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Decreto 928 de 1999 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/12/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/12/1999
Medio de Publicación:
Registro Distrital Nº 2054 de 29 de diciembre de 1999
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 928 DE 1999

(Diciembre 29)

Modificado por el Decreto Distrital 690 de 2000

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 787 de noviembre 23 de 1999.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 6 de la Ley 226 de 1995, en concordancia con el artículo 17 de la misma Ley, el artículo 38 del Decreto -Ley 1421 de 1993 y los artículos 1 y 2 del Acuerdo No. 07 de 1998 del Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá D.C.

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 787 de 1999 se aprobó el Programa de Enajenación de parte de las acciones que el Distrito posee en la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. E.S.P. -.E.T.B.-

Que el numeral 4 del artículo 11 de la ley 226 de 1995 establece que cuando los adquirentes sean personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas, con el objeto de adquirir acciones.

Que el Decreto 1171 de 1996 expedido por el Gobierno Nacional, reglamenta el numeral 4o. del artículo 11 de la ley 226 de 1995.

Que el literal d) del artículo 5 del Decreto 787 de 1999 expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., establece que cuando los adquirentes sean personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas con la finalidad de adquirir las acciones ofrecidas.

Que el artículo 11 del mismo Decreto 787 de 1999 establece como condición de admisibilidad para la presentación de aceptaciones de compra dentro de la Primera Fase, que se haya efectuado un depósito equivalente al veinte por ciento (20%) del precio total de las acciones por las cuales se presente aceptación de compra.

Que varios integrantes del sector solidario en su condición de trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. ESP, proyectan adquirir acciones con la totalidad de las cesantías que tienen acumuladas, por lo cual se hace necesario ajustar la forma de acreditar el depósito del veinte por ciento (20%) en aras de que dichos trabajadores tengan acceso a la propiedad accionaria estatal.

Que la Defensoría del Pueblo mediante comunicación de noviembre 26 de 1999 hizo algunas observaciones al diseño del Programa de Enajenación que se le remitiera el 8 del mismo mes y año.

Que teniendo en cuenta algunos de los argumentos de la Defensoría del Pueblo se considera pertinente efectuar algunas modificaciones al Programa de Enajenación contenido en el Decreto 787 de 1999 expedido por este Despacho.

Que el Consejo de Gobierno, en sesión del 28 de diciembre de 1999, emitió concepto favorable para la presente modificación y adición.

Que en mérito de lo expuesto en los anteriores considerandos,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO.- Disposiciones aplicables al Programa de Enajenación. Sin perjuicio de las normas legales que le sean aplicables, el Programa de Enajenación contenido en el Decreto 787 de noviembre 23 de 1999 y los actos que de este se desprenden, se regirán por las normas contenidas en la Ley 226 de 1995, por las normas del mercado público de valores en lo pertinente y por las previstas en el Código de Comercio en lo relativo a la forma de transferir la propiedad de las acciones en las sociedades por acciones como lo son las empresas de servicios públicos.

ARTÍCULO  SEGUNDO.- El artículo 11 del Decreto 787 de noviembre 23 de 1999 quedará así:

«ARTÍCULO 11.- Depósito de seriedad, pago del precio de las acciones en la Primera Fase y suscripción de contratos. El reglamento de enajenación y adjudicación que se dicte para la Primera Fase, exigirá en la forma y términos que el mismo señale y como condición de admisibilidad para la presentación de aceptaciones de compra dentro de la Primera Fase, que se haya efectuado un depósito equivalente al veinte por ciento (20%) del precio total de las acciones por las cuales se presente aceptación de compra.

Los trabajadores activos de ETB que proyecten adquirir acciones con las cesantías que tengan acumuladas, podrán acreditar el depósito del veinte por ciento (20%) de que trata el inciso anterior, emitiendo una orden irrevocable a favor de ETB para que en el evento en que se presente una cualquiera de las circunstancias previstas en el parágrafo 2 del presente artículo y en el parágrafo 1 del artículo 12 del presente Decreto, se descuente de la nómina el valor equivalente al 20% de/ total de las acciones que se acepten comprar. En este caso, la orden de descuento de nómina reemplazará el recibo de consignación del valor correspondiente al depósito. Adicionalmente deberán anexar con la orden irrevocable de descuento de nómina, un pagaré en blanco con carta de instrucciones para ser diligenciado por parte de ETB en el evento en que no sea posible efectuar el correspondiente descuento de nómina.

El precio de compra de las acciones en la Primera Fase se pagará así:

a) Mediante el abono que se realice de la suma depositada en desarrollo de lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo, en la forma y plazos que determine el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Fase, excepto cuando se haya acudido al mecanismo establecido en el inciso 2º. del presente artículo, y

b) Mediante el pago del saldo, o de la totalidad en el caso en que se aplique el mecanismo previsto en el 2º. inciso del presente artículo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de adjudicación de la compra de acciones, o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la adjudicación de acciones en desarrollo de la Segunda Fase, en el evento en que el aceptante se haya reservado la facultad de desistir, en los términos establecidos en el literal e) del artículo 5 del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1: Cuando los adquirentes sean personas naturales podrán utilizar el valor de las cesantías que tengan acumuladas para la compra de acciones, en cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en el Decreto No. 1171 de 1996 expedido por el Gobierno Nacional. En concordancia con lo establecido en el Decreto No. 1171 de 1996, ETB expedirá a aquellos aceptantes que resulten adjudicatarios de acciones que así lo soliciten, un comprobante de adjudicación, con el objeto de que efectúen los trámites ante el empleador o ante la entidad administradora de cesantías correspondiente, para el pago del saldo o de la totalidad del precio de compra de las acciones adjudicadas, según sea el caso.

PARÁGRAFO 2: El contrato de compraventa de acciones que se celebre con cada integrante del Sector Solidario será suscrito por parte de ETB actuando en nombre y representación del Distrito Capital en el momento en que se verifique el pago total del precio de las acciones. En el supuesto que un aceptante que resulte adjudicatario de acciones no pague la totalidad del precio de las acciones, el contrato no será suscrito por parte de ETB, y por consiguiente no quedará concluido el negocio jurídico, sin peduicio de la responsabilidad precontractual del aceptante adjudicatario. En este caso, el Distrito Capital hará efectivo a su favor el depósito o garantía del veinte por ciento (20%) realizado en cumplimiento de lo requerido en el presente artículo, perdiendo el aceptante adjudicatario incumplido todo derecho de reclamación en relación con la oferta, las acciones y el depósito o garantía, mediante la expedición de Resolución motivada».

ARTÍCULO TERCERO.- Adjudicación de acciones en la Primera Fase del Programa de Enajenación. La decisión de adjudicación o rechazo de las aceptaciones que se presenten en desarrollo de la Primera Fase del Programa de Enajenación, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 787 de 1999, considerará que las diferentes aceptaciones reúnan todos y cada uno de los requisitos previstos en los artículos 3 literal a), 6 parágrafo 1, 7, 8, 10 y 11, y no se presenten los eventos previstos en el parágrafo 1 del artículo 12 del Programa de Enajenación.

ARTÍCULO CUARTO.- Selección de proponentes para la Segunda Fase.- De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 787 de noviembre 23 de 1999, sólo podrán presentar ofertas de compra en desarrollo de la Segunda Fase aquellas personas que hayan sido previamente precalificadas favorablemente.

Para tal efecto se invitará públicamente a los interesados en participar en la Segunda Fase del Programa de Enajenación a presentar solicitudes de precalificación.

El reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Fase, contendrá unas reglas de precalificación en las cuales se determine de manera clara los requisitos técnicos que deben cumplir las personas que deseen ser precalificadas para presentar ofertas de compra de acciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 787 de noviembre 23 de 1999.

PARÁGRAFO: El estudio y evaluación de las solicitudes de precalificación que se presenten en desarrollo de la Segunda Fase, será realizado por la Junta Directiva de ETB, con el objeto de determinar si cumplen con los requisitos establecidos en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Fase. Con base en este estudio, el Alcalde Mayor tomará la decisión de precalificación de cada una de las solicitudes, las cuales serán comunicadas por conducto del Presidente de ETB.

ARTÍCULO QUINTO.- Presentación de ofertas en la Segunda Fase. Sólo las personas que resulten precalificadas conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán presentar ofertas de compra de acciones en desarrollo de la Segunda Fase del programa de enajenación.

Las ofertas se presentarán en sobres cerrados en la hora y el día en que lo determine el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Fase, las cuales para ser consideradas deberán ser por un monto que no sea inferior al precio mínimo establecido en el artículo 15 del Decreto 787 de noviembre 23 de 1999.

La selección del adjudicatario de las acciones en la Segunda Fase corresponderá al Alcalde Mayor, previo estudio y evaluación por parte de la Junta Directiva de ETB. La decisión será notificada por conducto del Presidente de ETB.

ARTÍCULO SEXTO.- Desarrollo de la Tercera Fase. La Tercera Fase de que trata el literal c) del artículo 3 del Decreto 787 de noviembre 23 de 1999, tendrá por objeto la enajenación de las acciones previstas en el Programa de Enajenación que no sean adquiridas en desarrollo de la Primera y Segunda Fase de éste, mediante mecanismos de participación ciudadana, siempre que se garantice la continuidad en la prestación del servicio público a cargo de ETB.

Las acciones serán ofrecidas a un precio que no sea inferior al mínimo de que trata el artículo 15 del Decreto 787 de noviembre 23 de 1999 ni al que haya ofrecido el adjudicatario de acciones en desarrollo de la Segunda Fase del Programa de Enajenación.

El reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Tercera Fase contemplará mecanismos de amplia publicidad y libre concurrencia, como son entre otros, los de establecer en el contrato de condiciones uniformes de que trata la Ley 142 de 1994, que los usuarios de ETB puedan adquirir acciones a través de la factura del servicio público domiciliario correspondiente, así como los de enajenar las acciones a través de las bolsas de valores y de los comisionistas de bolsa.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Ampliación del plazo de la oferta pública. Amplíase el plazo de la oferta pública de venta de que trata el artículo 4 del Decreto 787 de noviembre 23 de 1999, de tal manera que el plazo de la oferta vencerá en un término de dos (2) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Distrital.

ARTÍCULO OCTAVO.- Expedición de adendos. ETB expedirá conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 18 del Decreto 787 de noviembre 23 de 1999, los adendos al reglamento de enajenación y adjudicación de la Primera Fase, para ajustarlos en lo pertinente a lo establecido en el presente Decreto.

ARTÍCULO NOVENO.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

Alcalde Mayor

CARLOS ALBERTO SANDOVAL REYES,

Secretario de Hacienda.

NOTA: Publicado en el Registro Distrital Nº 2054 de 29 de diciembre de 1999.