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Concepto 2025 de 1999 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA20251999) REAJUSTE PENSIONAL

(CÓDIGO CJA20251999) REAJUSTE PENSIONAL.- El Director de la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 2-00265 del 6 de enero de 1999, conceptuó:

..........................................................................................

 

ANTECEDENTES:

 

De conformidad con el artículo l° del Acuerdo 26 de 1958 el Honorable Concejo de Bogotá, dispuso:

 

"La pensión de jubilación de los trabajadores del Distrito Especial de Bogotá, incluyendo los de las Empresas Descentralizadas, se regirá por las normas legales sobre la materia, aplicables a trabajadores oficiales de la Nación".

 

Los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, respecto a la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional, preceptúan:

 

"Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:...

 

19) Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:

 

    1. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos..."
    2.  

    3. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

 

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas."

 

En virtud de éstos citados preceptos, se expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, miembros y empleados del Congreso Nacional, empleados de la Rama Judicial, Ministerio Público, Fiscalía General de la Nación, organización electoral, Contraloría General de la República y miembros de la fuerza pública; en su artículo 12° estipuló lo pertinente al régimen prestacional y salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, así:

 

"El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley.

 

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad...

 

Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional." (La negrilla fuera del texto).

 

La Ley 6ª de 1992 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria...", dispuso respecto al ajuste a las pensiones del sector público nacional, en su artículo 116, lo siguiente:

 

"Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989.

 

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirá efecto retroactivo".

 

De la misma forma se expidió el Decreto Reglamentario 2108 del 29 de diciembre de 1992, por medio del cual "se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden nacional".

 

El citado artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, fue declarado inexequible en su totalidad por la H. Corte Constitucional en sentencia del 20 de noviembre de 1995, pues quebrantó el artículo 158 de la Carta, toda vez "que el Congreso viola la unidad de materia cuando un determinado artículo o contenido no tiene ninguna relación objetiva o razonable con la temática general y la materia dominante de la cual hace parte"; lo anterior ante el hecho que la Ley 6ª era de carácter tributario.

 

ANÁLISIS JURÍDICO:

 

Considera este Despacho importante destacar dos situaciones; en primer lugar que es el sector oficial del orden nacional, el destinatario de la Ley 6ª y del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, y que en tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, estuvo en vigencia, los beneficiarios de los reajustes pensionales, fueron los servidores vinculados a este sector y cuya pensión se hubiera reconocido con anterioridad al 1° de enero de 1989, quedando descartado de plano su aplicación a las entidades territoriales, en tal sentido, mal podría afirmarse que un acuerdo del Concejo Distrital, como es el caso del Acuerdo 26 de 1958, podría hacer extensiva su aplicación a las pensiones del orden distrital. Al respecto la legislación estableció que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, lo cual nos lleva a concluir que el legislador con pleno consentimiento estableció la aplicabilidad de las citadas normas a los pensionados del sector del orden nacional.

 

Ahora bien, debemos tener presente que con la Constitución de 1991 y la Ley 4ª de 1992, las situaciones que se relacionen con las prestaciones sociales se encuentran en cabeza del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, esto es, que solo éstos podrán regular lo concerniente a esta materia, siendo indelegable la misma en las Corporaciones Públicas Territoriales. En esta medida, y en vigencia de la Constitución Política y la Ley Marco debe entenderse derogado el Acuerdo 26 de 1958.

 

En segundo lugar resulta improcedente actualmente, desde todo punto de vista, reconocer un derecho tomando como base una norma declarada inexequible, lo anterior sería tanto como desconocer los principios de la cosa juzgada y de la obligatoriedad de las sentencias judiciales. Adicionalmente debe entenderse que existe un decaimiento del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, con base en la sentencia que declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, pues desaparece el fundamento de derecho de aquel que era precisamente el articulo declarado inexequible.

 

En consecuencia el fallo de la Corte Constitucional de 20 de noviembre de 1995, no obstante no desconocer las situaciones consolidadas antes de su expedición (derechos adquiridos), tiene esencialmente efectos hacia el futuro. Analizando precisamente los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6° de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia del 11 de diciembre de 1997, expresó:

 

"La declaratoria de inexequibilidad, en este caso, no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia".

 

Es necesario sin embargo precisar, que el mencionado fallo, es inaplicable en forma general a los pensionados del orden territorial en similar situación, de una parte porque esa sentencia tiene efectos en la medida que la misma tiene efectos interpartes, en razón a que el acto anulado es de carácter particular y concreto.

 

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Firma: JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR. VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO.

Subsecretaria de Asuntos Legales.