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Decreto 275 de 2000 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/02/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/02/2000
Medio de Publicación:
Publicado en el Diario Oficial No. 43.906 de Febrero 22 de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 275 DE 2000

(Febrero 22)

 Derogado por el art. 50, Ley 1369 de 2009

"Por el cual se dictan algunas normas relacionadas con las tarifas de los servicios postales".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 de la Ley 80 de 1993, de conformidad con las funciones atribuidas al Gobierno Nacional por la Ley 72 de 1989 y en desarrollo del artículo 25 del Decreto 229 de 1995,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos a los habitantes del territorio nacional;

Que el artículo 37 de la Ley 80 de 1993 establece dos clases de servicios postales, que son el servicio de correo y el servicio de mensajería especializada;

Que el servicio de correo comprende la prestación de los servicios de giros postales y telegráficos, así como el recibo, clasificación y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos postales, transportados vía superficie y aérea, dentro del territorio nacional;

Que el servicio de mensajería especializada es la clase de servicio postal prestado con independencia de las redes postales oficiales del correo nacional e internacional, que exige la aplicación de características especiales para la recepción, recolección y entrega personalizada de los objetos transportados, vía superficie y aérea, en el ámbito nacional y en conexión con el exterior;

Que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 72 de 1989, corresponde al Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptar la política general del sector de comunicaciones y ejercer las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector, incluyendo los servicios postales;

Que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 80 de 1993, el Gobierno Nacional tiene la facultad de reglamentar las calidades, condiciones y requisitos que deben reunir las personas naturales y jurídicas para la prestación de los servicios postales y fijar los derechos, tasas y tarifas que regulan las concesiones y licencias para la prestación de los servicios postales;

Que el artículo 25 del Decreto 229 de 1995 dispone que el Gobierno Nacional podrá intervenir, cuando así lo considere necesario y fijar parámetros tarifarios mínimos o máximos a fin de regular la forma de prestación de algunos servicios postales;

Que el Gobierno Nacional ha considerado conveniente establecer los parámetros tarifarios mínimos o máximos que los operadores de los servicios postales deberán observar en desarrollo de su actividad con el fin de promover el acceso universal de toda la población al servicio público de correo y de buscar condiciones para que la competencia entre las empresas del sector sea adecuada a las sanas prácticas comerciales, impidiendo la comisión de conductas desleales, restrictivas o desleales;

Que con el fin de facilitar a los operadores de los servicios postales la puesta en marcha de los cambios introducidos en el régimen de tarifas de los servicios postales, el Gobierno Nacional ha juzgado conveniente establecer un plazo para la aplicación de los parámetros mínimos o máximos que fije,

Ver el Concepto de la Sec. General 021 de 2009

DECRETA:

ARTÍCULO 1º-Fijación de parámetros tarifarios mínimos o máximos. El Gobierno Nacional podrá fijar los parámetros tarifarios mínimos o máximos que los operadores de servicios de correo y de mensajería especializada deberán observar en desarrollo de su actividad.

El Gobierno Nacional, al ejercer esta facultad, tendrá en cuenta la finalidad de interés público que persigue la prestación de los servicios postales, las características particulares de cada una de las clases de servicios postales, la necesidad de crear las condiciones para garantizar el acceso universal al servicio público de correo y el propósito de prevenir e impedir la comisión de prácticas desleales, restrictivas o abusivas por parte de los operadores de los servicios postales.

Cuando lo considere conveniente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de tarifas de los servicios postales, de modo que los prestadores puedan fijar las tarifas que cobran a sus usuarios, estando sujetos a la vigilancia del Ministerio de Comunicaciones.

ARTÍCULO 2º-Estudios y evaluaciones para la determinación de los parámetros tarifarios. Dentro de un plazo de seis (6) meses, que se contará a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, el Ministerio de Comunicaciones efectuará los estudios que considere necesarios para fijar los parámetros tarifarios mínimos o máximos que los operadores de los servicios postales deberán observar en desarrollo de su actividad. Pasado dicho término, y con fundamento en los estudios elaborados por el Ministerio de Comunicaciones, el Gobierno Nacional podrá fijar los parámetros tarifarios mínimos o máximos de los servicios postales de que trata el artículo 1º del presente decreto.

Vencido un término de dos (2) meses contados a partir de la publicación del decreto por medio del cual el Gobierno Nacional fije los parámetros tarifarios mínimos o máximos de los servicios postales, los operadores de dichos servicios deberán aplicarlos. Hasta tanto no sean fijados los parámetros tarifarios mínimos o máximos, los operadores de los servicios postales podrán fijar las tarifas de los servicios que prestan al público, bajo la vigilancia del Ministerio de Comunicaciones.

ARTÍCULO 3º-Vigencia y derogatorias. El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 días de febrero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Ministra de Comunicaciones,

Claudia De Francisco.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 43.906 de Febrero 22 de 2000.