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Concepto 42 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/08/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/08/2002
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

1.11.1-2002-30595

Bogotá, D. C.,

Doctor

JAIME ORLANDO REYES GUERRERO

Alcalde Local de San Cristóbal

Avenida 1º de Mayo No. 1 - 40 Sur

CIUDAD

Asunto: Solicitud de Concepto

Radicación No. 1-2002- 30595

Ver la Sentencia de la Corte Constitucional T-206 de 1997, Ver el Concepto Unificador de la Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Dirección Jurídica Distrital 01 de 2011

Cordial saludo, doctor Reyes:

La Jefe de la Unidad Jurídica de la Veeduría Distrital, mediante radicación de la referencia remitió a este Despacho la consulta elevada por usted ante la citada entidad, a través de la cual solicita se conceptúe sobre la "obligatoriedad o no que tenemos los servidores públicos Distritales de aceptar y tramitar derechos de petición, quejas, reclamos o denuncias de personas anónimas". Sobre tales interrogantes le expresamos lo siguiente:

1. CONSIDERACIONES

Ver art. 1 Acuerdo Distrital 03 de 1987

Ver arts. 1 y 2 Decreto Distrital 638 de 1987

Como quiera que los interrogantes planteados abarcan básicamente dos escenarios distintos, de un lado la formulación de derechos de petición, quejas o reclamos y de otro, la formulación de denuncias en ambos casos de manera anónima, su estudio igualmente deberá analizarse por separado.

1.1. Marco legal del derecho de petición

El derecho de petición en el régimen jurídico colombiano ha tenido relevancia de orden constitucional desde el año de 1886, y actualmente recogido con la misma categoría en la Carta Política de 1991, en su artículo 23 en los siguientes términos:

"Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales".

De su lectura fácilmente se concluye que el derecho de petición constituye un derecho que tiene toda persona de atraer de manera privilegiada la atención por parte de los poderes públicos, y eventualmente frente a entes privados, cuando se trate de proteger derechos fundamentales. La Corte Constitucional en reiteradas decisiones ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición gira alrededor de los siguientes tres elementos, que de no cumplirse llevan a incurrir en su violación:

  1. Obligación de dar pronta respuesta a las peticiones elevadas por una persona.

  2. La respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y coherente o congruente con lo solicitado.

  3. Notificación en debida forma de la decisión adoptada.

Ahora bien, para el cabal ejercicio del derecho de petición, el legislador lo ha reglamentado, además de imponerle a las entidades públicas la obligación de regular el trámite interno de las peticiones que le sean presentadas. En efecto, el Código Contencioso Administrativo en sus Capítulos II al V regula los diferentes aspectos del derecho de petición bien en interés general o particular, de información, de documentos así como el de formular consultas a las autoridades, en relación con las materias a su cargo.

Dentro de la reglamentación consagrada en tales disposiciones, resulta consecuente con los principios constitucionales, que encarna el derecho de petición y que se traducen en el núcleo esencial antes citado, lo dispuesto en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo, que establece los requisitos generales que debe reunir cuando este se formule de manera escrita al señalar que debe contener por lo menos lo siguiente:

2º) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es del caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección;

3º) (...)" (negrillas no originales).

Tal como se observa, el requisito contenido en el numeral 2º del mencionado artículo 5º, no sólo constituye una exigencia legal, para darle curso al derecho de petición, sino que sin el sería imposible para las autoridades administrativas, cumplir con uno de sus elementos esenciales, esto es, la notificación de la decisión que se haya adoptado frente a lo solicitado por el peticionario.

De igual manera, resulta congruente con el principio constitucional que obliga a las autoridades a dar pronta respuesta de la petición, lo señalado en el Código Contencioso Administrativo, que establece de acuerdo con la naturaleza de la petición, unos términos o plazos que son perentorios para que sea atendido, so pena de sanción disciplinaria, así:

  • Peticiones en interés general o particular 15 días (art. 6º y 9º).

  • Para peticiones de información o expedición de copia de documentos 10 días (art. 22).

  • Para formulación de consultas 30 días (art.25, inciso 2º).

Por su parte el Alcalde Mayor, acorde con lo dispuesto en el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, reglamentó mediante el Decreto 638 de 1987, lo relacionado con el trámite interno de las peticiones que le sean formuladas a las autoridades distritales, señalando en el artículo 4º lo siguiente:

"Requisitos de las peticiones escritas y verbales. Quien haga uso del derecho de petición, consignará en su escrito por lo menos los siguientes requisitos:

  1. Designación del funcionario a quien se dirige.

  2. Identificación completa del solicitante, con registro de dirección a donde deban enviarse información sobre el asunto e indicando si actúa a nombre propio o a través de representante legal.

  3. Relación pormenorizada del objeto de la petición.

  4. Fundamento de lo pedido.

  5. Relación de los documentos que sustenten su petición y,

  6. Firma del interesado"

Del análisis del marco normativo es claro que una persona que eleve una petición ante las autoridades públicas, debe identificarse plenamente, indicando los fundamentos bien sea de hecho o de derecho en los cuales sustenta su petición y señalar la dirección o el sitio a donde la administración pueda darle respuesta.

2.2. Presentación de denuncias

Estas pueden tener una doble connotación, bien pueden ser de carácter penal o de carácter disciplinario. Para efectos de la consulta planteada solamente nos referiremos al marco normativo que reglamenta la presentación de denuncias relacionadas con asuntos disciplinarios.

La Ley 734 de 2002, por la cual se expide el actual Código Disciplinario Único, establece en el artículo 69 que "la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor publico o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja que formule cualquiera otra persona, y no

procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992..." (negrillas fuera del texto).

Por su parte, las disposiciones citadas en el artículo que se menciona señalan lo siguiente:

Artículo 38 de la Ley 190 de 1995 "Estatuto Anticorrupción" : "Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio".

Artículo 27 de la Ley 24 de 1992, que reglamenta todo lo relacionado con la recepción y trámite de las quejas que se presenten ante la Defensoría del Pueblo, establece en el numeral 1º: "Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento . Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público".

Además de las anteriores disposiciones, en materia disciplinaria por integración normativa, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, resulta aplicable en lo no previsto en la citada Ley, y siempre que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario, entre otros, el Código de Procedimiento Penal, el cual, en el artículo 27 sobre los requisitos que debe contener la presentación de denuncias, de querellas o de peticiones, expresamente señala en el inciso 2º que: "Se inadmitirán las denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación..."

Con base en el anterior marco normativo, la regla general que de ellas puede extraerse es que las denuncias o las quejas que se formulen, tanto de naturaleza penal como disciplinaria, deben reunir unas mínimas condiciones para que las autoridades correspondientes, puedan iniciar la actuación respectiva, entre ellas que se realice en forma verbal o escrita - en materia penal se exige además que se haga bajo juramento- luego, tiene que hacerlo una persona determinada, y que narre o haga una relación de los hechos que eventualmente darían lugar a la actuación disciplinaria.

Es por ello que el legislador en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, conocida como Estatuto Anticorrupción, así como en la Ley 734 de 2002 y en el nuevo Código de Procedimiento Penal, haya sido reiterativo, para evitar el desgaste tanto de las autoridades penales como administrativas, en consagrar que las denuncias anónimas sean inadmitidas, a menos que existan medios probatorios suficientes que den cuenta de la existencia de un hecho delictivo o de una conducta que infrinja las normas disciplinarias, dando lugar a que se pueda adelantar la investigación de manera oficiosa. Con ello, se evita además, la presentación de denuncias temerarias o falsas, y que se eluda la consecuente responsabilidad que de ello se deriva.

2. CONCLUSIONES

Del análisis precedente, es claro que tanto la formulación de derechos de petición, de reclamos o la presentación de quejas relacionadas con hechos susceptibles de investigación disciplinaria, requieren que la persona que lo presente se identifique, y si es del caso, indique la dirección a donde la administración le pueda remitir la respuesta pertinente sobre la actuación solicitada o le haga algún requerimiento de ser necesario.

Es claro por ejemplo, que en materia disciplinaria la presentación de una queja no constituye un medio de prueba, y simplemente tiene la virtualidad, eventualmente, de dar origen la acción disciplinaria, si es que de su contenido se deduce que hay merito para ello. Ahora, si la queja es anónima, es decir carece de signatario o se desconoce quien la suscribe, pues la persona no se identificó, lo que el legislador como regla general ha previsto, es su rechazo o inadmisión, salvo que como lo señala el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, con la misma se hayan acompañado o allegado medios probatorios que muestren la eventual ocurrencia de la conducta denunciada, o que de los hechos narrados, pueda concluirse racionalmente, que no son descabelladas o intrascendentes, y se concluya en la necesidad de iniciar la actuación disciplinaria de manera oficiosa. En todo caso, frente a quejas o denuncias anónimas, le corresponde a la autoridad administrativa que conozca de la misma, hacer la valoración de la situación fáctica planteada y tomar la decisión que estime conveniente, de acuerdo con las normas que hemos analizado. Ver art. 38 Ley 190 de 1995

En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud, la cual, de conformidad con lo dispuesto el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no tiene carácter obligatorio ni compromete la responsabilidad de este Despacho.

Cordialmente,

BLANCA ELISA ACOSTA SUAREZ

FERNANDO MEDINA GUTIÉRREZ

Directora Estudios y Concepto

Subsecretario de Asuntos Legales