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Concepto 498 de 1996 Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos

Fecha de Expedición:
23/09/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/09/1996
Medio de Publicación:
No se public¿
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CID04981996

DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

JEFATURA JURIDICA TRIBUTARIA

Santa Fe de Bogotá, D.C. Septiembre 23 de 1996

Concepto No. 498

Doctor

DIEGO FERNANDO SALAZAR V.

Calle 71 No.13-23 piso 2º

La Ciudad

Ref: Consulta No.7658 mayo 30 de 1996

Tema: Impuesto de Industria y Comercio

Subtema: Hecho generador actividad de Transporte

De conformidad con el artículo 45 del Decreto Distrital 838 de 1993, compete a este Despacho la interpretación y aplicación general y abstracta de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos.

Consulta:

1. El servicio de Transporte terrestre de carga por su naturaleza se origina en un municipio, se desarrolla en las vías de otros varios y eventualmente se factura en otro municipio diferente a los anteriores.

¿En qué lugar se debe entender realizada la actividad transportadora, cuando alguno de esos puntos (origen destino, uno intermedio o lugar de facturación) es Santa Fe de Bogotá y en el cual debe declararse el impuesto de Industria y comercio sobre los ingresos fruto de tal actividades?

2. Un agente retenedor en Bogotá, efectúa retenciones indebidamente a un contribuyente del régimen común, por pagos de operaciones realizadas en un lugar diferente a la jurisdicción del Distrito Capital. ¿Es posible para este contribuyente del régimen común descontar en la declaración bimestral del Distrito Capital tales retenciones, habiendo declarado y pagado el impuesto de Industria y comercio en el municipio donde realizó las operaciones en mención?

Respuesta:

El hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio está expresamente señalado por el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 1 del Acuerdo 21 del mismo año, cuando disponen que el hecho imponible del Impuesto recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados con establecimientos de comercio o sin ellos.

El numeral 3o del Decreto 1421 de 1993, señala que: "Se entienden percibidos en el Distrito los ingresos de actividades comerciales o de servicios cuando no se realicen o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él."

El numeral 4o del Decreto 1421 de 1993 define la actividad de servicios como "...todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual."

En Concejo de Estado en sentencia de junio 22 de 1990 expediente 2180, al declarar la nulidad del parágrafo 4o del Acuerdo 21 de 1983 expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, señaló con respecto a la territorialidad del tributo:

"Evidentemente, el concepto de ejercicio de actividad consagrado en el parágrafo 4º está basado en "el acto de venta de los productos o servicios o la suscripción del contrato respectivo", ambos inaceptables dentro del contexto de la ley: el primero por su ambigüedad y porque mira más a la realización de la base gravable que del hecho imponible y el segundo porque trata de adoptar un criterio jurídico que no concuerda con la realidad.

Ya al resolver casos particulares, la Sala ha tenido oportunidad de manifestarse en contra del criterio que informa el parágrafo 4º acusado, con la consideración que siendo la materia imponible de este impuesto la actividad comercial, industrial o de servicios, lo relevante es determinar en dónde realiza esa actividad el sujeto gravado, no en donde se entiende realizada la venta. Porque la venta es el hecho generador o manifestación externa del hecho imponible, no del hecho o base gravable." (Se subraya).

De lo anterior tenemos que para efectos de establecer la jurisdicción en la cual se genera el tributo cuando un agente económico ejecuta una actividad de servicios, se debe determinar el lugar o jurisdicción en la cual se manifiesta la realización del hecho imponible, que en el impuesto de Industria y comercio es en donde se lleva a cabo, ejecuta o realiza la actividad de prestación de servicios.

Para el caso de la actividad de transporte, como su ejecución se desarrolla en diferentes lugares o jurisdicciones municipales, para determinar donde se genera el Impuesto de Industria y comercio, debemos tener en cuenta la definición que el Código de Comercio da al contrato de Transporte en el artículo 981:

"El Transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario." (Se subraya)

También debemos analizar la naturaleza del citado impuesto, para lo cual acudimos a la exposición de motivos de la ley 14 de 1983, presentada por los Ministros de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público al congreso de la República, ya que es por medio de ésta que se da la estructura legal del impuesto municipal de Industria y Comercio, en donde señala:

"Si se tiene en cuenta que el impuesto de industria y comercio técnicamente no debe recaer sobre artículos ni sobre actividades, el proyecto se refiere a las que benefician de los recursos, la infraestructura y el mercado del municipio y son fuente de riqueza. Consiguientemente, se sujetan al impuesto las actividades Industriales, comerciales y de servicios, según se las define en los artículos pertinentes del proyecto ley." (se subraya).

Situación esta que ha sido confirmada por el Concejo de Estado, expediente 4351 en sentencia del 11 de diciembre de 1996, cuando toma los alegatos de conclusión presentados por el Distrito Especial de Santa Fe de Bogotá, para determinar con base en ellos donde se genera el Impuesto de Industria y comercio de la Empresa de Transporte aéreo, cuando afirma:

"Así mismo destaca que no se evidencia ninguna infracción a los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983, y menos aún a las normas del Acuerdo 21 de 1983. Puntualiza que en este caso no se discute que la sociedad actora desarrolla, tomando como base la ciudad de Bogotá, una actividad de transporte aéreo internacional, de la cual obtiene prácticamente el cien por ciento (100%) de sus ingresos (art.21 del Acuerdo 21/83), para el cual se sirve de la totalidad de la infraestructura instalada de servicios, instalaciones, amoblamiento urbano de la ciudad de Bogotá, tales como agua, luz, teléfono, comunicaciones, calles, vías de acceso al primer aeropuerto del país, además de los servicios complementarios, sucursales bancarias, servicios de tarjeta de crédito, que hacen que personas naturales o jurídicas utilicen los servicios de la compañía demandante. (Se subraya)"

Por consiguiente, tenemos que para el caso de la presentación del servicio de transporte, su finalidad como lo señala la definición dada por el Código de Comercio, es que se conduzcan de un lugar a otro, bien sea personas o cosas; para poder llevar a cabo este servicio es necesario que el transportador fije en la jurisdicción municipal un lugar de despacho de las mercancías, que hace posible y viable que se de inicio al contrato mismo, independientemente del lugar de su celebración, de su pago, o su destino.

Siendo el lugar de despacho de la mercancía, aquel en donde se genera el impuesto de Industria y Comercio porque la realización de la actividad de transporte, sólo es posible llevarla a cabo con la infraestructura que le presta el municipio en donde se despachan los efectos por el transportador para trasladarlos de esa jurisdicción municipal a otra.

Ahora en cuanto se refiere al segundo cuestionamiento, es preciso señalar que el Decreto Distrital 053 de 1996, por medio del cual se reglamentó el sistema de retenciones del Impuesto de Industria y Comercio, en el capítulo atinente a la Retención por compras, artículo 13, numeral 3, señala que la operación no está sujeta a la retención cuando ésta no se realice en la jurisdicción del Distrito Capital.

Así mismo los artículos 8o y 17o dispusieron:

ARTICULO 8o.- PROCEDIMIENTO CUANDO SE EFECTUAN RETENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR MAYOR VALOR. Cuando se efectúen retenciones del impuesto de industria y comercio por un valor superior, siempre y cuando no se trate de aplicación de tarifa en los casos que no se informe la actividad, el agente retenedor reintegrará los valores retenidos en exceso previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañando las pruebas cuando a ello hubiere lugar.

ARTICULO 17o. TARIFAS DE RETENCION.

...Es responsabilidad del proveedor suministrar en la factura o en documento escrito la actividad económica, la calidad de agente de retención o la calidad de exento o no sujeto del impuesto. El proveedor responderá por el mayor de las retenciones y las sanciones correspondientes cuando informe una actividad diferente a la real y que haya generado un menor valor en la retención.

De lo anterior tenemos que es responsabilidad del proveedor del bien o servicio informar en la factura o en documento escrito que la operación no está sujeta al mecanismo de retención; no obstante si se le efectúa una retención a que no había lugar, diferente al mayor valor de retención que genere el no informar la actividad económica, puede el retenido solicitar por escrito al retenedor acompañando las pruebas a que hubiere lugar, le reintegre el valor de la retención.

Cordial Saludo,

SANDRA LEONOR MEDINA RODRIGUEZ

JEFE DE HACIENDA (E)

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