalafón.

3. Tres (3) ejemplares de la obra, debidamente empastados.

4. Certificado de registro de autoría de la obra, expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior.

Parágrafo. El estudio y el otorgamiento del concepto no causan erogación alguna al educador peticionario y deberán producirse dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de radicación de la solicitud. En caso de tener la obra, más de doscientas (200) páginas, el anterior término se aumentará a razón de un (1) día por cada veinticinco (25) hojas.

Artículo 5º. El Ministerio de Educación Nacional adoptará los criterios y procedimientos generales que deben tener en cuenta los departamentos y distritos y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, al momento de evaluar las respectivas obras, entre los que necesariamente deberá contemplar aspectos relacionados con la orientación, la adecuación, la calidad científica y pedagógica, la organización, el lenguaje utilizado y la presentación de la obra.

Artículo 6º. Las solicitudes de trámite de las obras a que se refiere el inciso segundo del artículo 3º de este decreto, radicadas en el Ministerio de Educación Nacional antes de la fecha de publicación del presente decreto, continuarán siendo evaluadas por el Ministerio.

Artículo 7º. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, los artículos 14, 15 y 16 del Decreto 259 de 1981 y las Resoluciones 222 de 1995 y 0082 de 1998. Las demás disposiciones de los Decretos 259 y 897 de 1981 continuarán vigentes.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Educación Nacional,

Jaime Niño Díez


NOTA: Publicado en el Diario Oficial 43246 de febrero 26 de 1998