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Decreto 2771 de 2001 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
20/12/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/12/2001
Medio de Publicación:
Publicado en el Diario Oficial No. 44659 del 27 de diciembre de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN27712001

DECRETO 2771 DE 2001

(diciembre 20)

por medio del cual se reglamenta el artículo 42 de la Ley 640 de 2001.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 establece que la conciliación extrajudicial en derecho será requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y de lo contencioso administrativo en aquellos asuntos determinados por la misma ley para cada una de estas áreas;

Que la Ley 640 de 2001, acogió las precisiones que la Corte Constitucional planteó en la sentencia C-160 de 1999 y dio especial relevancia a aquella según la cual para establecer la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad es necesario contar con la existencia de medios materiales y personales suficientes para atender las solicitudes de conciliación que se presenten para cumplir con el requisito;

Que de acuerdo con la anterior consideración, el artículo 42 de la Ley 640 de 2001 estableció que la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad entrará en vigencia gradualmente atendiendo al número de conciliadores existentes en cada distrito judicial para cada área de la jurisdicción;

Que en tal virtud el artículo 42 ejusdem estableció que el Ministerio de Justicia y del Derecho determinará la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad para cada distrito judicial y para cada área de la jurisdicción, independientemente, una vez aquel cuente con un número de conciliadores equivalente a por lo menos el dos por ciento (2%) del número de procesos anuales que por área entren a cada distrito;

Que como quiera que la norma anotada se expidiera buscando garantizar el número de conciliadores suficientes que atiendan las solicitudes de conciliación para cumplir con el requisito de procedibilidad, es necesario precisar que el número de procesos que se tendrán en cuenta será el número de procesos sobre los cuales la ley exige la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad;

Que la ley le otorga al Ministerio de Justicia y del Derecho la competencia para determinar la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, para lo cual debe contar con cifras certificadas por las autoridades correspondientes sobre número de procesos y sobre funcionarios facultados por la Ley 640 de 2001 para conciliar;

Que mediante el Decreto 2618 de 2000 "por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Justicia y del Derecho y se dictan otras disposiciones", se creó la Dirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición con funciones y competencias sobre los centros de conciliación, arbitraje y amigable composición, correspondiéndole de acuerdo con el numeral 7 del artículo 3°, la función de procesar la información recibida de los mismos y llevar las estadísticas correspondientes, entre otras;

Que para garantizar la seguridad jurídica y ofrecer la certeza necesaria sobre las normas vigentes con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes legales, es necesario determinar los momentos en que se debe certificar sobre la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad por distrito judicial y por área de la jurisdicción;

Que en consecuencia, se hace necesario precisar aspectos tendientes al cumplimiento de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 640 de 2001,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Objeto. Para efectos de determinar la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, se seguirán las reglas que se establecen en el presente Decreto.

ARTÍCULO 2°. Determinación del índice para la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad. El Ministro de Justicia y del Derecho determinará, mediante acto administrativo, la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, en aquellos distritos judiciales en los que exista un número de conciliadores equivalente al dos por ciento (2%) del número de procesos para los cuales se exija el requisito de procedibilidad que, anualmente y por área de jurisdicción, ingresen a cada distrito judicial.

La determinación de la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad se hará en el mes de diciembre de cada año. El acto administrativo correspondiente entrará a regir en el mes de enero inmediatamente siguiente, a partir del primer día hábil de los despachos judiciales al culminar su vacancia judicial.

Parágrafo transitorio. Solamente durante el año 2002, el Ministro de Justicia y del Derecho podrá determinar, durante el primer y tercer trimestre, la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad.

ARTÍCULO 3°. Determinación del número de procesos. El número de procesos que ingresen anualmente a la jurisdicción sobre los cuales se exija el requisito de procedibilidad deberá ser certificado por el Consejo Superior de la Judicatura, en cualquier momento a petición del Ministro de Justicia y del Derecho, indicando que se trata del último reporte anualizado disponible.

ARTÍCULO 4°. Determinación del número de conciliadores de los centros de conciliación. El número de conciliadores de los centros de conciliación será establecido por el Ministerio de Justicia y del Derecho con base en la codificación de conciliadores que cada centro debe reportar a esa entidad.

PARÁGRAFO. Dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, los centros de conciliación deben reportar a la Dirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición del Ministerio de Justicia y del Derecho, las inclusiones, exclusiones, sanciones, inhabilidades y cualquier otra novedad que se haya hecho a su lista de conciliadores durante el mes inmediatamente anterior; esta información será remitida de conformidad con las reglas dispuestas para el efecto por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

ARTÍCULO 5°. Determinación del número de funcionarios públicos facultados por la Ley 640 de 2001 para conciliar. El número de los funcionarios públicos facultados por la Ley 640 de 2001 para conciliar, será establecido con base en la certificación que expidan las autoridades respectivas en cualquier momento a petición del Ministro de Justicia y del Derecho y en la forma en que este lo solicite. Esta obligación estará a cargo de los siguientes funcionarios:

1. El Defensor del Pueblo certificará sobre el número de Delegados Regionales y Seccionales de la Defensoría del Pueblo.

2. El Procurador General de la Nación certificará sobre el número de Agentes del Ministerio Público, incluyendo a los agentes del Ministerio Público de las Personerías.

3. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar certificará sobre el número de defensores de familia.

4. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura certificará sobre el número de jueces civiles municipales y de jueces promiscuos municipales.

5. Los alcaldes municipales certificarán sobre el número de comisarios de familia en su municipio.

ARTÍCULO 6°. Determinación del número de notarios. El número de notarios será establecido con base en la certificación que expida el Superintendente de Notariado y Registro, en cualquier momento a petición del Ministro de Justicia y del Derecho y en la forma en que este lo solicite.

ARTÍCULO 7°. Estudiantes y egresados de facultades de Derecho. Para la determinación del índice para la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad, no se tendrá en cuenta ni el número de estudiantes que actúen como conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, ni el de egresados que obtengan licencia provisional para el ejercicio de su profesión y que actúen como abogados conciliadores en dichos centros.

ARTÍCULO 8°. Divulgación. El Consejo Superior de la Judicatura divulgará entre los funcionarios de la Rama Judicial los actos administrativos de que trata este decreto.

ARTÍCULO 9°. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44659 del 27 de diciembre de 2001.