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Decreto 787 de 1999 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
23/11/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/11/1999
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2029 del 23 de noviembre de 1999
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 787 DE 1999

(Noviembre 23)

Modificado parcialmente por el Decreto Distrital 690 de 2000, Modificado por el Decreto Distrital 928 de 1999

Por el cual se aprueba el Programa de Enajenación de parte de las acciones que el Distrito Capital posee en la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. E.S.P. -ETB-

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 6 de la Ley 226 de 1995, en concordancia con el artículo 17 de la misma Ley, el artículo 38 del Decreto-Ley 1421 de 1993 y los artículos 1 y 2 del Acuerdo 07 de 1998 del Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, D.C.

CONSIDERANDO:

Que el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en adelante y para los efectos del presente Decreto el «Distrito Capital», es propietario de un mil setecientas un millones quinientas un mil setecientas diecinueve (1.701.501.719) acciones totalmente suscritas y pagadas emitidas por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. E.S.P., en adelante, «ETB».

Que el artículo 17 de la Ley 226 de 1995 dispone. «Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan enajenar la participación de que sean titulares, se regirán por las disposiciones de esta Ley, adaptándolas a la organización y condiciones de cada una de éstas y aquéllas. Los concejos Municipales o Distritales o las Asambleas Departamentales, según el caso, autorizarán, en el orden territorial las enajenaciones correspondientes.»

Que el artículo 1 del Acuerdo No. 07 de julio 6 de 1998, en adelante, el «Acuerdo», expedido por el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, D.C. ,en adelante, el «Concejo Distrital», autorizó al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, en adelante, el «Alcalde Mayor», para enajenar a personas jurídicas y naturales, públicas o privadas, parte de las acciones que posea el Distrito Capital en ETB, y autorizó a los representantes legales de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, del Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito -FAVIDI- y de la Lotería de Bogotá, para enajenar hasta la totalidad de las acciones que cada una de esas entidades posean en ETB.

Que la autorización de enajenación contenida en el Acuerdo es sobre una parte de la totalidad de las acciones que posee el Distrito Capital en ETB.

Que el Acuerdo dispuso que de la parte de las acciones que el Distrito Capital conserve en ETB, el dos por ciento (2%) del total de las mismas serán participación accionaria de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

Que el presente Decreto tiene por objeto aprobar el programa de enajenación de parte de las acciones que posee el Distrito Capital en ETB, correspondientes a un mil seiscientas cincuenta millones cuatrocientas cincuenta y seis mil seiscientas sesenta y ocho (1.650.456.668) acciones ordinarias de las que el Distrito Capital posee en ETB, equivalentes aproximadamente al noventa y seis punto noventa y nueve por ciento (96.99%) del total de las acciones en circulación de la citada sociedad.

Que el Concejo Distrital estableció en el artículo 2 del Acuerdo, que la venta de las acciones se realice en acatamiento del principio de democratización de la propiedad accionaria estatal contenida en el artículo 60 de la Constitución Política, con pleno cumplimiento de los principios, reglas y procedimientos fijados por la Ley 226 de 1995. Dispuso así mismo el Concejo Distrital, que será responsabilidad del Alcalde Mayor, del Presidente y la Junta Directiva de ETB, la adopción plena de medidas para cumplir con las anteriores disposiciones.

Que el Distrito Capital y ETB celebraron el 7 de julio de 1998 un acuerdo interinstitucional modificado los días 14 de mayo y 8 de noviembre de 1999, en adelante, el «Acuerdo lnterinstitucional», en virtud del cual, se le encomendó a ETB adelantar los procedimientos, trámites administrativos y contractuales necesarios para adelantar el proceso de enajenación de las acciones del Distrito Capital en ETB.

Que el programa de enajenación contenido en el presente Decreto, se diseñó con base en estudios técnicos, a través de instituciones idóneas privadas, contratadas para el efecto, programa que contiene, de acuerdo con el avalúo técnico financiero preparado, un precio de venta de tales acciones.

Que del diseño del programa de enajenación a que hace referencia el presente Decreto se envió copia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento del parágrafo del artículo 7 de la Ley 226 de 1995.

Que por conducto de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, del Presidente y la Junta Directiva de ETB, se presentó a consideración del Consejo de Gobierno del Distrito Capital, en adelante, el «Consejo de Gobierno» el programa de enajenación de las acciones de propiedad del Distrito Capital en ETB.

Que el Consejo de Gobierno, en sesión del día 22 de noviembre de 1999, emitió concepto favorable sobre el programa de enajenación de las citadas acciones, el cual incluye el precio por acción para la venta de las mismas.

Que el programa de enajenación, junto con el concepto favorable del Consejo de Gobierno, fue remitido al Alcalde Mayor y al Secretario de Hacienda, en adelante el «Gobierno Distrital» para su aprobación.

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política y en la Ley 226 de 1995, en el programa de enajenación se otorgan condiciones especiales a los trabajadores, pensionados, entidades solidarias y organizaciones de trabajadores y extrabajadores y se consagran condiciones especiales para que aquellos puedan acceder a la propiedad de las acciones que se ofrezcan en venta.

Que el artículo 2 de la Ley 226 de 1995 establece que la Ley 80 de 1993 no es aplicable a los procesos de enajenación accionaria.

Que el artículo 14 de la Ley 226 de 1995 establece: «El programa de enajenación, que para cada caso expida el gobierno, dispondrá las medidas correspondientes para evitar conductas que atenten contra los principios generales de esta Ley.»

Que el artículo 5 de la Ley 226 de 1995 establece que: «Cuando se enajene la Propiedad accionaria de una entidad que preste servicios de interés público se tomarán las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio.»

Que el artículo 5.1 de la Ley 142 de 1994 establece que es competencia de los municipios asegurar que se presten a sus habitantes de manera eficiente, entre otros, el servicio domiciliario de telefonía pública básica conmutada por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto.

Que la Corte Constitucional, por medio de Sentencia C-037 de 1994, con ponencia del doctor Antonio Barrera Carbonell, manifestó: «No es concebible que un proceso de venta de la propiedad accionaria, pueda, a su vez, dar lugar a una peligrosa concentración de dicha propiedad, que justamente combate el proceso de democratización, o propiciar incluso manejos o conductas inadecuadas y abusivas, contrarias al espíritu de la norma, por los empleados de la empresa o de las organizaciones solidarias, como sería el de actuar como testaferros, tras un fin simplemente especulativo o de obtener un enriquecimiento sin causa a costa del patrimonio estatal y a favor de personas o grupos con poder económico, interesados en adquirir las acciones.»

«Consecuente con lo anterior, y para evitar que el proceso de democratización accionaria sufra las desviaciones apuntadas, la administración, con arreglo a la Ley, está habilitada de los poderes necesarios, para imponer limitaciones razonables y justificadas a la negociación accionaria, que naturalmente conduzcan a impedir la presencia de dichas desviaciones y a evitar que se desconozca la voluntad del constituyente.»

Que por su parte la Sección Primera del Consejo de Estado en Sentencia de diciembre 16 de 1994, con ponencia del doctor Ernesto Rafael Ariza, Expediente No. 2781 manifestó: «Finalmente, en lo tocante a los artículos 11 del Decreto No. 2049 de 1993 y 14 del Decreto No. 2290 del mismo año cabe tener en cuenta que el espíritu del artículo 60 de la Constitución Política, no conduce a impedir que para la adquisición de las acciones y derechos se establezcan mecanismos que garanticen el pago de los mismos así como que efectivamente éstos queden en poder de los destinatarios preferenciales que realmente hicieron la oferta de compra y nó en otras personas. Por esta razón prever líneas de crédito que garanticen préstamos para la compra de acciones o ser cautelosos respecto de la demostración del patrimonio con que cuenta el adquirente para responder por las obligaciones contraídas, lejos de desconocer el mandato constitucional contribuye al cabal cumplimiento de su finalidad».

Que así mismo, la Sección Primera del Consejo de Estado en Sentencia de febrero 10 de 1995, con ponencia del doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, Expediente No. 2919, al pronunciarse sobre el Decreto No. 814 de 1994, manifestó: «Las limitaciones que se establecen en su ordinal 1° literal a) para la adquisición de acciones por parte de las personas naturales obligadas a presentar declaración de renta hasta por un monto superior a tras veces el valor del patrimonio bruto y para las no obligadas a ello hasta por un monto máximo igual a tres veces los ingresos que figuren en el último certificado de ingresos y retenciones que acredite, al igual que la determinación del número máximo de acciones que puede adquirir las personas naturales a que se refiere el artículo 3 ordinal 1° del Decreto acusado, no constituyen una violación del artículo 60 de la Carta Política, toda vez que ellas tienden a lograr la efectiva democratización de la propiedad accionaria, impidiendo así posibles abusos de los beneficiarios del tratamiento preferencial ante la eventualidad de que terceras personas se apropien de tales beneficios utilizando a Ios titulares de los derechos de preferencia.»

Que en la misma Sentencia citada en el considerando anterior, manifestó el Consejo de Estado: «De Igual manera, si el cometido del artículo 60 de la Constitución Política es el de democratizar la titularidad de las acciones en las empresas que el Estado tenga participación y pretenda enajenar, de no preverse las mencionadas limitaciones y aquellas de que da cuenta el ordinal 1° literal b) del acto bajo análisis, podría darse el caso de que unos pocos tuviesen acceso a la propiedad enajenada, lo cual si contravendría dicho cometido.»

Que la Sección Primera del Consejo de Estado en Sentencia de agosto 16 de 1995, con ponencia del doctor Yesid Rojas Serrano, Expediente No. 2958, al pronunciarse sobre el Decreto No. 814 de 1994, manifestó: «Por último, la Sala encuentra que la limitación impuesta en el numeral 1° literal b) del artículo 6 del Decreto 814 de 1994, tiene su razón de ser en la finalidad misma del artículo 60 de la Carta Política, cual es el de democratizar la propiedad accionaria estatal, permitiendo con dicho límite que un mayor número de los beneficiarios preferenciales pueden acceder a ella.»

Que la Ley 508 de 1999, «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1999 - 2002», establece en su artículo 130 que para asegurar la finalidad perseguida por el artículo 60 de la Constitución Política en la venta a los trabajadores y al sector solidario se establecerán límites en función del patrimonio u otros indicadores financieros con el fin de evitar conductas que atenten contra dicha finalidad.

 Ver Concepto Sec. General 36359 de 2001Ver Sentencia del Tribunal Administrativo de C/marca. 482 de 2001 (Exp. 2000-482)Ver Resolución Distrital 352 de 2002

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- Aprobación del Programa de Enajenación.- Apruébase el programa de enajenación (en adelante, el «Programa de Enajenación»), contenido en los artículos siguientes del presente Decreto, de un mil seiscientas cincuenta millones cuatrocientas cincuenta y seis mil seiscientas sesenta y ocho (1.650.456.668) acciones ordinarias de las que el Distrito Capital posee en ETB, equivalentes aproximadamente al noventa y seis punto noventa y nueve por ciento (96.99%) del total de las acciones en circulación de la citada sociedad.

ARTÍCULO 2.- Enajenación de las acciones. La enajenación de las acciones de que trata el artículo anterior será efectuada en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1 del Acuerdo, conforme a las reglas, condiciones y procedimientos previstos en la Ley 226 de 1995, en el artículo 130 de la Ley 508 de 1999, en las normas contenidas en el presente Decreto y en las disposiciones establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para cada una de las fases, de conformidad con el artículo 20 del presente Decreto.

PARÁGRAFO: La enajenación de que trata el presente Decreto será efectuada por el Distrito Capital a través de ETB con fundamento en el Acuerdo Interinstitucional.

ARTÍCULO 3.- Fases del Programa de Enajenación.- El Programa de Enajenación de las acciones se desarrollará en las siguientes fases:

a) Primera Fase: En desarrollo de la Primera Fase (en adelante, la «Primera Fase») se hará oferta pública a precio fijo de la totalidad de las acciones indicadas en el artículo 1 del presente Decreto a los destinatarios de las condiciones especiales de que trata el artículo 3 de la Ley 226 de 1995, (a quienes para efectos del presente Decreto se denominarán el «Sector Solidario»). Son integrantes del Sector Solidario en forma exclusiva: (i) los trabajadores activos y pensionados de ETB y de COLVATEL S.A. E.S.P.; (ii) los extrabajadores de ETB y de COLVATEL S.A. E.S.P., siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono; (iii) las asociaciones de empleados o exempleados de ETB; (iv) los sindicatos colombianos de trabajadores; (v) las federaciones colombianas de sindicatos de trabajadores y confederaciones colombianas de sindicatos de trabajadores; (vi) los fondos colombianos de empleados; (vii) los fondos mutuos de inversión colombianos; (viii) los fondos de cesantías y de pensiones colombianos; y (ix) las entidades cooperativas colombianas definidas por la legislación cooperativa.

Para los efectos del Programa de Enajenación que se aprueba por medio del presente Decreto, se entienden como colombianas las entidades u organizaciones que estén constituidas y organizadas conforme a la ley colombiana.

b) Segunda Fase: En desarrollo de la segunda fase (en adelante, la «Segunda Fase») y con el objeto de garantizar la continuidad en la prestación del servicio a cargo de ETB, se invitará a personas que reúnan las condiciones que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Fase, conforme al artículo 16 del presente Decreto, a participar en el proceso de enajenación de una parte o de la totalidad de las acciones que no sean adquiridas por el Sector Solidario en la Primera Fase, según lo determine el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Fase.

La Segunda Fase se entenderá agotada en el momento en que se produzca una adjudicación, o en el evento en que el Alcalde Mayor así lo determine.

c) Tercera Fase: En desarrollo de la tercera fase (en adelante, la «Tercera Fase») y en el evento en que una vez surtidas la Primera y Segunda Fase antes mencionadas, quedare por adjudicar un remanente de acciones de las que trata el artículo 1 del presente Decreto, y siempre y cuando así lo disponga el Alcalde Mayor, se podrán ofrecer dichas acciones en enajenación, para lo cual procederá a expedir un decreto complementario al presente Programa de Enajenación y el correspondiente reglamento de enajenación y adjudicación. En este caso, la implementación de la Tercera Fase deberá iniciarse dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la terminación de la Segunda Fase, los cuales podrán prorrogarse por medio de decreto que expida el Alcalde Mayor.

ARTÍCULO 4.- Procedimiento de enajenación en la Primera Fase.- El Distrito Capital, a través de ETB ofrecerá las acciones al Sector Solidario a través de oferta pública de venta que tendrá una vigencia de dos (2) meses, contados a partir del día hábil siguiente a la publicación de un (1) aviso en un (1) diario que tenga amplia circulación tanto en el Distrito Capital como en el territorio nacional.

La Junta Directiva de ETB, en desarrollo del Acuerdo lnterinstitucional, tendrá a su cargo el estudio y evaluación de las diferentes aceptaciones de compra que se presenten en la Primera Fase, de conformidad con lo que establezca el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Fase. Con base en este estudio y evaluación el Alcalde Mayor tomará la decisión de aceptación o rechazo de cada una de las aceptaciones de compra, que será notificada por conducto del Presidente de ETB.

ARTÍCULO 5.- Condiciones especiales de acceso a la propiedad accionaria. Con el objeto de que los integrantes del Sector Solidario tengan acceso a la propiedad accionaria, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 226 de 1995, se establecen las siguientes condiciones especiales:

a) Se les ofrecerá, en primer lugar y de manera exclusiva, la totalidad de las acciones de que trata el artículo 1 del presente Decreto por un período de dos (2) meses contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del aviso de oferta de que trata el artículo 4 del presente Decreto.

b) Las acciones se ofrecerán a un precio fijo por acción en moneda legal colombiana, cada una equivalente a mil seiscientos quince pesos con veintisiete centavos ($1.615.27)

El precio fijo se mantendrá vigente durante la Primera Fase, pero podrá ser modificado por el Gobierno Distrital cuando dentro de dicha fase se presenten interrupciones. La interrupción será declarada por el Alcalde Mayor mediante la expedición de un decreto.

c) La oferta pública sólo se realizará cuando una o varias instituciones financieras establezcan líneas de crédito, conforme a las disposiciones legales, dentro del monto y los requisitos que determine cada entidad crediticia y con las características a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto.

d) Cuando los adquirentes sean personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas con la finalidad de adquirir las acciones ofrecidas.

e) Tendrán la facultad de desistir del contrato de compraventa de acciones en el evento en que no se produzca adjudicación de acciones en desarrollo de la Segunda Fase. Para hacer uso de esta facultad, los integrantes del Sector Solidario no deben haber renunciado expresamente, en el respectivo documento de aceptación de compra de acciones, al derecho de ejercer la facultad de desistimiento.

El reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Fase, determinará la forma y oportunidad para hacer uso de la facultad de desistimiento.

PARÁGRAFO: En el evento en que se presenten interrupciones dentro del término de la oferta pública, conforme a lo establecido en el literal b) del presente artículo, el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Fase establecerá los plazos y mecanismos para que los integrantes del Sector Solidario, que hayan presentado aceptaciones de compra con anterioridad a la interrupción, manifiesten su voluntad de continuar en el proceso de oferta bajo las nuevas condiciones, o en caso contrario se retiren del mismo.

ARTÍCULO 6.- Crédito para los destinatarios de condiciones especiales. De conformidad con el numeral 3o. del artículo 11 de la Ley 226 de 1995 y con el objeto de facilitar al Sector Solidario el acceso a la propiedad accionaria, las acciones se ofrecerán en enajenación en la Primera Fase, una vez se establezcan líneas de crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las acciones ofrecidas, que impliquen una financiación disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al diez por ciento (10%) del valor total de las acciones objeto del Programa de Enajenación contenido en el presente Decreto.

Los créditos se otorgarán de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, dentro del monto y los requisitos que determine cada entidad crediticia, y con las siguientes características:

a) Plazo total de amortización: No será inferior a cinco (5) años.

b) Período de gracia a capital: No podrá ser inferior a un (1) año. Los intereses causados durante dicho período de gracia podrán ser capitalizados, para su pago, junto con las cuotas de amortización a capital.

c) Intereses remuneratorios máximos: Equivalentes a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria, vigente al momento del otorgamiento del crédito.

d) Garantía: Serán admisibles como garantía las acciones que se adquieran con el producto del crédito. El valor de las acciones, para determinar la cobertura de la garantía, será el precio fijo, inicial o ajustado, de venta de aquéllas.

PARÁGRAFO 1: Los integrantes del Sector Solidario beneficiarios de las líneas de crédito previstas en el presente artículo, se obligarán con el Distrito Capital a no subrogar el crédito, ni prestar su consentimiento, ni participar directa o indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte del Distrito Capital.

PARÁGRAFO 2: Los créditos que otorguen las entidades crediticias con destino a la adquisición de las acciones ofrecidas en desarrollo de lo previsto en el presente Decreto, serán otorgados por su cuenta y riesgo, y en consecuencia no comprometen de forma alguna al Distrito Capital o a ETB.

ARTÍCULO 7.- Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Fase por parte de personas naturales integrantes del Sector Solidario.- Con el fin de promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes, evitar que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Ley 508 de 1999, las aceptaciones de acciones que presenten personas naturales integrantes del Sector Solidario en desarrollo de la Primera Fase, estarán sujetas a las siguientes reglas:

1. Las personas que presenten aceptación de compra de acciones, deberán acompañar copia de: (i) la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1998, cuando estén legalmente obligados a declarar, o, (ii) el certificado de ingresos y retenciones del año 1998.

Las personas que ocupen cargos de nivel directivo en ETB deberán adicionalmente acompañar copia de una certificación expedida por un funcionario autorizado de ETB en que conste su remuneración anual a la fecha de expedición del presente Decreto.

2. No podrán adquirir acciones por un monto superior a: (i) tres (3) veces su Patrimonio Líquido a diciembre 31 de 1998, ni (ii) por un valor máximo que supere cinco (5) veces sus ingresos anuales, o, para el caso específico de las personas que ocupen cargos de nivel directivo, por un valor que supere cinco (5) veces su remuneración anual.

Para determinar los anteriores límites se tomará: (a) el Patrimonio Líquido y los ingresos que figuren en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1998, (b) los ingresos que figuren en el certificado de ingresos y retenciones del año de 1998, o (c) la remuneración anual de cada una de las personas que ocupan cargos de nivel directivo vigente a la fecha de expedición del presente Decreto.

3. Cualquier aceptación de compra de acciones por un monto superior al previsto en el numeral anterior, si cumple con las demás condiciones establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Fase, se entenderá presentada, en cada caso, por la cantidad máxima indicada en el numeral 2 del presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 12 del presente Decreto, en cuanto a la adjudicación a prorrata cuando el número de aceptaciones de compra de acciones válidas sea superior al número de acciones ofrecidas en venta.

4. Unicamente se considerarán aceptaciones de compra en las cuales la persona manifieste por escrito su voluntad irrevocable de: (i) no negociar las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las acciones por parte del Distrito Capital; (ii) no realizar conductas que conduzcan a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte del Distrito Capital, el carácter de Beneficiario Real de los derechos derivados de las acciones; (iii) no dar en pago las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte del Distrito Capital; (iv) no subrogar el crédito adquirido con base en la línea de crédito de que trata el artículo 6 del presente Decreto, si lo hubiere recibido, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte del Distrito Capital, y (v) aceptar las condiciones de la oferta pública en los términos previstos en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Fase.

PARÁGRAFO: Para efectos de dar aplicación a las reglas previstas en el presente artículo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Patrimonio Líquido: Corresponde al indicado en la declaración de renta o en el certificado de ingresos y retenciones, y su definición es la prevista en las normas tributarias vigentes.

Beneficiario Real: Tendrá el alcance que le atribuye la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y las demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.

ARTÍCULO 8.- Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Fase por parte de aceptantes diferentes a personas naturales.- Con el objeto de lograr la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes, evitar que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Ley 508 de 1999, las aceptaciones de acciones que presenten aceptantes diferentes a personas naturales integrantes del Sector Solidario en desarrollo de la Primera Fase, estarán sujetas a las siguientes reglas:

1. Sin perjuicio de lo establecido en el siguiente numeral, las asociaciones de empleados o exempleados de ETB, los sindicatos colombianos de trabajadores, las federaciones colombianas de sindicatos de trabajadores y confederaciones colombianas de sindicatos de trabajadores, los fondos colombianos de empleados, los fondos mutuos de inversión colombianos, los fondos de cesantías y de pensiones colombianos, y las entidades cooperativas colombianas definidas por la legislación cooperativa, que presenten aceptación de compra de acciones, deberán acompañar copia de: (i) los estados financieros debidamente certificados con corte a diciembre 31 de 1998, y (ii) la declaración de renta o de ingresos, según sea el caso, correspondiente al año gravable de 1998, si está obligado legalmente a presentarla.

2. Las asociaciones de empleados o exempleados de ETB, los sindicatos colombianos de trabajadores, las federaciones colombianas de sindicatos de trabajadores y confederaciones colombianas de sindicatos de trabajadores, los fondos colombianos de empleados, los fondos mutuos de inversión colombianos, los fondos de cesantías y de pensiones colombianos, y las entidades cooperativas colombianas definidas por la legislación cooperativa, solo podrán adquirir acciones hasta por un monto igual al límite máximo autorizado para esta clase de inversiones establecido en las normas estatutarias que regulan la actividad de tales entidades, sin superar en todo caso el límite de que trata el siguiente numeral.

En el evento en que alguna de las anteriores entidades esté sometida en virtud de normas legales a límites máximos para esta clase de inversiones, no podrá adquirir acciones por un monto que supere dichos límites.

Para los anteriores efectos, se deberá acompañar con la aceptación de compra de acciones un documento expedido por parte del revisor fiscal y del representante legal del aceptante, en el cual se certifique: (i) los límites de inversión que son aplicables al aceptante, tanto legales como estatutarios; y (ii) que el monto de las acciones que se aceptan comprar se encuentran dentro de los límites legales y estatutarios de inversión que le sean aplicables al aceptante al momento de presentar la aceptación de compra de acciones. Si el aceptante no está obligado legalmente a tener revisor fiscal, el documento deberá ser expedido por el representante legal y por un contador público titulado y debidamente inscrito en Colombia.

3. En el evento en que las asociaciones de empleados o exempleados de ETB, los sindicatos colombianos de trabajadores, las federaciones colombianas de sindicatos de trabajadores y confederaciones colombianas de sindicatos de trabajadores, los fondos colombianos de empleados, los fondos mutuos de inversión colombianos, los fondos de cesantías y de pensiones colombianos, y las entidades cooperativas colombianas definidas por la legislación cooperativa, no estén sujetas a los límites de inversión establecidos por las normas legales que rigen su actividad, sólo podrán presentar aceptación de compra por un monto de acciones que sumado su valor no exceda de dos (2) veces el valor del Patrimonio Ajustado que figure en: (i) la declaración de renta o de ingresos según sea el caso correspondiente al año gravable de 1998, o (ii) en los estados financieros debidamente certificados con corte a diciembre 31 de 1998, cuando no esté obligada a presentar declaración de renta o de ingresos.

4. Cualquier aceptación de compra de acciones por un monto superior al previsto en los numerales 2 y 3 anteriores, si cumple con las demás condiciones establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Fase, se entenderá presentada, en cada caso, por la cantidad máxima indicada en dichos numerales, según sea el caso, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 12 del presente Decreto, en cuanto a la adjudicación a prorrata cuando el número de aceptaciones de compra de acciones válidas sea superior al número de acciones ofrecidas en venta.

5. Unicamente se considerarán aceptaciones de compra en las cuales el aceptante sea persona jurídica o tenga capacidad legal para celebrar el negocio jurídico y manifieste por escrito su voluntad irrevocable de: (i) no negociar las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las acciones por parte del Distrito Capital; (ii) no realizar conductas que conduzcan a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte del Distrito Capital, el carácter de Beneficiario Real de los derechos derivados de las acciones; (iii) no dar en pago las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte del Distrito Capital; (iv) no subrogar el crédito adquirido con base en la línea de crédito de que trata el artículo 6 del presente Decreto, si lo hubiere recibido, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte del Distrito Capital, y (v) aceptar las condiciones de la oferta pública en los términos previstos en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Fase.

PARÁGRAFO: Para efectos de dar aplicación a las reglas previstas en el presente artículo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Patrimonio Ajustado: Es el resultado de restarle a los activos totales los pasivos totales y el superávit por valorización (entiéndase como superávit por valorización todo tipo de valorizaciones contempladas en el patrimonio, incluida la cuenta de revalorización del patrimonio).

Beneficiario Real: Tendrá el alcance que le atribuye la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores y las demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.

ARTÍCULO 9.- Efectos del incumplimiento. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en los artículos 7 y 8 del presente Decreto, le acarreará al aceptante que resulte adjudicatario de las acciones que aceptó comprar, sin perjuicio de los demás efectos que según la ley se puedan producir, una multa en favor del Distrito Capital calculada sobre el mayor de los siguientes valores: (i) el del precio de adquisición por acción; ii) el del precio por acción u otra contraprestación que obtenga por la transferencia de la misma o de los derechos o beneficios que de ella se deriven, y (iii) el precio que reciba el Distrito Capital por acción en la Segunda Fase.

Para determinar el monto de la multa, se multiplicará el número de acciones que hayan sido negociadas, dadas en pago, transferidas o cuyos derechos o beneficios hayan sido comprometidos o sobre las cuales se haya subrogado el crédito, según sea el caso, por el mayor valor por acción determinado conforme a lo establecido en el inciso anterior, y dicho resultado se aplicará a favor del Distrito Capital en los siguientes porcentajes:

a) Del ciento por ciento (100%) sí el incumplimiento ocurre dentro del primer año siguiente a la fecha de enajenación de las acciones por parte del Distrito Capital, y

b) Del setenta y cinco por ciento (75%) si el incumplimiento ocurre dentro del segundo año siguiente a la fecha de enajenación de las acciones por parte del Distrito Capital.

PARÁGRAFO: Las multas de que trate el presente artículo serán impuestas por el Distrito Capital mediante la expedición de resolución motivada.

ARTÍCULO 10.- Pignoración de acciones. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que surjan a favor del Distrito Capital de que tratan los artículos 7, 8 y 9 del presente Decreto y todas aquellas otras que surjan a cargo del aceptante que resulte adjudicatario de las acciones que se ofrecen en venta, éste deberá pignorar en prirrier grado sus acciones a favor del Distrito Capital, para lo cual debe suscribir un contrato de prenda abierta sin tenencia.

PARÁGRAFO 1: Cuando sobre las acciones se constituya prenda de primer grado para respaldar obligaciones a favor de entidades financieras originadas en créditos concedidos para la compra de dichas acciones, la prenda abierta sin tenencia que se constituya en favor del Distrito Capital será de segundo grado. La prenda constituida para respaldar las obligaciones contraídas con dichas entidades financieras podrá afectar la totalidad o sólo una parte de las acciones cuyo precio se financia; en este último caso, el aceptante adjudicatario deberá constituir prenda abierta sin tenencia de primer grado en favor del Distrito Capital sobre las acciones que no hayan sido pignoradas, y de segundo grado sobre aquellas que se hubieren otorgado en garantia en favor de dichas entidades financieras.

PARÁGRAFO 2: La prenda de las acciones conferirá al Distrito Capital los derechos inherentes a la calidad de accionista en caso de cualquier incumplimiento por parte del accionista prendario, o en el evento que alguna Autoridad decrete una medida cautelar sobre las Acciones.

ARTÍCULO  11.- Depósito de seriedad, pago del precio de las acciones en la Primera Fase y suscripción de contratos. Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 928 de 1999.  El reglamento de enajenación y adjudicación que se dicte para la Primera Fase, exigirá en la forma y términos que el mismo señale y como condición de admisibilidad para la presentación de aceptaciones de compra dentro de la Primera Fase, que se haya efectuado un depósito equivalente al veinte por ciento (20%) del precio total de las acciones por las cuales se presente aceptación de compra.

El precio de compra de las acciones en la Primera Fase se pagará así:

a) Mediante el abono que se realice de la suma depositada en desarrollo de lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo, en la forma y plazos que determine el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Fase, y

b) Mediante el pago del saldo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de adjudicación de la compra de acciones, o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la adjudicación de acciones en desarrollo de la Segunda Fase, en el evento en que el aceptante haya manifestado su voluntad de ejercer la facultad de desistimiento al momento de presentar la aceptación de compra, en los términos establecidos en el literal e) del artículo 5 del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1.- Cuando los adquirentes sean personas naturales podrán utilizar el valor de las cesantías que tengan acumuladas para la compra de acciones, en cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en el Decreto No. 1171 de 1996 expedido por el Gobierno Nacional. En concordancia con lo establecido en el Decreto No. 1171 de 1996, ETB expedirá a aquellos aceptantes que resulten adjudicatarios de acciones que así lo soliciten, un comprobante de adjudicación, con el objeto de que efectúen los trámites ante el empleador o ante la entidad administradora de cesantías correspondiente, para el pago del saldo del precio de compra de las acciones adjudicadas, conforme al literal b) del inciso anterior del presente artículo.

PARÁGRAFO 2.- El contrato de compraventa de acciones que se celebre con cada integrante del Sector Solidario será suscrito por parte de ETB actuando en nombre y representación del Distrito Capital en el momento en que se verifique el pago total del precio de las acciones. En el supuesto que un aceptante que resulte adjudicatario de acciones no pague la totalidad del precio de las acciones, el contrato no será suscrito por parte de ETB, y por consiguiente no quedará concluido el negocio jurídico, sin perjuicio de la responsabilidad precontractual del aceptante adjudicatario. En este caso, el Distrito Capital imputará a su favor el depósito del veinte por ciento (20%) realizado en cumplimiento de lo requerido en el presente artículo, perdiendo el aceptante adjudicatario incumplido todo derecho de reclamación en relación con la oferta, las acciones y el depósito, mediante la expedición de resolución motivada.

ARTÍCULO 12.- Consideración y adjudicación de las aceptaciones en la Primera Fase. El estudio y evaluación de las aceptaciones de compra que se presenten en desarrollo de la Primera Fase, será realizado por la Junta Directiva de ETB, con el objeto de determinar si cumplen con los requisitos establecidos en el presente Programa de Enajenación y en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Fase. Con base en este estudio, el Alcalde Mayor tomará la decisión de aceptación o rechazo de cada una de las aceptaciones de compra, que será notificada por conducto del Presidente de ETB.

La adjudicación podrá llevarse a cabo en varias oportunidades dentro del plazo de la oferta, en la medida en que se presenten aceptaciones válidas, de acuerdo con lo que disponga el reglamento de Enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Fase. En este evento, la adjudicación que se haya efectuado inicialmente y el contrato de compraventa de acciones correspondiente quedarán sujetos a las siguientes reglas: (i) si al finalizar el plazo de la oferta hay lugar a prorrateo, se resolverá la adjudicación y el contrato de compraventa en el número de acciones que excedan de aquellas que le corresponderían en virtud del prorrateo, y (ii) si se presenta interrupción del proceso de acuerdo con este Decreto, la adjudicación y el contrato se resolverán si el aceptante no se allana oportunamente a ajustarse a las condiciones que se establezcan en virtud de dicha interrupción.

La adjudicación se hará a las aceptaciones válidas recibidas, salvo que la suma de las mismas arroje un número de acciones superior a las ofrecidas por el Distrito Capital, en cuyo caso éstas serán adjudicadas a prorrata de las aceptaciones válidas recibidas, aproximando las fracciones al entero más próximo. Si el número de acciones obtenidas mediante esta aproximación resultará superior a las ofrecidas en venta, se restará una acción a cada uno de los adjudicatarios, comenzando por aquél a quien se le haya adjudicado un mayor número y siguiendo en orden descendente, hasta que el número de acciones adjudicadas coincida con el de las ofrecidas.

PARÁGRAFO 1: Con base en el estudio y evaluación que efectúe la Junta Directiva de ETB, el Alcalde Mayor podrá rechazar las aceptaciones en las cuales considere que: (i) la información solicitada no es suministrada oportunamente; (ii) la información suministrada contenga inexactitudes o cualesquiera otro tipo de declaraciones contrarias a la realidad, o (iii) la aceptación aún siendo formulada por integrantes del Sector Solidario,tenga como objetivo o efecto, dar entrada directa o indirecta, de forma fiduciaria, por vía de negocio simulado o mediante pactos de venta o de compra con terceros o, en cualquier otra forma, a personas diferentes del aceptante, o en general convertir en Beneficiario Real de las acciones o de los derechos derivados de las mismas, a personas diferentes del aceptante. En estos eventos, el Distrito Capital imputará a su favor a título de multa el 20% consignado por el aceptante como depósito, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pertinentes previstas en las normas penales y demás disposiciones aplicables.

PARÁGRAFO 2: Si con posterioridad a la adjudicación, se establece por parte de ETB, actuando por cuenta del Distrito Capital, o directamente por éste último, que las aceptaciones tuvieron como objetivo o efecto dar entrada directa o indirecta, de forma fiduciaria, por vía de negocio simulado o mediante pactos de venta o de compra con terceros o, en cualquier otra forma, a personas diferentes del aceptante, o en general convertir en beneficiario Real de las acciones o de los derechos derivados de las mismas, a personas diferentes del aceptante, se causará, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pertinentes previstas en las normas penales y demás disposiciones aplicables, una multa a favor del Distrito Capital equivalente al ciento por ciento (100%) del mayor valor entre: (i) el del precio de adquisición por acción; ii) el del precio por acción u otra contraprestación que obtenga por la transferencia de la misma o de los derechos o beneficios que de ella se deriven, y (iii) el precio que reciba el Distrito Capital por acción en la Segunda Fase estos valores serán ajustados a la tasa máxima moratoria legal que certifique la Superintendencia Bancaria para el día en que se efectúe el pago de la multa.

Para determinar el monto de la multa, se multiplicará el mayor valor anterior por el número de las acciones que efectivamente le hayan sido adjudicadas al integrante del Sector Solidario que presentó aceptación de compra. La anterior multa se causará con independencia de la sanción prevista en el segundo inciso del artículo 14 de la Ley 226 de 1995 y lo establecido en las disposiciones penales y demás normas aplicables.

PARÁGRAFO 3: Las declaraciones formuladas en el documento de aceptación de compra de acciones emitidas por ETB por los destinatarios de la Primera Fase, podrán ser verificadas por parte de ETB actuando por cuenta del Distrito Capital o directamente por éste último, incluso con posterioridad a la adjudicación de las acciones, lo cual autorizarán los aceptantes en el documento de aceptación de compra de acciones. Las falsedades, inexactitudes, o cualesquiera otro tipo de hechos o conductas que impliquen de una u otra forma trasladar los beneficios que otorgan las condiciones especiales a personas diferentes del aceptante, violar las reglas para la adquisición de acciones previstas en los artículos 7, 8 o 9 del presente Decreto, o convertir en Beneficiarios Reales de las acciones o de los derechos derivados de las mismas, a personas diferentes del aceptante, dará lugar, a la imposición de la multa prevista en el parágrafo anterior y a las sanciones pertinentes previstas en las normas penales y demás disposiciones aplicables.

PARÁGRAFO 4: Para efectos del presente artículo se tendrá en cuenta la siguiente definición:

Beneficiario Real: Tendrá el alcance que lo atribuye la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y las demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.

PARÁGRAFO 5: Las multas de que trate el presente artículo serán impuestas por el Distrito Capital mediante la expedición de Resolución motivada.

ARTÍCULO 13.- Procedimiento de Enajenación en la Segunda Fase. En desarrollo de esta fase y con el objeto de garantizar la continuidad en la prestación del servicio a cargo de ETB, se invitará públicamente a los interesados que reúnan las condiciones que se establezcan en el reglamento de enajenacion y adjudicación que se expida para la Segunda Fase, conforme al artículo 16 del presente Decreto, a participar en el proceso de enajenación de una parte o de la totalidad de las acciones que no sean vendidas en la Primera Fase, según lo determine el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Fase.

El reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Fase, establecerá los mecanismos que tengan como propósito garantizar la continuidad en la prestación del servicio a cargo de ETB por aquellos interesados en comprar acciones y, enajenar, en la medida de lo posible, el control accionario de ETB.

El reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Fase, exigirá, entre otras condiciones, que cada oferta esté respaldada por garantías que aseguren la seriedad de la misma, tomando como base el precio mínimo de que trata el artículo 14 del presente Decreto.

PARÁGRAFO: El reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Fase contendrá el procedimiento, las condiciones y las modalidades de enajenación de las acciones. Dicho reglamento podrá comprender, entre otras modalidades, el otorgamiento de contratos y convenios relativos a la operación, administración y gestión del servicio público a cargo de ETB, así como opciones de compraventa de las acciones.

ARTÍCULO 14.- Adjudicación de las acciones en la Segunda Fase. La adjudicación de las acciones en la Segunda Fase, se realizará con sujeción a la ley, tomando en consideración la oferta más favorable al Distrito conforme a lo que establezca el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Fase.

La adjudicación de las acciones en la Segunda Fase se llevará a cabo mediante procedimientos que tengan como propósito procurar: (i) amplia publicidad y libre concurrencia, (ii) transparencia y objetividad del proceso de adjudicación, y (iii) continuidad en la prestación del servicio a cargo de ETB.

La Junta Directiva de ETB, en desarrollo del Acuerdo lnterinstitucional, tendrá a su cargo el estudio y evaluación de las ofertas que se presenten en la Segunda Fase, de conformidad con lo que establezca el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Fase. Con base en este estudio y evaluación el Alcalde Mayor tomará la decisión de adjudicación, que será notificada por conducto del Presidente de ETB.

PARÁGRAFO: En el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Fase se establecerá la facultad del Distrito Capital de reservarse el derecho de no adjudicar acciones en desarrollo de la misma.

ARTÍCULO 15.- Precio y pago de las acciones en la Segunda Fase. Las acciones que se dispongan en la Segunda Fase, tendrán un precio mínimo de mil seiscientos quince pesos con veintisiete centavos ($1.615.27) cada una, ajustado con intereses liquidados a la tasa DTF por el tiempo transcurrido entre el día del vencimiento del plazo para presentar aceptaciones de compra en desarrollo de la Primera Fase y el día de vencimiento del plazo para presentar ofertas de compra en la Segunda Fase. Las acciones serán pagaderas en dólares de los Estados Unidos de América, con sujeción a las disposiciones cambiarias.

El precio mínimo podrá ser incrementado por parte del Gobierno Distrital mediante Decreto, una vez haya transcurrido el plazo de oferta al Sector Solidario.

Las acciones que se adquieran en la Segunda Fase se pagarán al Distrito Capital el día del cierre de la operación, de conformidad con el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Fase.

PARÁGRAFO: La tasa DTF que se aplicará para el ajuste indicado en el presente artículo será la vigente para la semana inmediatamente anterior a aquella en la cual venza el plazo para presentar ofertas de compra en desarrollo de la Segunda Fase.

ARTÍCULO 16.- Continuidad en la prestación del servicio. Con el objeto de Garantizar la continuidad en la prestación del servicio a cargo de ETB, sólo podrán ser adquirentes de acciones en la Segunda Fase quienes acrediten los requisitos técnicos que se definan en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Fase en los términos y la forma que dicho reglamento disponga.

De conformidad con el artículo 16 de la Ley 226 de 1995, el Gobierno Distrital será el encargado de otorgar las autorizaciones y las condiciones que deban reunir los potenciales adquirentes, con el fin de preservar la continuidad del servicio.

ARTÍCULO 17.- Designación y contratación del operador en la Primera Fase. En el evento en que el cuarenta y siete por ciento (47%) o más de las acciones en circulación de ETB sea adquirido en desarrollo de la Primera Fase y con el propósito de garantizar la prestación del servicio a cargo de ETB, la asamblea general de accionistas de ETB en un término no superior a tres (3) meses contados a partir de la fecha en que expire el plazo de la oferta pública de venta de que trata el literal a) del artículo 5 del presente Decreto, autorizará a la administración de ETB la celebración del contrato correspondiente con un operador determinado que reúna los requisitos técnicos que se definan en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Fase.

Si la asamblea general de accionistas de ETB no autoriza la celebración del contrato de operación con un operador determinado dentro del término previsto en el anterior párrafo, el Distrito Capital, actuando en nombre y representación de ETB, con base en el mandato que ésta le otorgue, podrá designar un operador que reúna dichos requisitos y celebrará con éste el contrato para la operación, administración y gestión del servicio público a cargo de ETB, el cual deberá contener, entre otros aspectos, los siguientes: (i) la duración no será inferior a cinco (5) años, y (ii) el cambio de operador deberá contar con la previa autorización del Distrito Capital.

PARÁGRAFO: Los integrantes del Sector Solidario en el documento de aceptación de compra de acciones, se comprometen de manera expresa a respetar la designación del operador, y a permitirle ejercer el control de la operación, administración y gestión del servicio público a cargo de ETB.

ARTÍCULO  18.- Reglamento de enajenación y adjudicación. El reglamento de enajenación y adjudicación para la Primera Fase, contendrá, entre otros aspectos, las reglas y procedimientos correspondientes a la oferta pública de venta de acciones, las condiciones especiales de que trata el artículo 5 del presente Decreto, las reglas aplicables para presentar aceptaciones de compra: las reglas correspondientes a la adjudicación de aceptaciones; las condiciones de experiencia, capacidad técnica, operativa y financiera que deba reunir el operador para garantizar la continuidad en la prestación del servicio por parte de ETB, y, en general, todos los aspectos que se requieran para concretar el Programa de Enajenación de que trata el presente Decreto.

El reglamento de enajenación y adjudicación para la Segunda Fase contendrá, entre otros aspectos, las reglas, procedimientos, condiciones y modalidades relativas al desarrollo del proceso de enajenación, las correspondientes a la recepción de ofertas; la forma de acreditar los requisitos que se establezcan para garantizar la continuidad en la prestación del servicio por parte de ETB; el monto y la calidad de las garantías de seriedad de la oferta; el precio y la forma de pago; los instrumentos que incentiven la participación de inversionistas interesados en adquirir acciones de ETB y, en general, todos los aspectos que se requieran para concretar el Programa de Enajenación de que trata el presente Decreto.

PARÁGRAFO 1: Los reglamentos de enajenación y adjudicación para la Primera y Segunda Fase, serán expedidos por el Alcalde Mayor, previo concepto de la Junta Directiva de ETB, y serán dados a conocer por conducto del Presidente de ETB.

 PARÁGRAFO 2: Los reglamentos de enajenación y adjudicación que se expidan para la Primera y Segunda Fase, podrán ser modificados o aclarados mediante adendos que expida ETB. Ver Providencia Consejo de Estado 20388 de 2001, Derogado por el art. 4, Decreto Distrital 690 de 2000.

ARTÍCULO 19.- Prevenciones y Mecanismos de Control. Los interesados en adquirir acciones en cualquiera de las fases, están obligados a suministrar toda la información que les sea requerida, por parte de ETB, o del Distrito Capital. Así mismo, están en la obligación de entregar la información que soliciten las instituciones financieras, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la ley 190 de 1995, sobre prevención de actividades ilícitas.

ARTÍCULO 20.- Derechos y bienes excluidos de la venta. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 226 de 1995, los derechos que ETB posee sobre fundaciones, obras de arte y bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural, están excluidos de la venta.

PARÁGRAFO 1: Los anteriores derechos y bienes serán transferidos por ETB al Distrito Capital o a la entidad pública de carácter distrital que autorice el Gobierno Distrital, con anterioridad al perfeccionamiento de la transferencia de las acciones de que trata el Programa de Enajenación que mediante el presente Decreto se aprueba.

PARÁGRAFO 2: Están excluidos de la venta aquellos bienes que la Asamblea General de Accionistas de ETB decida que deban ser transferidos al Distrito Capital o a la entidad pública del orden distrital que se determine. Un listado de los mismos se incorporará en la sala de información que se disponga para el desarrollo del proceso de enajenación.

ARTÍCULO 21.- Inescindibilidad de las fases del Programa de Enajenación.- Cada una de las fases de que trata el Programa de Enajenación que se aprueba por medio del presente Decreto, constituyen un sólo cuerpo, y cada uno de los artículos que las componen forman parte esencial de cada una de ellas. En consecuencia, si alguna de las normas que conforman cada una de las fases no pudiere ser aplicable, el Alcalde Mayor evaluará la incidencia que dicha inaplicabilidad pueda tener en la correcta ejecución del proceso de venta, y podrá mediante Decreto, modificar, interrumpir o terminar el desarrollo del mismo.

ARTÍCULO 22.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

Alcalde Mayor.

CARLOS ALBERTO SANDOVAL REYES

Secretario de Hacienda.

NOTA: Publicado en el Registro Distrital Nº 2029 de 23 de noviembre de 1999.