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Fallo 1355 de 2001 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
15/03/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/03/2001
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FCE013552001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente:

DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001).

Expediente número: 52001-23-31-000-2000-1355-01(AC)

Actor: DAVID GETIAL NANDAR

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño tuteló el derecho al debido proceso del Señor David Getial Nandar.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

A.- PRETENSIONES

El señor David Getial Nandar promovió la acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación - Provincial de Ipiales. Pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la imparcialidad. Al efecto solicita que se ordene revocar el acto que lo suspendió del cargo de Alcalde del Municipio de Imués (Nariño) y, como consecuencia, se disponga el reintegro al mismo sin solución de continuidad y el pago de los sueldos y gastos de representación respectivos. También solicita la condena al pago del daño emergente y el lucro cesante.

B.- HECHOS

Como fundamento de la acción se presentan, en resumen, los siguientes hechos:

1º. El 10 de octubre de 2000 el Señor David Getial Nandar, Alcalde del Municipio de Imués, se desplazó al Puesto de Salud de la Vereda Pilcuán Viejo para entregar 20 bultos de arroz a los damnificados por el desbordamiento de los ríos Sapuyés y Guaitara, ocurrido en el mes de mayo del mismo año, en compañía de los integrantes del Comité Local de Atención y Prevención de Desastres y un delegado del Comandante de la Estación de Policía del Municipio,

2º. El 12 de octubre de 2000 el Personero del Municipio de Imués recibió, fuera de su despacho, una declaración de la Señora Claudia Reina Lasso porque el Alcalde, Señor David Getial Nandar, le entregó en la noche del 10 de octubre a la salida del Puesto de Salud "un tarjetón" de un candidato a la Alcaldía en el que se leía en su parte frontal: "DAMIR ALBERTO TELLO, 51, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO", y en su anverso: "ELIJA EL CAMBIO, GENTE NUEVA, GENTE BUENA". El mismo día y ante el mismo funcionario la Señora Carmen Amelia Viteri Jiménez declaró sobre lo que le contaron al respecto.

3º. El Personero Municipal de Imués remitió a la Procuraduría Provincial de Ipiales tanto la queja como la declaración, lo que condujo a que, mediante la providencia del 17 de octubre de 2000, se iniciara una investigación disciplinaria en contra del Alcalde del Municipio de Imués, Señor David Getial Nandar, y se solicitara la suspensión provisional del cargo por el término de tres meses. El Gobernador del Departamento de Nariño suspendió al mencionado Alcalde con el decreto número 0936 del 19 de octubre de 2000.

En el capítulo correspondiente a los hechos, el Señor Getial Nandar expresa, en resumen, los siguientes argumentos:

  1. El Personero del Municipio de Imués adelantó la actuación sin tener competencia para ello y sin preservar la garantía constitucional del debido proceso y las previstas en los artículos 5-8, 13, 14, 16 y 17 del Código Unico Disciplinario. Hizo caso omiso de la prohibición de ejercer la potestad disciplinaria respecto de los Alcaldes, los Concejales y del Contralor, prevista en el artículo 178, numeral 2, de la Ley 136 de 1994. Se aprovechó de su investidura para actuar con arbitrariedad y parcialización, en forma corrupta y dolosa, pues su interés es proteger los intereses del aspirante a la Alcaldía al que patrocina, Señor Angel María Tobar. Además prefabricó las pruebas, por eso no recibió los testimonios en su despacho.
  2. La Procuraduría Provincial de Ipiales no actuó en forma legítima, pues no anuló la actuación del Personero y aplicó la medida de suspensión provisional sin que se configuren los requisitos que para su procedencia estipula el artículo 115 de la Ley 200 de 1995, esto es que exista pleno convencimiento de que la permanencia en el cargo facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación o que exista la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.
  3. La prueba que dio origen a la suspensión se encuentra desvirtuada, porque la Señora Claudia Reina Lasso en la declaración que rindió ante el Procurador Provincial se retractó de lo dicho al Personero Municipal de Imués. Los demás testimonios coinciden en afirmar que no hubo participación en política, que es falso que se hubiera entregado propaganda a favor del candidato a la Alcaldía Damir Alberto Tello.

2. CONTESTACION

La Procuraduría General de la Nación, por intermedio del Procurador Provincial de Ipiales, manifestó, en resumen, lo siguiente:

1º. La actuación del Personero Municipal se circunscribió a recibir dos testimonios, a manera de queja, que dan cuenta de la posible irregular actuación del Alcalde. No puede hablarse de falta de competencia porque el Personero constituye la representación del Ministerio Público en el ámbito local y como tal le corresponde la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas. Además lo que hizo fue remitir las diligencias a la Procuraduría Provincial, que es la que ha ejercido el poder disciplinario como juez natural para el efecto, de conformidad con el decreto 262 de 2000.

2º. No puede afirmarse que la práctica de una prueba por fuera del despacho constituya una irregularidad, pues es la necesidad de la oportunidad de la misma la que determina el sitio temporal de labor de un funcionario como el Personero Municipal.

3º. El derecho de defensa del accionante se ha respetado, pues se le dio a conocer, vía fax, antes que al Gobernador, la medida adoptada en su contra, pudo solicitar la práctica de testimonios a su favor y se le resolvió, oportunamente, la solicitud que hizo, mediante apoderado, de que se decretara la nulidad de todo lo actuado; y de tal decisión se notificó personalmente.

4º. La acción de tutela está siendo utilizada al mismo tiempo con una solicitud de nulidad y restitución al cargo de Alcalde del Municipio de Imués, cuando, según la doctrina, la tutela no es una acción simultánea ni paralela con otros mecanismos. El fundamento de la acción de tutela no constituye un perjuicio irremediable.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2000, tuteló el derecho al debido proceso del Señor David Getial Nandar y, en consecuencia, ordenó a la Procuraduría Provincial de Ipiales levantar la suspensión provisional ordenada mediante auto de octubre 17 de 2000, comunicando a las autoridades competentes a fin de que el accionante fuera reintegrado a su cargo, y concediendo, para el efecto, el término de 48 horas. Para llegar a esa conclusión el Tribunal hizo las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera:

1º. La tutela procede en el presente caso porque el acto de trámite o preparatorio que se ataca define una situación especial y sustancial dentro del proceso y vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

2º. Jurídicamente no era viable tener por establecida la indebida intervención en política por parte del Señor David Getial Nandar porque los testimonios recepcionados por el Personero Municipal carecen de valor probatorio, pues aceptarlos como suficientes para adoptar una decisión de tanta transcendencia seria como aceptar que la sola queja en la que se acuse a un servidor público de la comisión de una falta permite establecer la conducta a él atribuida.

3º. En el presente caso lo que se imponía era la indagación preliminar con el objeto de verificar si en realidad tuvo o no ocurrencia la conducta imputada al Alcalde, de acuerdo con el artículo 139 del Código Unico Disciplinario, pues se trata de una presunta intervención en política.

Lo anterior encuentra fundamento en los testimonios de los servidores públicos que participaron en la entrega del arroz el 10 de octubre de 2000, pues estos coinciden en afirmar que en esa oportunidad no se hizo alusión a ningún candidato a la Alcaldía ni al Concejo Municipal; que si bien estuvo presente un candidato al Concejo éste nunca ingreso al puesto de salud donde se llevó a cabo la actividad y que el Alcalde no llevaba ni repartió propaganda electoral a los concurrentes.

4º. La única testigo, Señora Claudia Reina Lasso, que manifiesta haber recibido propaganda electoral, no sabe quien se la entregó. Además manifiesta que vive con las principales acusadoras del Señor David Getial, las Señoras Socorro Delgado Ponce y Carmen Amelia Viteri Jiménez. También resulta extraño que ella haya sido la única que recibió esa propaganda habiendo asistido al acto un sinnúmero de personas que no se enteraron de ese hecho.

4. LA IMPUGNACION

El Procurador Provincial de Ipiales, inconforme con la sentencia del Tribunal, la apeló. Como motivos de inconformidad señala, en resumen, los siguientes:

1º.En la acción de tutela han debido diferenciarse los derechos violados y la autoridad que incurrió en la violación, pues así como el solicitante dirigió la tutela se están endilgando responsabilidades inexistentes y conjuntas cuando la decisión fue adoptada por el Procurador Provincial de Ipiales y no por el Personero Municipal de Imués.

2º.La intervención del agente local del Ministerio Público se circunscribió a realizar un desplazamiento hasta el Corregimiento de Pilcuán en consideración a los rumores sobre la posible participación en política de algún funcionario del orden municipal, el 10 de octubre de 2000. Ese funcionario no inició una investigación disciplinaria formalmente, sino que simplemente envió por competencia a la Procuraduría Provincial las quejas que había recibido contra el Alcalde.

3º.Sí concurrían los requisitos exigidos por el artículo 115 de la Ley 200 de 1995 para decretar la suspensión provisional, además de existir serios elementos de juicio que permitían establecer la continuidad y reiteración de la conducta en que posiblemente incurrió el Alcalde y que se encuentra tipificada como una falta gravísima en el artículo 25 del Código Unico Disciplinario - la utilización del empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político o partidista-.

4º. No había necesidad de agotar la etapa de la indagación preliminar porque las pruebas que se tenían al momento de la apertura de la investigación disciplinaria eran suficientes para arrojar elementos de juicio sobre la procedencia de la misma. Así mismo se había individualizado el posible autor de la falta.

5º. La conducta asumida por la Señora Claudia Reina Lasso, persona que presentó la queja contra el mandatario de Imués, al cambiar su versión se debe, como lo manifestaron las Señoras Carmen Amelia Viteri Jiménez y María del Socorro Delgado Ponce, al miedo ante la amenaza de que sus hijos corren grave peligro.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En el caso en estudio, el Señor David Getial Nandar acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la imparcialidad. Esa vulneración la atribuye a la Procuraduría Provincial de Ipiales y la deriva de la decisión de suspenderlo provisionalmente del cargo y de la falta de competencia del Personero del Municipio de Imués para recibir, fuera de su despacho, las declaraciones de las señoras Lasso y Jiménez, que dieron origen a la investigación disciplinaria.

El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 19 de diciembre de 2000, accedió a la tutela y, en consecuencia, ordenó a la Procuraduría Provincial de Ipiales levantar la medida de suspensión provisional que contra el Alcalde de Imués, Señor David Getial Nandar, solicitó al Gobernador del Departamento de Nariño. Para ese efecto concedió el término de 48 horas.

La Sala, en primer término, entra al estudio orientado a definir si la acción de tutela propuesta en este caso resulta procedente o no. El artículo 115 del Código Unico Disciplinario dispone:

"Artículo 115.- Suspensión provisional.- Cuando la investigación verse sobre faltas gravísimas o graves, el nominador, por su iniciativa o a solicitud de quien adelanta la investigación, o el funcionario competente para ejecutar la sanción a solicitud del Procurador General de la Nación, o de quien delegue, podrán ordenar la suspensión provisional del investigado por el término de 3 meses, prorrogable hasta por otros 3 meses, siempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.

El auto que ordene o solicite la suspensión provisional será motivado, tendrá vigencia inmediata y contra él no procede recurso alguno."

Con fundamento en el anterior precepto y por solicitud de la Procuraduría Provincial de Ipiales, el Gobernador del Departamento de Nariño, mediante decreto número 0936 del 19 de octubre de 2000, suspendió provisionalmente, por el término de tres meses, al Alcalde del Municipio de Imués, Señor David Getial Nandar. Esa decisión no implica una sanción disciplinaria y no constituye, por tanto, un acto administrativo de carácter definitivo que permita, entonces, la utilización de un medio judicial de defensa distinto a la solicitud de tutela, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo para los actos que impongan sanciones de carácter disciplinario.

La decisión de suspensión provisional se adoptó dentro del proceso disciplinario previsto en la Ley 200 de 1995 y, precisamente, dentro de la etapa de la investigación disciplinaria. Ocurre que el proceso disciplinario contempla tres etapas: a) indagación preliminar; b) la investigación; y c) el juzgamiento. La etapa de la indagación preliminar tiene lugar cuando existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, esto es cuando no es posible determinar si la conducta tuvo lugar, si constituye una falta disciplinaria y para identificar al posible autor de la misma. Si durante la indagación preliminar se logró establecer el autor, que la conducta tuvo lugar y que se puede enmarcar dentro de las faltas disciplinarias previstas en la Ley 200 de 1995, el funcionario investigador debe iniciar la investigación disciplinaria. La tercera etapa de juzgamiento solo tendrá lugar cuando de las pruebas practicadas y de la exposición espontánea del servidor público investigado, si así lo solicitare, esté demostrada objetivamente la falta. De lo contrario, se archivará definitivamente la investigación disciplinaria.

Ahora bien, durante la investigación disciplinaria el nominador podrá suspender provisionalmente al investigado por el término de tres meses, prorrogables hasta por tres meses más, por su propia iniciativa, o por solicitud de quien adelanta la investigación. La procedencia de esta medida está sujeta a que la investigación verse sobre faltas graves o gravísimas y a que existan elementos que permitan establecer que la permanencia del presunto autor de la falta en el cargo interfiera con el curso normal de la investigación o ante la posible continuidad o reiteración de la falta. En todo caso la medida cesará, tal cual lo dispone el artículo 116 del Código Unico Disciplinario, en los siguientes casos:

.

"a. Cuando la investigación termine porque el hecho investigado no existió, la ley no lo considera como falta disciplinaria, o se justifica, o el acusado no la cometió, o la acción no puede proseguirse o haberse declarado la nulidad de lo actuado incluido el auto que decretó la suspensión provisional;

b. Por la expiración del término de suspensión sin que hubiere terminado la investigación o su apoderado;

c. Cuando la sanción impuesta fuere de amonestación, multa o suspensión."

De manera que en relación con la medida de la suspensión provisional es posible ejercer la acción de tutela, pues al adoptarla se puede incurrir en violación de derechos fundamentales del servidor que se pueden proteger antes de que culmine el proceso disciplinario. De consiguiente, la acción de tutela ejercida por el Señor Getial Nandar resulta procedente.

Definido lo anterior, la Sala pasa a examinar el fundamento de la solicitud.

En primer término para el solicitante la actuación adelantada por el Personero del Municipio de Imués al recibir las declaraciones de las Señoras Claudia Reina Lasso y Carmen Viteri Jiménez constituye una agresión a su derecho al debido proceso, pues el artículo 178, numeral 18, inciso segundo 2, y parágrafo 3, de la Ley 136 de 1994 prohibe al Personero ejercer respecto de los Alcaldes, los Concejales y el Contralor la potestad disciplinaria.

Se encuentra demostrado en el expediente que la actuación del Personero del Municipio de Imués se circunscribió a recibir dichas declaraciones y a enviarlas a la Procuraduría Provincial de Ipiales, más no inició una investigación disciplinaria, como lo entiende el peticionario. La Sala considera que para recepcionar esas declaraciones el Personero si tenía competencia, pues dicho funcionario ejerce las funciones de Ministerio Público y como tal le corresponde, de acuerdo con los artículos 118 de la Constitución Política y 169 de la Ley 136 de 1994, la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Además, el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 señala como funciones específicas de las Personerías, entre otras, las siguientes:

"1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

2. Defender los intereses de la sociedad.

3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales.

4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales, ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales".

Tampoco tiene sustento la afirmación del solicitante en el sentido de que se vulneraron sus derechos porque el Personero Municipal inició la investigación disciplinaria en su contra, pues no hay duda de que quien lo hizo fue el Procurador Provincial de Ipiales en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 76, literal a), del decreto 262 de 2000, que es del siguiente tenor:

"Corresponde a las Procuradurías Provinciales conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los alcaldes de los municipios que no sean capital de departamento"...

De otro lado, el hecho de que el Personero haya recibido las declaraciones fuera de su despacho no genera la violación del debido proceso, pues la calidad de Personero y el ejercicio de sus funciones no se puede limitar al lugar donde funcione su oficina, sino que se extiende a todo el territorio en que se desempeña como agente del Ministerio Público.

Lo anterior permite a la Sala concluir que desde esta perspectiva no se ha vulnerado el derecho fundamental del demandante al debido proceso.

En segundo término, el Señor Getial Nandar plantea que la medida de la suspensión provisional se adoptó sin que se configuraran los requisitos establecidos en el artículo 115 de la Ley 200 de 1995.

Ocurre que, según los documentos que obran en el expediente, el Procurador Provincial de Ipiales, mediante providencia del 17 de octubre de 2000, decidió abrir investigación disciplinaria contra el Señor David Getial Nandar, Alcalde del Municipio de Imués, y solicitar de manera inmediata la suspensión provisional por el término de tres meses al inculpado. Para adoptar esas decisiones, el Procurador Provincial consideró, de una parte, que el Alcalde repartió los auxilios donados para los damnificados por la creciente del Río Guaitara, ".con indiscutible ánimo de realizar proselitismo político.", pues, junto con la porción de arroz que entregaba a la ciudadanía, daba una tarjeta en cuyo anverso se observa la imagen, el nombre, el partido político y el número que lo distinguía para las elecciones que se realizaron de un aspirante a la alcaldía, y, de otro, que cuando el 10 de octubre de 2000 entregó el mencionado alimento se encontraba acompañado del candidato al Concejo del Municipio, Señor Segundo Jiménez.

En la providencia el Procurador relacionó las pruebas que le sirvieron de fundamento para tomar las decisiones y señaló que el Alcalde desconoció de manera flagrante el artículo 127 de la Constitución Nacional, en cuanto a las prohibiciones para los servidores públicos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política o cargos de dirección administrativa para tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio. Consideró que por ello el Señor Getial Nandar podría estar incurso en falta disciplinaria al tenor de los numerales 6 y 7 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995.

Ahora, en el expediente se encuentran las siguientes pruebas con base en las cuales el Procurador Provincial de Ipiales adoptó la decisión cuestionada:

1º. El Acta de Escrutinios, documento E-26 AG, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal el 28 de octubre de 1997, con la cual se declaró elegido como Alcalde del Municipio de Imués al Señor DAVID GETIAL NANDAR para el período constitucional 1998 - 2000.

2º. El acta de entrega del arroz del 10 de octubre de 2000 por parte del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres de Imués Nariño (folios 69 a 71).

3º. La declaración del 12 de octubre de 2000, presentada por la Señora Claudia Reina Lasso ante el Personero Municipal de Imués, en la que sostuvo que el Alcalde de ese Municipio, Señor David Getial Nandar, le entregó "un tarjetón que dice DAMIR ALBERTO TELLO, 51, Partido Conservador Colombiano" el día 10 del mismo mes en el acto de entrega de una ayuda gubernamental a los damnificados de la vereda Pilcuán (folios 11 y 12).

4º. Declaración de la Señora Carmen Amelia Viteri Jiménez del 12 de octubre de 2000 en donde manifiesta que el Señor Lucho Bonilla recibió el talego de arroz "y mire que llevaba un tarjetón y lo iba leyendo, se me hace que debió haberlo recibido del Alcalde, porque después le toco el turno a mi prima Claudia Reina Lasso y a ella también le entregaron un tarjetón de las mismas características del mismo candidato" (folio13).

5º. La queja de la Señora Marina del Socorro Delgado Ponce presentada el 17 de octubre ante el Procurador Provincial de Ipiales, en la que sostuvo que "soy conocedora de muchas anomalías cometidas por el Señor Alcalde de Imués DAVID GETIAL NANDAR, el día 10 de octubre de este año, de seis y media a siete de la noche aproximadamente llegó a Pilcuán Viejo en compañía de HUMBERTO JIMENEZ y el candidato al Concejo SEGUNDO JIMENEZ a entregar veinte bultos de arroz" (folios 14 a 16).

6º. Las actas de inscripción -documentos E-6AG y E-6- del 8 y 9 de agosto de 2000, de los aspirantes a la Alcaldía y Concejo del Municipio de Imués, Señores Damir Alberto Tello y Segundo Leonidas Jiménez (folios 29 y 92).

De modo que para tomar la decisión de suspensión provisional, el Procurador Provincial de Ipiales se apoyó en unas pruebas que, según él, la ameritaban. Ahora, entrar a controvertir el alcance que le dio a las pruebas no es una competencia propia del juez de tutela, pues ello implicaría la intromisión en una atribución propia del funcionario investigador. Solo si la decisión se hubiera adoptado sin la existencia de prueba alguna, se podría concluir la violación del debido proceso, pero este, como se deduce de lo anotado, no es el caso.

De otra parte, para determinar si existían razones que permitieran adoptar la decisión de suspender provisionalmente al Alcalde, es preciso tener en cuenta las pruebas existentes al momento en que se tomó aquella y no las recepcionadas con posterioridad en el desarrollo de la investigación disciplinaria, pues estas últimas sirven para definir si existe fundamento para la imposición de sanción disciplinaria.

Respecto a la posible vulneración del derecho a la igualdad la Sala no hará ningún pronunciamiento porque el solicitante no manifestó de donde surge la supuesta violación del artículo 13 de la Carta Política, pues no indica a que persona en la misma situación del Alcalde suspendido se le dio un trato distinto que el ofrecido a éste funcionario.

En esta forma, la Sala revocará la sentencia apelada para, en su lugar, negar la solicitud de tutela.

III. LA DECISION

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1º. Revócase la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Nariño. En su lugar, deniégase la solicitud de tutela formulada por el Señor DAVID GETIAL NANDAR.

2º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA

ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

ACCION DE TUTELA - Procedencia frente a medida de suspensión provisional / PROCESO DISCIPLINARIO - Procedencia de tutela frente a medida de suspensión provisional

Con fundamento en el artículo 115 del Código Único Disciplinario y por solicitud de la Procuraduría Provincial de Ipiales, el Gobernador del Departamento de Nariño, mediante decreto número 0936 del 19 de octubre de 2000, suspendió provisionalmente, por el término de tres meses, al Alcalde del Municipio de Imués, Señor David Getial Nandar. Esa decisión no implica una sanción disciplinaria y no constituye, por tanto, un acto administrativo de carácter definitivo que permita, entonces, la utilización de un medio judicial de defensa distinto a la solicitud de tutela, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo para los actos que impongan sanciones de carácter disciplinario. En relación con la medida de la suspensión provisional es posible ejercer la acción de tutela, pues al adoptarla se puede incurrir en violación de derechos fundamentales del servidor que se pueden proteger antes de que culmine el proceso disciplinario. De consiguiente, la acción de tutela ejercida por el Señor Getial Nandar resulta procedente.

ACCION DE TUTELA - Inexistencia de violación al debido proceso en actuación disciplinaria / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia de violación frente a orden de suspensión provisional de alcalde / SUSPENSION PROVISIONAL DE ALCALDE - Procedencia por orden de personero provincial

El hecho de que el Personero haya recibido las declaraciones fuera de su despacho no genera la violación del debido proceso, pues la calidad de Personero y el ejercicio de sus funciones no se pueden limitar al lugar donde funcione su oficina, sino que se extiende a todo el territorio en que se desempeña como agente del Ministerio Público. Lo anterior permite a la Sala concluir que desde esta perspectiva no se ha vulnerado el derecho fundamental del demandante al debido proceso. En segundo término, el Señor Getial Nandar plantea que la medida de la suspensión provisional se adoptó sin que se configuraran los requisitos establecidos en el artículo 115 de la Ley 200 de 1995. Ocurre que, según los documentos que obran en el expediente, el Procurador Provincial de Ipiales, mediante providencia del 17 de octubre de 2000, decidió abrir investigación disciplinaria contra el Señor David Getial Nandar, Alcalde del Municipio de Imués, y solicitar de manera inmediata la suspensión provisional por el término de tres meses al inculpado. Para adoptar esas decisiones, el Procurador Provincial consideró, de una parte, que el Alcalde repartió los auxilios donados para los damnificados por la creciente del Río Guaitara, ".con indiscutible ánimo de realizar proselitismo político.", pues, junto con la porción de arroz que entregaba a la ciudadanía, daba una tarjeta en cuyo anverso se observa la imagen, el nombre, el partido político y el número que lo distinguía para las elecciones que se realizaron de un aspirante a la alcaldía, y, de otro, que cuando el 10 de octubre de 2000 entregó el mencionado alimento se encontraba acompañado del candidato al Concejo del Municipio, Señor Segundo Jiménez. De modo que para tomar la decisión de suspensión provisional, el Procurador Provincial de Ipiales se apoyó en unas pruebas que, según él, la ameritaban. Ahora, entrar a controvertir el alcance que le dio a las pruebas no es una competencia propia del juez de tutela, pues ello implicaría la intromisión en una atribución propia del funcionario investigador. Solo si la decisión se hubiera adoptado sin la existencia de prueba alguna, se podría concluir la violación del debido proceso, pero este, como se deduce de lo anotado, no es el caso.