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Decreto 897 de 1981 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
03/04/1981
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/04/1981
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 897 DE 1981

(Abril 3)

Por el cual se introducen algunas modificaciones al Decreto 259 de 1981

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confieren los ordinales 3° y 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo primero. Adicionase el parágrafo del artículo 2° con el siguiente inciso:

El educador con título docente que sea nombrado legal y reglamentariamente por autoridad nominadora comete gozará de los derechos y garantías de la carrera docente mientras obtiene su inscripción en el Escalafón, siempre que presente los documentos necesarios para dicha inscripción, a la oficina respectiva.

Artículo segundo. El artículo quedará así:

Ascensos al grado catroce (14).

Los licenciados en ciencias de la educación, con dos (2) años de experiencia docente en el grado trece (13) que no hayan sido sancionados con exclusión del Escalafón Docente y que sean autores de una obra de carácter científico, pedagógico ó técnico, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, o posean título de postgrado reconocido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a obtener el ascenso al grado catorce (14).

El tiempo de servicio en el grado trece (13) se contará a partir de la fecha para nuevo ascenso que haya determinado la resolución de asimilación.

La no exclusión del Escalafón se acreditará mediante certificación del Ministerio de Educación Nacional.

Corresponde al Instituto Colombiano para el Fomento de la educación Superior, ICFES, certificar la idoneidad del título de postgrado.

Artículo tercero. El parágrafo del artículo 13 quedará así: La Junta Seccional de Escalafón decidirá lo pertinente previo concepto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, expedido por solicitud del interesado, en el que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. el (Sic) concepto del ICFES no causa honorarios y debe expedirse dentro de los sesenta (60) días siguientes a su solicitud

Artículo cuarto. El artículo diez y seis quedará así:

Requisitos.

Para efectos de la calificación de la obra el peticionario deberá presentar ante la entidad competente según el artículo anterior, los siguientes documentos:

1. Memorial de solicitud.

2. Cetificado de clasificación del peticionario en el Escalafón expedido por el Jefe de la respectiva oficina seccional.

3. Tres ejemplares de la obra debidamente empastados.

4. Certificado de registro de autoría de la obra en la Oficina de Propiedad Intelectual expedido por el Ministerio de Gobierno, u oficina que haga sus veces.

El estudio concepto no causan honorarios y deberán producirse centro de los sesenta (60) días siguientes a la solicitud. En caso de que la obra tuviere más de doscientas páginas, el anterior término se aumentará a razón de un día por cada veinticinco hojas.

Parágrafo. Si la obra hubiere sido escrita por dos o más educadores, el reconocimiento del tiempo de servicio se efectuará proporcionalmente entre los distintos autores inscritos.

Artículo quinto. El numeral 1° del literal c) del artículo 18 quedará así:

1. Carecen de acceso por vía terrestre o solamente disponen de vía carreteable para vehículos de doble transmisión.

Artículo sexto. El artículo diez y nueve quedará así:

Tiempo de servicio en Territorios Nacionales.

El tiempo de servicio prestado por los educadores con título docente en los Territorios Nacionales (Intendencias y Comisarías) se les tomará como doble para efectos de ascenso.

Artículo séptimo. Derógase el artículo diez y siete del Decreto número 259 de 1981.

Artículo octavo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 3 de abril de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Educación Nacional,

CARLOS ALBÁN HOLGUÍN