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Resolución 405 de 2015 Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD

Fecha de Expedición:
04/03/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/03/2015
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5551 de marzo 11 de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN  0405 DE 2015

 

(Marzo 4)

 

“Por la cual se establecen los requisitos para los trámites de bienes y servicios a cargo de la UAECD y se dictan otras disposiciones”.

 

EL DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL – UAECD,

 

en uso de sus atribuciones legales y  estatutarias y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, -UAECD - adelantó un Programa de Transformación Institucional en desarrollo del cual se estableció como visión estratégica de la Entidad, contar con el capital humano, la estructura, los procesos, la cultura, los recursos de autoridad y legitimidad necesarios para liderar de manera eficiente y efectiva la información espacial de la ciudad.

 

Que para dar viabilidad a dicha transformación, el Consejo Directivo de la Unidad expidió los siguientes acuerdos:

 

* Acuerdo 003 del 2 de mayo de 2012, por el cual  se adoptan los estatutos internos de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y se dictan otras disposiciones.

 

* Acuerdo 004 del 2 de mayo de 2012, por el cual se determinó el objetivo, la estructura organizacional y las funciones de la Entidad.

 

Que el artículo 18 de la Ley 489 de 1998, señaló que la supresión y simplificación de trámites debe ser un objetivo permanente de la Administración Pública en desarrollo de los principios de celeridad y economía previstos en la Constitución Política y en dicha Ley.

 

Que el artículo 83 de la Constitución Política dispone que todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

 

Que el Decreto Ley 0019 de 2012 contiene normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.

 

Que en cumplimiento y desarrollo de la Ley 1682 de 2013, “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi expidió la Resolución No. 0193 del 20 de febrero de 2014, “Por la cual se establece el procedimiento para desarrollar el trámite de actualización de cabida y/o linderos de que trata el artículo 26 de la Ley 1682 de 2013”.

 

Que mediante la Resolución 230 del 6 de abril de 2010, modificada por las Resoluciones 377 del 14 de mayo de 2010, 0814 del 13 de agosto de 2010, 1597 del  29 de diciembre de 2011, 0022 del 20 de enero de 2012 y 0416 del 3 de mayo de 2013, se reglamentaron los trámites que adelanta la UAECD para cada mutación, certificación e información, de los predios que forman el catastro en la ciudad de Bogotá y, mediante la Resolución 813 de Agosto 13 de 2010 se reglamentó el trámite de incorporación, actualización, corrección y modificación cartográfica de los levantamientos topográficos.

 

Que así mismo, en junio de 2012 entró en vigencia la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Igualmente, el IGAC expidió la Resolución 1055 del 31 de octubre de 2012, mediante la cual se modificó parcialmente la Resolución 70 del 4 de febrero de 2011, “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral”.

 

Que dentro del Plan de Mejoramiento de la Oportunidad de la Respuesta al Ciudadano, se propone determinar con exactitud los requisitos de los trámites para dar respuesta efectiva al usuario.

 

Que es conveniente y necesario consolidar los requisitos de los trámites de la UAECD, en aras de ajustarlos a los cambios normativos y de transformación de la Entidad y de procurar su simplificación.

 

Que en cumplimiento de lo ordenado en Numeral 8 del Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Entidad publicó en la página web wwww.catastrodistrital.gov.co el proyecto de decreto los días 5 al 9 de febrero de 2015, el proyecto de la presente resolución sin que se hubiere recibido opiniones, sugerencias, ni propuesto alternativas.  

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1.- OBJETO.- La presente resolución regula los requisitos de los trámites que adelanta la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD -.

 

ARTÍCULO 2.- SUJETOS.- Todo propietario o poseedor de un inmueble o de construcción en bien ajeno (persona natural o jurídica) podrá acudir ante la UAECD, directamente o a través de apoderado, para solicitar la actualización, modificación o certificación de la información catastral del predio.

 

Igualmente, están legitimados para solicitar información, el heredero de acuerdo con el orden sucesoral o el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite; la autoridad judicial y la administrativa y los auxiliares de la justicia para el ejercicio de sus funciones, en este último caso, previa presentación de autorización judicial que indique su vinculación al inmueble de interés y la información requerida para el proceso.

 

PARÁGRAFO 1.- Se entiende por propietario aquella persona con la potestad sobre un bien inmueble para gozar y disponer de él. (Artículo 669 del Código Civil).

 

PARÁGRAFO 2.- Se entiende por poseedor aquella persona que tiene el ánimo de señor y dueño sobre un predio. (Artículo 762 C.C.)


PARÁGRAFO 3.- Adicionado por el art. 1, Resolución 2285 de 2018 - UAECD Los trámites de actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación, rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, así como el certificado plano predial catastral especial, definidos en la Resolución n.° 1732 de la SNR y n.° 221 del IGAC de 2018, podrán iniciarse única y exclusivamente a solicitud de la totalidad de los titulares del derecho real de dominio o sus apoderados.

 

ARTÍCULO 3.- REQUISITOS GENERALES DE LAS PETICIONES.- La petición deberá realizarse a través de comunicación verbal, escrita, transferencia de datos, mecanismos tecnológicos para la consulta e intercambio en línea de la información catastral o cualquier otro canal de atención implementado por la UAECD, y deberá contener en forma clara y precisa el nombre y número de identificación de quien lo suscribe, el interés con que actúa, objeto de la petición, los hechos en que se funda, la dirección de correspondencia y un número telefónico. También podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica.

 

En caso de petición verbal se diligenciará en el aplicativo SIIC la forma Solicitud y Comprobante de Radicación el Formato de Solicitud de Trámite, exhibiendo ante el respectivo servidor público el documento de identidad.

 

Exceptúense del diligenciamiento del formato  Solicitud y Comprobante de Radicación aquellas peticiones verbales que se refieran a trámites inmediatos, las cuales serán registradas en el Sistema Integrado de Información Catastral SIIC, por parte de la UAECD.

 

PARÁGRAFO.- Los peticionarios podrán aportar las pruebas que pretenda hacer valer.

 

ARTÍCULO 4.- APODERADOS.- En caso de actuarse a través de apoderado, deberá otorgarse poder general mediante escritura pública o, poder especial mediante memorial dirigido a la UAECD, especificando claramente el objeto de la solicitud o trámite que requiere, sin tachones ni enmendaduras. En este caso quien lo otorga (propietario, poseedor o representante legal), deberá comparecer personalmente ante la Entidad o ante notario o ante cualquier autoridad autorizada para el efecto.

 

El apoderado no requiere ser abogado inscrito, salvo para la presentación de los recursos, en los cuales si se requiere esta calidad. (Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 5 y 34 del Decreto Ley 0019 de 2012)

 

Cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podrá autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito firmado por el propietario o poseedor de conformidad con el Artículo 71 de la Ley 1437 de 2011 o la ley que lo modifique,  remplace o adicione. 

 

El autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, por tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada.

 

ARTÍCULO 5.- MEDIOS DE PRUEBA.

 

1) DE LA EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL. La existencia y representación legal de las personas jurídicas se acreditará a través del certificado expedido por la respectiva Cámara de Comercio, el cual será consultado por la Entidad en la Ventanilla Única de la Construcción (VUC), o en el Registro Único Empresarial (RUE), sin perjuicio que la persona los pueda aportar.

 

2) DEL DERECHO DE DOMINIO. La propiedad se prueba con la inscripción del título en la  respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. (Artículo 756 del Código Civil) La UAECD verificará la propiedad y demás información jurídica a través de la Ventanilla Única de Registro (VUR). En consecuencia, no se exigirá al interesado certificado de tradición y libertad para demostrar la calidad de propietario del predio. (Parágrafo del Artículo 9, Decreto Ley 0019 de 2012 sin perjuicio que la persona los pueda aportar.

 

3) DE LA POSESIÓN. La posesión se acreditará conforme a lo dispuesto en el Código Civil y de Procedimiento civil, para lo cual podrá aportar, entre otras pruebas, el recibo de pago de servicios públicos domiciliarios, declaración y pago de impuesto predial, facturas, declaración extrajuicio, certificación de la Junta de Acción Comunal, promesa de compraventa simple con firma de los otorgantes y testigos.

 

4) DE LA CALIDAD DE HEREDERO O CÓNYUGE SUPERSTITE. La calidad de heredero o cónyuge supérstite se acreditará con fotocopia legible del certificado de defunción del propietario o poseedor acompañada de los documentos que acrediten la calidad de heredero de acuerdo con los órdenes sucesorales o la calidad de cónyuge o compañero (a) permanente supérstite.

 

5) El Locatario deberá acreditar autorización expresa del propietario o poseedor para adelantar el trámite de que se trate, mediante escrito que deberá contener presentación personal.

 

ARTÍCULO 6.- DOCUMENTOS: Los documentos podrán se aportados en medio físico o medio magnético (disco compacto formato PDF).

 

ARTÍCULO 7.- GRATUIDAD DE LOS TRÁMITES. Los trámites referidos en la presente resolución necesarios para la inscripción de los predios en la formación, actualización de la formación o en la conservación catastral se harán sin costo alguno para los propietarios o poseedores. (Artículo 59 Resolución IGAC 070 de 2011).

 

Se exceptúan los bienes y servicios que comercializa la UAECD, los cuales se liquidarán con las tarifas establecidas en el Acto Administrativo que las fije.

 

ARTÍCULO 8.- REQUISITOS ESPECIALES DE LAS PETICIONES.

 

Para la inscripción en el Catastro de toda mutación catastral, es decir, de todo cambio que sobrevenga respecto de los aspectos físico, jurídico o económico de los predios, además de los requisitos generales establecidos en los artículos 1 a 4 de la presente resolución, se requiere lo siguiente:

 

1. MUTACIÓN DE PRIMERA CLASE - Cambio de Propietario o Poseedor - (Articulo 115 Literal a) de la Resolución 70 de 2011)

 

El cambio de nombre entre poseedores procederá como trámite inmediato, de acuerdo con las pruebas que aporte el poseedor.

 

En los casos en que se presente diferencia entre los datos contenidos en el SIIC y la tradición de los documentos aportados por el interesado, se tramitará como no inmediato, para lo cual la entidad realizará visita técnica al predio de interés.

 

Parágrafo: El trámite será inmediato cuando se presente promesa de compraventa, que identifique el inmueble y la tradición coincida con los datos contenidos en el SIIC.

 

2. MUTACIÓN DE SEGUNDA CLASE (Cambio en los linderos de los predios, por agregación o segregación con o sin cambio de nombre de propietario o poseedor) (Articulo 115 Literal a) de la Resolución 70 de 2011).

 

Se deberá cumplir con los siguientes requisitos especiales:

 

2.1. Desenglobe: 

 

2.1.1 Copia simple o fotocopia legible de la escritura pública de loteo o venta parcial debidamente registrada.

 

2.1.2 En caso que el predio matriz o su segregado tenga un área mayor a 500 m2, adjuntar el plano topográfico en medio magnético (formato dwg) ligado a las coordenadas cartesianas locales, Datum Magna Sirgas. Este requisito aplica también en caso de Englobes.

 

2.2. Desenglobe de predios sometidos al régimen de Propiedad Horizontal o Condominios.

 

2.2.1 Copia simple o fotocopia legible de la (s) escritura (s) publica (s) debidamente registrada (s) que contenga (n) el reglamento de propiedad horizontal, así como sus reformas, si las hay.

 

2.2.2 Plano de localización en medio magnético (formato dwg), ligado a las coordenadas cartesianas locales, Datum Magna Sirgas, el cual debe contener la planta de cubiertas con el número de pisos, aislamientos y alinderamiento del lote.

 

El archivo debe tener solo dos niveles, uno con el lote y el otro con los polígonos de construcción en una sola línea o plano aprobado con la licencia por parte de la curaduría.

 

2.2.3. Archivo que contenga la relación de unidades prediales a desenglobar con su correspondiente coeficiente y folio de matrícula inmobiliaria asignado por la oficina de registro respectiva o plano aprobado con la licencia por parte de la curaduría

 

2.3. Desenglobe de Desarrollos Urbanísticos y Zonas de Cesión.

 

2.3.1 Copia simple o fotocopia legible de la escritura pública debidamente registrada, mediante la cual se protocolizó el desarrollo urbanístico o loteo.

 

2.3.2 Plano de urbanismo en medio magnético (formato dwg) ligado a las coordenadas cartesianas locales, Datum Magna Sirgas

 

2.4. Englobe.

 

Copia simple o fotocopia legible de la escritura pública debidamente registrada, mediante la cual se protocolizó el englobe.

 

3. MUTACIONES DE TERCERA CLASE - Nuevas construcciones o edificaciones, demoliciones y modificación de las condiciones y características constructivas, así como los cambios que se presenten respecto al destino económico de los predios.- (Articulo 115 literal c) de la Resolución IGAC 70 de 2011 modificado por el artículo 10 de la Resolución IGAC 1055 del 2012).

 

Con la solicitud se deberán aportar los documentos señalados para cada uno de los siguientes trámites:

 

3.1. Incorporación de Construcción en Propiedad Horizontal (PH)

 

Copia simple o fotocopia legible de la (s) escritura (s) pública (s) debidamente registrada (s) que contenga (n) el reglamento de propiedad horizontal, así como sus reformas, adiciones y aclaraciones.

 

3.2. Incorporación de Construcción en predios no sometidos a régimen de Propiedad Horizontal (NPH).

 

Solicitud verbal o escrita. Al momento de radicar la mencionada solicitud, deberá exhibirse, ante el respectivo funcionario, el documento de identidad.

 

3.3. Incorporación de Mejoras por edificaciones en predio ajeno.

 

Solicitud verbal o escrita. Al momento de radicar la mencionada solicitud, deberá exhibirse ante el respectivo funcionario el documento de identidad y aportar las pruebas que considere pertinentes, tales como recibo de pago de servicios públicos domiciliarios, declaración y pago de impuesto predial, facturas, declaraciones extrajuicio, certificación de la Junta de Acción Comunal, promesa de compraventa.

 

Adicionalmente se deberá realizar visita técnica al predio.

 

4. MUTACIONES DE CUARTA CLASE (Ocurren en los avalúos catastrales de los  predios de una unidad orgánica catastral por renovación total o parcial de su aspecto económico, ocurridos como consecuencia de los reajustes anuales ordenados conforme a la Ley y las autoestimaciones del avalúo catastral legalmente aceptadas.) (Articulo 115 literal d) de la Resolución IGAC 70 de 2011)

 

Con la solicitud se deberán aportar los documentos señalados para cada uno de los siguientes trámites:

 

4.1 Revisión de Avalúo.- Se realiza cuando el propietario o poseedor considera que el valor del avalúo catastral no se ajusta a las características y condiciones del predio y/o de la mejora.

 

Las características y condiciones del predio se refieren a: límites, tamaño, uso, clase y número de construcciones, ubicación, vías de acceso, clases de terreno y naturaleza de la construcción, condiciones locales del mercado inmobiliario y demás informaciones pertinentes.

 

La solicitud deberá formularse en forma escrita, indicando con precisión la o las vigencias sobre las cuales hace la petición, los fundamentos y podrá presentar pruebas que pretenda hacer valer.

 

Son medios de prueba, entre otros, los siguientes: Registro fotográfico; Avalúo comercial realizado por persona natural o jurídica debidamente certificada,   concepto (s) emitido (s) por parte de otras entidades distritales (Acueducto e  IDIGER) donde se certifique que el predio presenta afectación o limitación; ofertas de mercado inmobiliario de predios con similares características, que evidencien que el avalúo catastral fijado al predio objeto de revisión es superior al mercado inmobiliario; planos, certificaciones de autoridades administrativas, aerofotografías, escrituras públicas y otros documentos que demuestren los cambios en los predios y la existencia de mejoras o desmejoras de la construcción. (Artículo 134 y 135, Resolución IGAC 070/2011.)

 

4.2. Autoestimación del Avalúo catastral.- Se entiende como el derecho que tiene el propietario o poseedor del predio o mejora de presentar por escrito, antes del 30 de junio de cada año, la estimación del avalúo catastral, la cual no podrá ser inferior al avalúo catastral vigente.

 

El escrito de la autoestimación deberá contener:

 

a) Nombre e identificación del propietario, poseedor, representante legal o apoderado debidamente constituido.

 

b) Ubicación y dirección del predio o nombre si es rural.

 

c) El área de terreno y construcción, con su respectiva estimación de avalúo y valores unitarios.

 

d) Para el caso de predios sometidos al régimen de propiedad horizontal se deberá relacionar las áreas de terreno y construcción, con su respectiva estimación de avalúo, adicionalmente podrá presentar valor unitario integral por m21.

 

e) A la petición se le debe realizar presentación personal ante la UAECD por parte del peticionario, representante o apoderado debidamente constituido, o en su defecto ante Notaría o cualquier otra entidad competente. 

 

PARÁGRAFO. Cuando exista más de un propietario y/o poseedor, la autoestimación deberá estar suscrita por todos ellos, con su respectiva presentación personal ante la UAECD o en su defecto ante Notaría o cualquier autoridad competente.

 

5. MUTACIONES DE QUINTA (Ocurren como consecuencia de la inscripción de predios o mejoras por edificaciones no declarados u omitidos durante la formación catastral o la actualización de la formación del catastro) (De acuerdo con el Artículo 115 literal e) de la Resolución IGAC 70 de 2011)

 

Con la solicitud se deberán aportar, además de los documentos señalados en el artículo 3, los indicados para cada uno de los siguientes trámites:

 

5.1. Nueva Incorporación.

 

5.1.1 Copia simple o fotocopia legible de la escritura pública de adquisición del predio debidamente registrada.

 

5.1.2 Plano de localización en medio magnético (formato dwg), ligado a las coordenadas cartesianas locales, Datum Magna Sirgas.

 

ARTÍCULO 9.- RECTIFICACIONES

 

La UAECD rectificará la información física y jurídica de un predio, que figura en la base de datos catastral, según se requiera. En consecuencia, la Unidad rectificará la incorporación de vigencias de avalúo, la nomenclatura, las áreas de terreno o construcción, los datos jurídicos, la cédula catastral, el estrato, el uso y destino, etc.

 

El peticionario, según el dato a rectificar, deberá aportar los siguientes soportes además de los requisitos generales establecidos en los artículos 1 a 4 de la presente resolución:

 

1. Área de terreno.

 

1.1 Copia simple o fotocopia legible de la escritura pública de adquisición debidamente registrada.

 

PARÁGRAFO 1. Para el caso de predios con una extensión mayor a 500 m2, se deberá aportar el plano topográfico en medio magnético (formato dwg), ligado a las coordenadas cartesianas locales, Datum Magna Sirgas. El funcionario verificará que el medio magnético corresponda al predio objeto de su solicitud.

 

PARÁGRAFO 2. En el caso que el predio se encuentre en zona rural se deberá aportar el plano topográfico en medio magnético (formato dwg) ligado a las coordenadas cartesianas locales, Datum Magna Sirgas.

 

2. Área construida.

 

2.1 Predios no sujetos al Régimen de Propiedad Horizontal.

 

Para esta rectificación se debe aportar la correspondiente solicitud verbal o escrita, exhibiendo ante el respectivo funcionario el documento de identidad.

 

2.2 Predios Sujetos a Régimen de Propiedad Horizontal.

 

2.2.1 Copia simple o fotocopia legible de la (s) escritura (s) publica (s) debidamente registrada (s) que contenga (n) el reglamento de propiedad horizontal, así como de sus reformas.

 

3. Por doble incorporación

 

Copia simple o fotocopia legible de la escritura pública.

 

4. Cédula catastral.

 

Copia simple o fotocopia legible de la escritura pública debidamente.

 

5. De estrato, uso y destino.

 

5.1 Para esta rectificación se requerirá la correspondiente solicitud verbal o escrita, exhibiendo ante el respectivo funcionario el documento de identidad.

 

Para este cambio se debe consultar en el aplicativo destinado para tal fin el Certificado de Estratificación de la Secretaria de Planeación Distrital, sin perjuicio que la persona los pueda aportar.

 

ARTÍCULO 10.  INSTANCIAS, RECURSOS Y REVOCATORIA DIRECTA. (Artículo 77 a 82 de la Ley 1437/2011)

 

1- Instancias.

 

De acuerdo con el Artículo 19 de la Resolución IGAC 1055 de 2012 que modificó el Artículo 149 de la Resolución IGAC 70 de 2011, se tramitarán en única  instancia, en el proceso de conservación catastral:

 

1. Las mutaciones, las peticiones y las actuaciones oficiosas, que no se refieran al avalúo catastral.

 

2. La inscripción catastral de predios localizados en sitios limítrofes que no están claramente definidos para las unidades orgánicas catastrales interesadas y que se encuentran en el área de su jurisdicción.

 

3. Las inscripciones catastrales en controversias entre propietarios y/o poseedores.

 

4. La inscripción catastral de predios localizados en sitios limítrofes que no están claramente definidos para las unidades orgánicas catastrales interesadas y que correspondan a jurisdicciones de distintas Direcciones Territoriales del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” o diferentes autoridades catastrales.

 

Se tramitarán y resolverán en primera instancia, en el proceso de conservación catastral:

 

1. La revisión del avalúo.

 

2. Las mutaciones, las peticiones o las actuaciones oficiosas, que modifiquen el avalúo catastral en conservación.

 

3. La aceptación o no de las autoestimaciones del avalúo catastral.

 

4. Las cancelaciones de predios en los registros catastrales, por causas naturales o fuerza mayor.

 

5. El recurso de reposición contra las anteriores providencias.

 

Se tramitarán y resolverán en segunda instancia, en el proceso de conservación catastral:

 

1. El recurso de apelación, respecto de las decisiones de primera instancia.

 

2. El recurso de queja.

 

PARÁGRAFO: En los trámites de Avalúos comerciales, levantamientos topográficos y plusvalías, las instancias y recursos se regirán por las respectivas normas especiales.

 

2-. Recursos.

 

La presentación de los recursos deberá cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:

 

Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

 

1. No requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

 

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

 

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

 

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

 

PARÁGRAFO 1: Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

 

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

 

El recurso de reposición se presentará ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque y, el de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

 

De acuerdo al Artículo 76 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición no es obligatorio en sede administrativa. El de apelación es obligatorio en sede administrativa y procede únicamente en los casos en que la norma expresamente lo indique. Se ejerce directa o subsidiariamente con el de reposición.

 

El recurso de queja es facultativo y procede en aquellos casos en que se niega el recurso de apelación; debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión. Se presenta ante el funcionario que negó el recurso de apelación para que este lo remita al superior jerárquico o ante el superior directamente. Debe interponerse mediante escrito en el que se fundamenten las razones del peticionario para que se conceda el recurso negado.

 

3-. Revocatoria Directa

 

Es un mecanismo mediante el cual se deja sin efectos un acto, siempre que se den los presupuestos contemplados en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

La revocatoria se tramitará de oficio o a solicitud del propietario, poseedor o apoderado, siempre que no se haya interpuesto los recursos en sede administrativa.

 

ARTÍCULO 11.- EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES Modificado por el art. 2, Resolución 2285 de 2018 - UAECD.


El texto original era el siguiente: 


EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES. La UAECD certificará la información física, jurídica y económica que figura en la base de datos catastral así:

 

1. Certificación Catastral.

 

El certificado catastral es el documento que permite consultar el aspecto físico, jurídico y económico de los inmuebles inscritos en la base de datos catastral. Comprende información referente a: propietario o poseedor, cédula catastral, avalúo (s) y nomenclatura de la actual y anterior (es) vigencia (s), áreas de terreno y construcción, entre otros.

 

Este certificado solo se le expedirá a quien esté legitimado para solicitar la información, conforme a lo establecido en los artículos 2.° al 4.° de la Resolución n.° 405 de 2015.

 

Podrá solicitarse la expedición de la certificación catastral, en los diferentes canales de atención de la UAECD.

 

2 Certificado de inscripción en el censo catastral.

 

En dicho documento la UAECD certifica la inscripción o no de bienes inmuebles o de mejoras inscritas a nombre de una persona natural o jurídica en la ciudad de Bogotá, de acuerdo con la información registrada en la base de datos catastral de la UAECD.

 

Este certificado solo se le expedirá a quien esté legitimado para solicitar la información, conforme a lo establecido en los artículos 2.° al 4.° de la Resolución n.° 405 de 2015.

 

Podrá solicitarse la expedición del certificado de inscripción en el censo catastral, en los diferentes canales de atención de la UAECD.

 

3. Certificación de cabida y linderos Ley n.° 1682 de 2013.

 

Este trámite aplica entre Entidades dentro del marco de la Ley n.° 1682 de 2013 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”, o la norma que la modifique, adicione, aclare o sustituya, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución IGAC n.° 0193 del 20 de febrero de 2014, o la norma que la modifique, adicione, aclare o sustituya, a saber:

 

1. El trámite de actualización de cabida y linderos se llevará a cabo a través del proceso de conservación catastral.

 

2. La entidad interesada solicitará por escrito a la UAECD, el trámite de actualización de cabida y/o linderos, abarcando el terreno del predio en su totalidad, sin perjuicio que para el proyecto únicamente se requiera una porción del mismo.

 

La petición deberá contener los elementos previstos en el artículo 16 de la Ley n.° 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1.° de la Ley n.° 1755 de 2015, los cuales consisten en:

 

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

 

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su repre¬sentante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia.

 

3. El objeto de la petición.

 

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

 

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

 

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

 

Sin perjuicio de lo anterior, de manera puntual, relacionará los titulares del derecho real de dominio del inmueble objeto de actualización de cabida y/o linderos y sus colindantes, así como los demás interesados, con nombres y apellidos o razón social completos, números de documentos de identificación o NIT, dirección del domicilio, número telefónico fijo y/o móvil, fax y dirección electrónica (si se cuenta con esta información).

 

Igualmente, la solicitud deberá indicar el polígono o área de influencia del proyecto, inmediatamente haya sido definido. Lo anterior, con el fin de facilitar la preparación de la información necesaria para la futura atención de las solicitudes de actualización de cabida y/o linderos.

 

Como anexo allegará lo establecido en la Resolución IGAC n.° 0193 del 20 de febrero de 2014, o la norma que la modifique, adicione, aclare o sustituya, a saber:

 

i. Información predial levantada por el responsable del proyecto de infraestructura de transporte, respecto del bien inmueble objeto de actualización de cabida y linderos. Como mínimo, la siguiente:

 

- Nombre y ubicación del proyecto.

 

- Identificación detallada del predio y sus colindantes.

 

- Descripción de linderos y área del predio y su relación con los colindantes.

 

- Acta de colindancia en caso de haberse levantado.

 

- Estudio de títulos que abarque el predio y sus colindantes, si a ello hay lugar.

 

ii. Copia del levantamiento planimétrico y/o topográfico del predio, elaborado con base en los parámetros y estándares fijados mediante circular por el IGAC.

 

iii. Copia simple de los títulos de dominio registrados que contienen la descripción y/o mención de los linderos y área del predio y sus colindantes.

 

iv. Recibo de pago conforme a las tarifas establecidas.

 

4. Certificado Plano Predial Catastral Especial Resolución n.° 1732 de la SNR y n.° 221 del IGAC de 2018 o la norma que la modifique, adicione, aclare o sustituya.

 

El titular del derecho real de dominio podrá solicitar el certificado plano predial catastral especial establecido en la Resolución n.° 1732 de la SNR y n.° 221 del IGAC de 2018, cuando los folios de matrícula inmobiliaria no hayan contado con información de área desde el inicio del ciclo traditicio del bien inmueble que identifican, el cual servirá para la inclusión del dato del área en las respectivas matrículas inmobiliarias en aquellos casos que no se haya contado con esta información.

 

El peticionario deberá aportar los siguientes documentos:

 

1. Fotocopia legible de los títulos debidamente registrados, que acrediten el dominio del inmueble, junto con sus modificaciones, en los que el área del bien esté incluida.

 

2. Para el caso de predios con un área mayor o igual a 500 m2, levantamiento planimétrico o topográfico, el cual debe incluir la descripción técnica de los linderos del predio, la precisión del área y los mojones debidamente identificados, de acuerdo con los parámetros, estándares y especificaciones fijados por el IGAC, descritos en el parágrafo 2.° del numeral 9.° del artículo 12.° de la Resolución n.° 405 de 2015, modificado por la presente resolución.

 

La UAECD certificará la información física, jurídica y económica que figura en la base de datos catastral así: 

 

1. Certificación Catastral.-

 

El certificado catastral es el documento que permite consultar el aspecto físico, jurídico y económico de los inmuebles inscritos en la base de datos catastral. Comprende información referente a: propietario o poseedor, cédula catastral, avalúo (s) y nomenclatura de la actual y anterior (es) vigencia (s), áreas de terreno y construcción, entre otros.

 

Podrá solicitarse la expedición de un certificado catastral o de un certificado de inscripción en el censo catastral, en los puntos de atención presencial de la red SuperCADE y de manera virtual en  www.catastroenlinea.gov.

 

Este certificado solo se le expide a quien acredite interés conforme a lo establecido en los artículos 1 al 4 de este acto. 

 

2. Certificación de Cabida y Linderos.-

 

La certificación de cabida y linderos contiene los datos del área de terreno y linderos de un predio inscrito en la base de datos catastral y no sometido al régimen de propiedad horizontal.

 

Este trámite se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Instrucción Administrativa Conjunta No. 001 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y No. 011 de la Superintendencia de Notariado y Registro de Mayo de 2010 o el acto administrativo que las modifique o sustituya.

 

El peticionario deberá aportar fotocopia legible de la escritura pública de adquisición del inmueble debidamente registrada.

 

PARÁGRAFO 1. Para el caso de predios con una extensión mayor a 500 m2, se deberá aportar el plano topográfico en medio magnético (formato dwg) ligado a las coordenadas cartesianas locales, Datum Magna Sirgas.

 

PARÁGRAFO 2. Para certificación de remanentes de predios matrices, el solicitante deberá aportar el plano de localización del predio matriz (en medio magnético –formato dwg- ligado a las coordenadas cartesianas locales, Datum Magna Sirgas) en donde se ubique cada una de las ventas realizadas que cuenten con folio de matrícula independiente, así mismo se confrontará con la base predial (gráfica y alfanumérica) cada una de las segregaciones, si alguna no se encuentra incorporada se deberá radicar para desenglobe y posterior certificación del área remanente.

 

PARÁGRAFO 3. En el caso que el predio se encuentre en zona rural se deberá aportar el plano topográfico en medio magnético (formato dwg), ligado a las coordenadas cartesianas locales, Datum Magna Sirgas.

 

4. Actualización de cabida y linderos Este trámite aplica entre Entidades dentro del marco de la Ley No 1682 de 2013 de Infraestructura de Transporte, o la norma que la modifique, adicione o aclare, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución IGAC No. 0193 del 20 de febrero de 2014, a saber:

 

1. El trámite de actualización de cabida y linderos se llevará a cabo a través del proceso de conservación catastral.

 

2. El interesado solicitará por escrito a la UAECD, el trámite de actualización de cabida y/o linderos, abarcado el terreno del predio en su totalidad, sin perjuicio que para el proyecto únicamente se requiera una porción del mismo.

 

La petición deberá contener los elementos previstos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011. Sin perjuicio de lo anterior, de manera puntual, relacionará los titulares del derecho de dominio del inmueble objeto de actualización de cabida y/o linderos y sus colindantes, así como los demás interesados, con nombres y apellidos o razón social completos, números de documentos de identificación o NIT. (s), dirección domiciliaria, número telefónico, fijo y/o móvil, fax y dirección electrónica (si se cuenta con este dato).

 

Como anexo allegará:

 

i. Información predial levantada por el responsable del proyecto de infraestructura de transporte, respecto del bien inmueble objeto de actualización de cabida y linderos. Como mínimo, la siguiente:

 

- Nombre y ubicación del proyecto.

 

- Identificación detallada del predio y sus colindantes.

 

- Descripción de linderos y área del predio y su relación con los colindantes.

 

- Acta de colindancia en caso de haberse levantado.

 

- Estudio de títulos que abarque el predio y sus colindantes, si a ello hay lugar.

 

ii. Copia del levantamiento planimétrico y/o topográfico del predio, elaborado con base en los parámetros y estándares fijados mediante circular por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” (IGAC).

 

iii. Copia simple de los títulos registrados que contienen la descripción y/o mención de los linderos y área del predio y sus colindantes.

 

iv. Los costos que demande la atención del trámite de actualización de cabida y/o linderos serán asumidos por el interesado, conforme a las tarifas establecidas.

 

v. El responsable del proyecto de infraestructura de transporte informará a la autoridad catastral sobre el polígono o área de influencia del proyecto, inmediatamente haya sido definido. Lo anterior, con el fin de facilitar la preparación de la información necesaria para la futura atención de las solicitudes de actualización de cabida y/o linderos.

 

3. Certificado de inscripción en el censo catastral.-

 

En dicho documento la UAECD certifica la inscripción o no de bienes inmuebles o de mejoras inscritas a nombre de una persona natural o jurídica en la ciudad de Bogotá, de acuerdo con el Censo Catastral.

 

Podrá solicitarse la expedición de un certificado catastral o de un certificado de inscripción en el censo catastral, en los puntos de atención presencial de la red SuperCADE y de manera virtual en  www.catastroenlinea.gov

 

ARTÍCULO 12.  OTRAS SOLICITUDES.

 

Adicionalmente a las solicitudes relacionadas, la UAECD tramitará las que sean de su competencia, para lo cual, además de los documentos requeridos en la parte inicial de la presente resolución, el peticionario deberá aportar aquellos específicos para cada uno de los trámites que se señalan a continuación:

 

1. Asignación provisional de nomenclatura.-

 

1.1 Plano del proyecto: Si el predio en el que se va a desarrollar el proyecto está incorporado en la Entidad, se verificará si se relacionaron los accesos para los cuales requiere la asignación de nomenclatura.

 

1.2 Plano de Urbanismo: Si el predio no está incorporado el solicitante deberá anexar el plano de urbanismo en medio magnético (formato dwg) ligado a las coordenadas cartesianas, Datum Magna Sirgas, en donde indique los accesos requeridos.

 

2. Avalúos comerciales.-

 

2.1 Petición escrita de la entidad solicitante, firmada por su representante legal o su delegado debidamente autorizado. Se acompañara del original o fotocopia legible del certificado de existencia y representación legal. Así mismo, el representante legal deberá adjuntar fotocopia legible de su documento de identidad.

 

2.2 En dicha solicitud se deberá señalar el motivo del avalúo, de acuerdo al Artículo 13 del Decreto 1420 de 1998.

 

2.3 Identificación del (os) inmueble (s) por su dirección y descripción de linderos.

 

2.4 Original o fotocopia legible del certificado de tradición y libertad del predio matriz, donde se indique la matricula asignada a cada predio segregado, expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva, cuando fuere el caso.

 

2.5 Copia del plano del predio o predios, con indicación de las áreas de terreno, de las construcciones o mejoras, según el caso.

 

2.6 Copia simple o fotocopia legible de la escritura pública debidamente registrada del régimen de propiedad horizontal, condominio o parcelación cuando fuere el caso.

 

2.7 Copia simple o fotocopia legible de la reglamentación urbanística vigente, en la parte que haga relación con el predio objeto de avalúo.

 

2.8 Recibo de pago según el Acuerdo vigente para tales efectos.

 

PARÁGRAFO 1. Para el caso del avalúo previsto en el Artículo 37 de la Ley 9 de 1989, deberá informarse el lapso durante el cual se imposibilite la utilización total o parcial del inmueble como consecuencia de la afectación.

 

PARÁGRAFO 2. Para el caso de predios con una extensión mayor a 500 m2, se deberá aportar el plano topográfico en medio magnético (formato dwg), ligado a las coordenadas cartesianas locales, Datum Magna Sirgas.

 

PARÁGRAFO 3. Para solicitar el soporte que permita establecer el carácter de vivienda de interés social, se requiere petición escrita de la autoridad competente (Juez de la Republica), acompañada del recibo de pago según Acuerdo vigente para tales efectos.

 

3. Incorporación, Actualización, Corrección y Modificación Cartográfica de los Levantamientos Topográficos.-

 

3.1 Incorporación de levantamientos topográficos. Consiste en la revisión técnica de la representación gráfica y de los soportes jurídicos y técnicos aportados por el propietario de un terreno, para su incorporación en la Base de Datos Catastral de la UAECD y su disposición en la Base de Datos Geográfica de la SDP. El proceso de incorporación cartográfica incluye el estudio de cabida y linderos y el señalamiento de las zonas de reserva, que será la base técnica a ser tenida en cuenta en procesos de carácter urbanístico.

 

3.1.1 Formato de Solicitud de Incorporación de Topográficos o el que esté vigente, debidamente suscrito por el (los) propietario (s).

 

3.1.2 Copia simple o fotocopia legible de la escritura pública del predio debidamente registrada, en la que consten la cabida y linderos en concordancia con el levantamiento topográfico presentado.

 

3.1.3 Medio de almacenamiento digital (CD), con:

 

3.1.3.1 Archivo en formato dwg que contenga: El levantamiento topográfico que define el polígono del predio, el cual  debe estar en un solo layer denominado “Topográfico”, con la identificación de los mojones ligados al Sistema de Referencia MAGNA-SIRGAS, coordenadas planas cartesianas, origen Bogotá y cuadro de coordenadas y distancias entre mojones.

 

3.1.3.2 Archivos con los soportes del levantamiento topográfico, que incluyan datos de trabajos de campo, datos crudos y procesados que soporten el archivo dwg.

 

3.1.4. DVD-R en blanco, el cual será reintegrado con archivo en formato pdf y dxf que contiene el polígono del predio y el señalamiento de las zonas de reserva que recaigan sobre el mismo.

 

3.2 Actualización de levantamiento topográfico. Es la actuación que debe adelantarse sobre la incorporación cartográfica ya existente de un predio, frente a los requerimientos urbanos y rurales vigentes. Es importante anotar que la Actualización de las reservas ambientales y cesiones viales demarcadas en el plano ya incorporado internamente se solicita a la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos de la Secretaria Distrital de Planeación – SDP.

 

3.2.1. Solicitud de actualización del plano topográfico o la incorporación cartográfica según el caso, suscrito por el (los) propietarios (s) debidamente acreditado (s).

 

3.2.2. En el evento de requerirse la Escritura Pública de adquisición del predio registrada, será solicitada en virtud de lo dispuesto en el Articulo 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

PARÁGRAFO. Cuando el plano topográfico incorporado por la SDP (anterior al Decreto 178 de 2010), no corresponda con la realidad física y/o jurídica del predio se realizará una nueva incorporación topográfica en la UAECD.

 

3.3 Corrección cartográfica de levantamientos topográficos. Es la actuación que se adelanta sobre la incorporación cartográfica ya existente de un predio, en el sentido de corregir errores aritméticos, de transcripción o de hecho que no cambian el sentido de la decisión.

 

3.3.1 Solicitud de corrección del plano topográfico o la incorporación cartográfica según el caso, suscrito por el (los) propietario (s) debidamente acreditado (s), en la que se detalle y justifique la corrección requerida.

 

3.3.2. Plano de levantamiento topográfico que soporte la corrección solicitada.

 

3.3.3. Copia simple o fotocopia legible de la escritura pública del predio debidamente registrada, en la que consten la cabida y linderos del predio en concordancia con el levantamiento topográfico presentado.

 

PARÁGRAFO 1. En el caso que el propietario sea una persona jurídica, el Formato de Solicitud de Incorporación de Topográficos o el que esté vigente en ese momento, deberá estar suscrito por el representante legal o si actúa mediante apoderado, se debe aportar el poder.

 

PARÁGRAFO 2. Cuando el levantamiento topográfico presentado para el respectivo trámite se haya realizado con equipos receptores del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), deberá indicar en la solicitud de trámite lo siguiente:

 

* Nombre del equipo receptor.

 

* Precisión del equipo receptor.

 

* Archivos de intercambio RINEX, en donde se encuentren las medidas proporcionadas por los receptores utilizados.

 

* Nombre del punto base para la toma de coordenadas.

 

* Coordenadas del punto base.

 

PARÁGRAFO 3. Cuando el levantamiento topográfico presentado para el respectivo trámite se haya realizado utilizando métodos tradicionales como Teodolito, Estación Total, entre otros, deberá indicar en la solicitud de trámite lo siguiente:

 

* Nombre del equipo utilizado.

 

* Precisión del equipo utilizado.

 

* Carteras de campo para equipos no electrónicos. Para equipos electrónicos cartera de campo o archivos RAW-Data Originales, en formatos TXT, XML u otros formatos para procesador de texto y hoja de cálculo de coordenadas.

 

* Nombre del par de puntos utilizados.

 

* Coordenadas del par de puntos utilizados.

 

3.4 Modificación de levantamientos topográficos. Cuando un predio que cuenta con una incorporación cartográfica y el polígono que lo representa ha sido objeto de algún cambio en su cabida y linderos, justificado urbanísticamente, será objeto de una nueva incorporación por obra pública.

 

4. Incorporación de Levantamiento Topográfico por redefinición de Espacio Público en proyectos de renovación urbana y redesarrollo de conformidad con el artículo 280 del Decreto 190 de 2004.

 

4.1 Solicitud escrita presentada por el (os) interesado (s) invocando el artículo 280 del Decreto 190 de 2004.

 

4.2 Copia simple o fotocopia legible de la escritura pública(s) de los predios que hagan parte del sistema de integración del espacio público, en la que consten la cabida y linderos en concordancia con el levantamiento topográfico presentado, sí existe.

 

4.3 Medio de almacenamiento digital (CD), con:

 

4.3.1 Archivo en formato dwg que contenga: El levantamiento topográfico que define el polígono del predio el cual  debe estar en un solo layer denominado “Topográfico”, con la identificación de los mojones ligados al Sistema de Referencia MAGNA-SIRGAS, coordenadas planas cartesianas, origen Bogotá y cuadro de coordenadas y distancias entre mojones.

 

4.3.2 Archivos con los soportes del levantamiento topográfico, que incluyan datos de trabajos de campo, datos crudos y procesados que soporten el archivo dwg.

 

4.3.3. DVD-R en blanco, el cual será reintegrado con archivo en formato pdf y dxf que contiene el polígono del predio y el señalamiento de las zonas de reserva que recaigan sobre el mismo.

 

En todos los demás casos se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo de la ley 9 de 1.989.

 

5. Solicitud de peritos.

 

Solicitud escrita del Ente Judicial o Administrativo, acompañada del recibo de pago a la tarifa vigente en el momento del trámite.

 

6. Registros magnéticos alfanuméricos.

 

Solicitud escrita indicando uno o alguno de los siguientes identificadores prediales: nomenclatura oficial, número de matrícula inmobiliaria, CHIP, cédula catastral; acompañada del recibo de pago según Acto Administrativo vigente para tales efectos. La información suministrada estará disociada de datos personales del titular en observancia al Derecho Constitucional de Habeas Data y lo dispuesto en las normas que lo regulen.

 

7. Solicitudes de cálculo y liquidación del efecto plusvalía.

 

Entiéndase por plusvalía el incremento en los precios de la tierra que no se derivan del esfuerzo o trabajo de su propietario sino de decisiones de la Administración Distrital, que configuran acciones urbanísticas relacionadas con el ordenamiento del territorio.

 

La determinación y liquidación del efecto de plusvalía en Bogotá D.C., consiste en la elaboración de un cálculo que permite establecer el incremento del precio de la tierra derivado de los hechos generadores, tales como la incorporación del suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración del suelo rural como suburbano; el establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo; la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. Esto incluye los diferentes instrumentos de planificación del suelo, tales como planes parciales, planes de implantación, planes de regularización y manejo, así como los englobes y predios en tratamiento de desarrollo que por efecto de mayor aprovechamiento y/o uso más rentable son susceptibles de concretar hechos generadores del efecto plusvalía.

 

La determinación y liquidación del efecto de plusvalía se hace exigible en el momento en que se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1) Solicitud de licencia de urbanización o construcción, según sea el caso, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997. 2) Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo. 3) Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los numerales y del referido artículo 74. 4) Adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establece en el artículo 88 y siguientes de la citada ley.

 

7.1 Plusvalías de UPZ:

 

a. Carta con solicitud por parte de SDP

 

b. Planos de edificabilidad y usos, decreto de la nueva norma, impresos y en formato digital.

 

c. Análisis normativo antes de la acción urbanística

 

d. Análisis normativo después de la acción urbanística

 

e. Definición del hecho generador

 

f. Planos, decreto, resoluciones y modificaciones del escenario normativo anterior, impresos y en formato digital

 

g. Puntos tomados por la SDP para el análisis de edificabilidad con la normativa adoptada.

 

7.2 Plusvalías de Tratamientos de desarrollo e Integraciones prediales:

 

a. Carta con solicitud por parte de SDP

 

b. Análisis normativo antes de la acción urbanística

 

c. Análisis normativo después de la acción urbanística

 

d. Definición del hecho generador

 

e. Plano con ejercicio normativo antes y después de la acción urbanística y la dimensiones de los predios según los planos urbanísticos.

 

7.3 Plusvalías de planes (De implantación, regularización o parciales):

 

a. Carta con solicitud por parte de SDP

 

b. Análisis normativo antes de la acción urbanística

 

c. Análisis normativo después de la acción urbanística

 

d. Plano con ejercicio normativo antes y después de la acción urbanística y la dimensiones de los predios según los planos urbanísticos.

 

e. Resolución – Decreto (implantación – parciales) con la acción urbanística 

 

8. Resoluciones Liquidación Efecto Plusvalía.

 

Una vez expedido el cálculo del efecto plusvalía, la UAECD expide el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía, el cual es notificado a los propietarios o poseedores de los predios incluidos en la resolución de liquidación conforme a la Sentencia C 035 de 2014, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 81 de la Ley 388 de 1997, es decir, mediante correo dirigido a la dirección del predio  y, subsidiariamente en defecto de aquella, se publicará en el diario durante tres ediciones dominicales, y se fijará edicto en aquellos casos en que no haya sido posible notificar.

 

8.1 Recursos.

 

Frente al acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía conforme al artículo 81 de la Ley 388 de 1997 y al Decreto 020 de 2011, únicamente procede el recurso de reposición, el cual debe ser interpuesto conforme a la Ley 1437 de 2011, es decir, dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo del correo de notificación.

 

La revocatoria directa se tramita conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

 

8.2 Autorizaciones de Transferencia de dominio.

 

De conformidad con la Instrucción Administrativa 031 de 2004, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, es procedente autorizar transferencias de dominio para el caso en el cual el momento de exigibilidad no se haya cumplido, evento en el cual se tramita la autorización de transferencia de dominio o la solicitud de licencia de construcción, cuando ello aplique, sin levantar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria.

 

Este trámite procederá siempre y cuando al consultar el VUR o el respectivo Certificado de Tradición y Libertad, se evidencie la inscripción del efecto plusvalía en el folio de matrícula inmobiliaria.

 

Para tal efecto, el propietario o poseedor deberá allegar la siguiente documentación:

 

1. Solicitud escrita de autorización de transferencia de dominio, por parte del propietario o poseedor, manifestando si se está frente a una transferencia de dominio o solicitud de licencia de construcción.

 

2. Si se trata de solicitud de licencia de construcción, se debe allegar copia del trámite radicado ante la respectiva curaduría urbana.

 

3. Si se trata de transferencia de dominio, se debe informar ante que notaria se va a suscribir la escritura pública o aportar fotocopia de la escritura pública a registrar ante la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.


9. Adicionado por el art. 3, Resolución 2285 de 2018 - UAECD. Actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación y rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, Resolución n.° 1732 de la SNR y n.° 221 del IGAC de 2018 o la norma que la modifique, adicione, aclare o sustituya.

 

9.1 Actualización de linderos. A solicitud de los titulares del derecho real de dominio, por única vez, se podrá iniciar el trámite de actualización de linderos para realizar la conversión y descripción técnica de linderos arcifinios de los bienes inmuebles.

 

El peticionario deberá aportar:

 

1. Fotocopia legible de los títulos debidamente registrados que acrediten el dominio del inmueble, junto con sus modificaciones, en donde consten los linderos arcifinios del predio.

 

2. Para el caso de predios con un área mayor o igual a 500 m2, levantamiento planimétrico o topográfico, el cual debe incluir la descripción técnica de los linderos del predio, la precisión del área y los mojones debidamente identificados, de acuerdo con los parámetros, estándares y especificaciones fijados de manera general por el IGAC, descritos en el parágrafo 2.° del presente numeral.

 

9.2 Rectificación de área por imprecisa determinación. A solicitud de los titulares del derecho real de dominio, se podrá iniciar la rectificación de área por imprecisa determinación cuando los linderos están clara, debida y técnicamente descritos, son verificables en terreno y no existe variación en los mismos, pero a lo largo de la tradición del bien inmueble, el área de este no ha sido determinada adecuadamente.

 

El peticionario deberá aportar:

 

1. Fotocopia legible de los títulos debidamente registrados que acrediten el dominio del inmueble, junto con sus modificaciones, en donde conste que el área del bien no ha sido determinada adecuadamente.

 

2. Para el caso de predios con un área mayor o igual a 500 m2, levantamiento planimétrico o topográfico, el cual debe incluir la descripción técnica de los linderos del predio, la precisión del área y los mojones debidamente identificados, de acuerdo con los parámetros, estándares y especificaciones fijados de manera general por el IGAC descritos en el parágrafo 2.° del presente numeral.

 

9.3 Rectificación de linderos por acuerdo entre las partes. Este trámite procede a solicitud del titular del derecho real de dominio por única vez, siempre y cuando exista pleno acuerdo entre este y sus colindantes, en los siguientes casos:

 

i. Cuando los linderos de los predios sean arcifinios no verificables en terreno.

 

ii. Cuando los linderos sean arcifinios verificables en terreno, pero con variación respecto de lo consignado en los títulos registrados.

 

iii. Cuando los linderos estén expresados en medidas costumbristas no verificables en terreno.

 

iv. Cuando los linderos contengan descripciones insuficientes, limitadas o inexistentes en los títulos registrados.

 

Para adelantar este trámite, adicional a lo anterior, se requiere que el peticionario allegue:

 

1. Fotocopia legible de los títulos justificativos de dominio del inmueble debidamente registrados, así como sus modificaciones, en donde consten los linderos del predio.

2. Para el caso de predios con un área mayor o igual a 500 m2, levantamiento planimétrico o topográfico, el cual debe incluir la descripción técnica de los linderos del predio, la precisión del área y los mojones debidamente identificados de acuerdo con los parámetros, estándares y especificaciones descritos en el parágrafo 2.° del presente numeral.

 

3. La solicitud, además de los requisitos generales, deberá contener la información que permita: identificar los colindantes del predio con nombres y apellidos o razón social completos, dirección domiciliaria, número telefónico fijo y/o móvil y dirección electrónica, para efectos de ser citados a la suscripción del acta de colindancia.

 

Parágrafo 1.° Adicionado por el art. 3, Resolución 2285 de 2018 - UAECD. Los trámites de la Resolución n.° 1732 de la SNR y n.° 221 del IGAC de 2018, contenidos en el presente numeral, única y exclusivamente podrán ser solicitados por el titular del derecho real de dominio. Por tanto, los anteriores trámites no pueden iniciarse a solicitud de poseedores y herederos de bienes inmuebles, hasta tanto no ostenten la calidad de titulares del derecho real de dominio.

 

Para el trámite de rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, en caso de ser necesaria la suscripción del acta de colindancia, esta deberá firmarse por el titular del derecho de dominio con los vecinos colindantes que tendrán que ser igualmente propietarios.

 

Parágrafo 2.° Adicionado por el art. 3, Resolución 2285 de 2018 - UAECD. Para los trámites de la Resolución n.° 1732 de la SNR y n.° 221 del IGAC de 2018, de predios ubicados en zonas rurales o urbanas con un área mayor o igual a 500 m2, el peticionario deberá aportar el levantamiento planimétrico o topográfico, el cual debe incluir la descripción técnica de los linderos del predio, la precisión del área y los mojones debidamente identificados, de acuerdo con las siguientes especificaciones:

 

i. El levantamiento planimétrico o topográfico, debe ser expresado en el Sistema Internacional de Unidades (SI).

 

ii. El levantamiento debe estar referido al sistema coordenado cartesiano local para la ciudad de Bogotá, Datum MAGNASIRGAS.

 

iii. Los puntos base y de levantamiento topográfico, deben ser expresados en el sistema de referencia indicado en el literal anterior, así mismo los puntos del levantamiento topográfico deben estar materializados mediante mojón, estaca o marca sobre un elemento o superficie estable.

 

v. El área debe expresarse en letras y números, con aproximaciones a la segunda posición decimal.

 

v. La medición controlada del levantamiento, así como la obtención de los puntos base y de levantamiento topográfico, deben cumplir con los requisitos, especificaciones y criterios establecidos en la Resolución IGAC n.° 643 del 30 de mayo 2018 o la norma que la modifique, adicione, aclare o sustituya, según el equipo utilizado.

 

A la petición se deberá adjuntar CD con la siguiente información:

 

1. Plano topográfico en formato digital dwg con el contenido mínimo descrito en el numeral 11.° del anexo 2 de la Resolución n.° 643 del 30 de mayo de 2018 del IGAC.

 

Layer del polígono del topográfico denominado “lindero topográfico”.

 

Layers de detalles a 100 metros a la redonda del área objeto de levantamiento.

 

- Cuadro de coordenadas y distancia entre mojones y sistema de referencia MagnaSirgas.

 

2. Datos crudos.

 

3. Datos Rinex.

 

4. Carteras de campo (Independiente del tipo de equipo usado).

 

5. Registro fotográfico de puntos y linderos.

 

6. Informe técnico del levantamiento.

 

7. Descripción técnica de linderos del predio objeto de la solicitud.

 

8. Certificado de Calibración para equipos ópticos o registro NOAA de acuerdo al numeral 6.° del anexo 2 de la Resolución n.° 643 del 30 de mayo de 2018 del IGAC.

 

Parágrafo 3.° Adicionado por el art. 3, Resolución 2285 de 2018 - UAECD. Los trámites de: actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación y rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, contenidos en la Resolución n.° 1732 de la SNR y n.° 221 del IGAC de 2018, no proceden para predios sometidos a régimen de propiedad horizontal.

 

Parágrafo 4.° Adicionado por el art. 3, Resolución 2285 de 2018 - UAECD. Si existen varios titulares del derecho real de dominio sobre un bien inmueble, es necesario, para realizar el trámite de actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación y rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, contenidos en la Resolución n.° 1732 de la SNR y n.° 221 del IGAC de 2018, que la solicitud sea suscrita por todos y cada uno de ellos.

 

Cuando se actúe a través de apoderado se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 4.° de la Resolución n.° 405 de 2015, de conformidad con las normas vigentes que regulan la materia.

 

Adicionalmente, cuando fuere posible, si existen varios titulares del derecho de dominio, se deberá aportar un solo poder suscrito por todos y cada uno de estos.

 

ARTÍCULO 13.- Con el propósito de atender adecuadamente los trámites catastrales, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, solicitará además de los requisitos establecidos en la presente resolución, aquellos que considere pertinentes y conducentes para el caso específico, siempre y cuando sean estrictamente indispensables y sean requeridos en escrito debidamente fundamentado.

 

ARTÍCULO 14.- Vigencia y derogatorias. Esta resolución rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial (sic) y deroga las resoluciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 230 y 377 de 2010, 813 de 2010 en lo que nos (sic) sea compatible con esta resolución, 0814 del 13 de agosto de 2010, 1597 de 2011, 0022 de 2012 y 0416 del 3 de mayo de 2013, expedidas por la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital

 

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 04 días del mes de marzo del año 2015.

 

GUSTAVO ADOLFO MARULANDA MORALES

 

Director

 

NOTA DE PIE DE PÁGINA:

 

1. El valor m2 integral, es el resultado de dividir el avalúo total de la autoestimación entre el área privada construida

 

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 5551 de marzo 11 de 2015.