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Circular 59 de 2015 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/04/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR 59 DE 2015

 

(Abril 30)

 

Para:

 

SECRETARIOS (AS) DE DESPACHO; DIRECTORES (AS) DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, DIRECTORES DE UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES CON Y SIN PERSONERÍA JURÍDICA; ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL DISTRITO, SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, SOCIEDADES ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS, EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, RECTOR DEL ENTE UNIVERSITARIO AUTÓNOMO, ALCALDÍAS LOCALES.

 

De:

 

SECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

Asunto:

 

Alcances de la Sentencia C-103 de 2015 de la Corte Constitucional frente a la función de los Controles de Advertencia.

 

Ver Directiva Distrital 02 de 2004, Ver Circular Sec. General 47 de 2015, Ver Circular Sec. General 100 de 2015

La Corte Constitucional a través de la Sentencia C-103 de 2015 declaró “INEXEQUIBLE el numeral 7º del artículo 5º del Decreto 267 de 2000,“Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”.

 

La declaratoria de inexequibilidad antes referida, tuvo en cuenta entre otras razones, la prohibición del artículo 267 de la Constitución Política, que prevé un control posterior y la prohibición de todo tipo de actuación que suponga “una suerte de coadministración o injerencia indebida en el ejercicio de las funciones de las entidades sometidas a control”; adicionalmente, porque la función de advertencia facultó a la Contraloría para intervenir “antes de que se adopten las decisiones y culminen los procesos y operaciones susceptibles de control fiscal posterior”, lo que le permitió no sólo vigilar – observar atentamente- la gestión fiscal, sino también la de intervenir a través de la formulación de advertencias.

 

Con el ánimo de fijar los alcances de la Sentencia referida me permito presentar bajo un esquema de preguntas y respuestas lo siguiente:

 

1. ¿Cuál es el efecto en el tiempo de manera general de las sentencias de constitucionalidad?

 

El artículo 45 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- dispuso lo siguiente: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

 

2. ¿Los efectos en el tiempo de la Sentencia C-103 de 2015 son hacia el futuro o son retroactivos?

 

Al revisar el contenido de la Sentencia C-103 de 2015 se observa que la Corte Constitucional no le dio efectos retroactivos a su decisión, lo que lleva a concluir, en aplicación estricta del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que los efectos de la misma son hacia el futuro.

 

3. ¿Desde cuándo se inicia el conteo del efecto hacia futuro de las sentencias que profiera la Corte Constitucional?

 

La Corte Constitucional a través del Auto 155 de 2013 –que recoge lo dicho en Sentencia T-832 de 2003- nos dice: “…el efecto hacia el futuro inicia a partir del día siguiente a aquel en que la Corte tomó la decisión “y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria”, regla que encuentra un importante sustento en los efectos erga omnes predicables de los fallos de constitucionalidad, por cuya virtud “son obligatorios, generales y oponibles a todas las personas, sin excepción de ninguna índole”. (Negrita y subrayado no son del original).

 

4. ¿Desde qué fecha se debe contar los efectos hacia el futuro de la Sentencia C-103 de 2015?

 

Teniendo en cuenta que la Sentencia referida es de fecha 11 de marzo de 2015 y que la misma fue dada a conocer mediante Comunicado No. 09 del mismo día, en aplicación del Auto 155 de 2013, la fecha en que se debe contar el efecto hacia futuro de dicha sentencia inició el 12 de marzo de 2015.

 

5. ¿La Directiva 02 de 2004 del Alcalde Mayor quedó sin efecto por la expedición de la Sentencia C-103 de 2015?

 

En la directiva se consideró importante que las entidades distritales recordaran el régimen legal relacionado con el control fiscal y el control de advertencia; impartiendo a su vez, algunas instrucciones a tener en cuenta respecto de la función de advertencia.

 

Sin duda alguna, las referencias que hace la directiva a la función de advertencia y las instrucciones dadas para su acatamiento quedaron sin efecto a partir del 12 de marzo de 2015, por la Sentencia C-103 de 2015.

 

Cabe resaltar que el asunto de la Directiva utilizó la expresión “Controles de Advertencia”, al hacer una interpretación armónica con la citada sentencia, desde el 12 de marzo de 2015, el mismo debe entenderse como “El control fiscal adelantado por la Contraloría Distrital”, teniendo en cuenta que la directiva dedicó su contenido en gran medida a los aspectos relacionados con el control fiscal.

 

Esta respuesta se da sin perjuicio de que el Alcalde Mayor en su autonomía administrativa adopte una nueva directiva o le fije un alcance, tomando en cuenta el contenido del fallo constitucional.

 

6. ¿La Circular 16 de 2008 de la Secretaría General quedó sin efecto por la expedición de la Sentencia C-103 de 2015?

 

La circular consideró necesario “realizar la actualización y seguimiento” a los controles de advertencia, para lo cual estableció el formato que las diferentes entidades distritales debían diligenciar con la información referente a: las acciones emprendidas por el sector o entidad, el estado actual de los controles, las acciones por realizar y los avances obtenidos. La información antes señalada debía remitirse trimestralmente a la Dirección Jurídica Distrital.

 

No cabe duda que la declaratoria de inexequibilidad proferida en la sentencia C-103 de 2015 dejó sin efectos la Circular 16 de 2008 a partir del 12 de marzo de 2015. Quiere decir esto, que las exigencias de la misma deben cumplirse con fecha de corte hasta el 11 de marzo de 2015.

 

7. ¿La Circular 29 de 2010 de la Secretaría General quedó sin efecto por la expedición de la Sentencia C-103 de 2015?

 

Esta circular reiteró la obligación de las entidades distritales de remitir respuestas a la Veeduría Distrital, en el marco de sus competencias establecidas en el artículo 118 del Decreto - Ley 1421 de 1993 –Estatuto de Bogotá-, para que “realice el seguimiento y las recomendaciones pertinentes para solucionar la problemática a la que se refiera el Control de Advertencia”.

 

No cabe duda que la declaratoria de inexequibilidad proferida en la sentencia C-103 de 2015 dejó sin efectos la Circular 29 de 2010 a partir del 12 de marzo de 2015. Quiere decir esto, que las exigencias de la misma deben cumplirse con fecha de corte hasta el 11 de marzo de 2015.

 

8. ¿La Circular 13 de 2013 de la Veeduría Distrital quedó sin efecto por la expedición de la Sentencia C-103 de 2015?

 

La circular se expidió en virtud de las atribuciones que se encuentran en el artículo 118 y 119 del Decreto - Ley 1421 de 1993.

 

Cabe recordar que el artículo 5 del Decreto – Ley 1421 de 1993 en su inciso final ubica a la Veeduría como un organismo de control y vigilancia.

 

No le corresponde a esta Secretaría General fijar o dar instrucciones a la Veeduría sobre el alcance del contenido de dicha circular frente a la Sentencia C-103 de 2015, porque en aplicación de los artículos 118 y 119 le corresponde a dicha entidad adelantar todas las acciones correspondientes para dar cabal cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional.

 

9. ¿Qué deben hacer las entidades del distrito a partir del 12 de marzo de 2015 con los controles de advertencia que fueron abiertos por la Contraloría Distrital?

 

Se debe tener en cuenta lo siguiente:

 

9.1 Cada entidad debe gestionar el cierre de cada control de advertencia ante la Contraloría Distrital, en aplicación de la Sentencia C-103 de 2015.

 

9.2 En todo caso, le compete a cada entidad en coordinación con su respectiva oficina de Control Interno adoptar las herramientas necesarias para que las circunstancias que motivaron la expedición del Control de Advertencia en su momento sean resueltas de manera favorable para la entidad, con el fin de proteger el patrimonio público.

 

9.3 Cada entidad teniendo en cuenta los motivos esbozados por la Contraloría Distrital al momento de emitir el respectivo control de advertencia, en  coordinación con la oficina respectiva de Control Interno tomará las medidas necesarias, para que los auditores internos verifiquen “los procesos relacionados con el manejo de los recursos, bienes y los sistemas de información de la entidad y recomendar los correctivos que sean necesarios”, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12, literal g), de la Ley 87 de 1993.

 

9.4 Se recomienda a las oficinas de Control Interno de las entidades distritales, mantener el formato de presentación de información adoptado en la Circular 16 de 2008, cuando en cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 12, literal g) de la Ley 87 de 1993, requieran información fruto del ejercicio de auditoría interna que les compete.

 

10. ¿Cuál es el rol de las oficinas de Control Interno con la declaratoria de inexequibilidad de la función de advertencia de la que era titular la Contraloría?

 

Con base en las conclusiones de la Sentencia C-103 de 2015 se debe tener en cuenta lo siguiente:

 

10.1 La Constitución Política, según lo previsto en los artículos 209 y 269 obliga a las entidades públicas a implementar los dispositivos de control fiscal interno.

 

10.2 Las oficinas de Control Interno en aplicación de sus dispositivos de control fiscal interno, permiten alcanzar las finalidades constitucionales perseguidas con el control de advertencia.

 

10.3 El ejercicio de control interno en el tema fiscal, constituye un insumo para el ejercicio del control posterior y externo que le compete a la Contraloría Distrital.

 

La presente Circular deroga el contenido de la Circular 16 de 2008 y de la Circular 29 de 2010, ambas emanadas por la Secretaría General.

 

Cordialmente,

 

MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA

 

Secretaria General

 

Anexos: N.A.

 

c.c. Doctor Carlos Arturo Rey Parra. Secretario Privado. Alcaldía Mayor de Bogotá.

 

Proyectó: Silvio Harold Rosero Arce  -  Diana Franco Novoa

 

Revisó: Sandra Lozano Useche- Subdirectora Distrital de Estudios e Informática Jurídica

 

Aprobó: Orlando Corredor Torres- Director Jurídico Distrital