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CIRCULAR 047 DE 2015 (Marzo 31)
Ver Circular Sec. General 059 de 2015, Ver Circular Sec. General 100 de 2015 La Sala Plena de la Corte Constitucional publicó recientemente, la Sentencia C-103 de 2015, mediante la cual se declara inexequible el Numeral 7 del Artículo 50 del Decreto 567 de 2000, "Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las' funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones". En dicha providencia la Sala concluye de manera enfática, que la función de advertencia prevista en la norma es inconstitucional, dado que si bien apuntaba al logro de objetivos constitucionalmente legítimos, relacionados con la eficacia y eficiencia de la vigilancia fiscal encomendada a dichos organismos, desconoce el marco de actuación trazado por el Canon 267 Constitucional, por cuanto constituye, una modalidad de control previo, otorgándole a las contralorías un poder de coadministración, ya que a través de la función de advertencia lograban tener incidencia en actuaciones administrativas aún no concluidas. Así mismo, concluye la Corte Constitucional en su Sala Plena que: "...) "67. Por último, la Sala considera que la modalidad de control fiscal previo representada en la función de advertencia constituye una afectación innecesaria de los principios constitucionales que, para salvaguardar la autonomía e independencia de la Contraloría, establecen el carácter posterior del control externo y la prohibición de coadministración. El propio constituyente dispuso de otros mecanismos que, sin comprometer los mencionados límites, permiten alcanzar las finalidades constitucionales perseguidas con el control de advertencia previsto en la norma acusada. Se trata de los dispositivos de control fiscal interno que, según lo previsto en los artículos 209 y 269 superiores, están obligadas a implementar las entidades públicas." En efecto, el Artículo 267 de la Constitución Nacional dispone que el Control Fiscal es una Función Pública, que ejerce la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y en su Inciso 2° dispone: "Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley... " Corolario de lo antes expuesto y de lo indicado en la parte considerativa de la sentencia en mención, las entidades y organismos distritales, en lo sucesivo, sólo son objeto de control posterior, que al decir de la propia corte "empieza justamente cuando la Administración culmina la suya, esto es, cuando ha adoptado ya sus decisiones".1 En consecuencia, las propias entidades a través de las Oficinas de Control Interno, son las encargadas en lo sucesivo, de advertir situaciones de probable riesgo fiscal encaminadas a que las entidades y organismos adopten medidas correctivas y preventivas necesarias para contrarrestar daño al patrimonio público. Cordialmente, MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA Secretaria General NOTA DE PIE DE PÁGINA 1. Sentencia C-113 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). Elaboró: Ernesto Cadena Rojas Revisó: Orlando Corredor Torres |