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DECRETO
1050 DE 2015 (Mayo 26) Por el cual se corrigen los yerros de los artículos 21, 31,
41, 57 y 70 de la Ley 1739 de 2014 EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En uso de sus
facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral
10 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4 de
1913 CONSIDERANDO Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen
Político y Municipal, dispone que los yerros caligráficos y/o tipográficos en
las citas o referencias de las leyes deberán ser modificados, cuando no quede
duda en cuanto a la voluntad del Legislador. Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-178/07
consideró que “Corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores
caligráficos o tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede duda
alguna de la voluntad del Congreso. Así mismo, se ha dicho que la expedición de
decretos de corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del
Presidente de la República en el ámbito de la promulgación de la ley”. Que el artículo 21 de la Ley 1739 de 2014 creó por los
periodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018 la sobretasa al Impuesto sobre la
Renta para la Equidad CREE, a cargo de los contribuyentes señalados en el
artículo 20 de la Ley 1607 de 2012. Que el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1739 de 2014
establece que no serán sujetos de esta sobretasa los usuarios calificados y autorizados
para operar en las zonas francas costa afuera. Que éste parágrafo hace una referencia equivocada al
Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, y lo denomina Impuesto sobre la
Renta para la Actividad. Que la Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley
134/2014 Cámara, y 105/2014 Senado, justificó el pliego de modificaciones al
texto aprobado por las comisiones económicas conjuntas de Senado y Cámara en
los siguientes términos “Por último, se adiciona una exoneración de la
sobretasa al CREE respecto de los contribuyentes autorizados para operar en una
zona franca costa afuera.” Que de los antecedentes legislativos citados, se evidencia
que la verdadera voluntad del legislador fue la de exonerar de la sobretasa al
Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE a los usuarios calificados y
autorizados para operar en las zonas francas costa afuera, y por lo tanto, se
hace necesario corregir el yerro señalado anteriormente. Que, equivocadamente, el artículo 31 de la Ley 1739 de 2014
dijo adicionar los parágrafos 4º y 5º al artículo 12-1 del Estatuto Tributario,
no obstante que la intención del legislador fue la de incluir dos parágrafos
nuevos, pero agregados a los cuatro parágrafos ya existentes de dicho artículo.
En efecto, del informe de ponencia ponencia para segundo debate al proyecto de
ley, emerge explícita la intención del legislador de adicionar dos parágrafos
al artículo 12-1 del Estatuto Tributario, sin modificar ninguno de los cuatro
parágrafos existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014.
En este sentido, es necesario reenumerar los parágrafos adicionados por el
artículo 31 de la Ley 1739 de 2014, de manera que se entienda que los nuevos
son los parágrafos 5 y 6, que se adicionan a los cuatro parágrafos ya
existentes del artículo 12-1 del Estatuto Tributario. Que el artículo 41 de la Ley 1739 de 2014, el cual adiciona
un inciso al artículo 239-1 del Estatuto Tributario, establece un aumento de la
sanción por inexactitud aplicable a partir del año gravadle 2018 para los
contribuyentes que incurran en la omisión de activos y la inclusión de pasivos
inexistentes en sus declaraciones tributarias, fijándola en un 200% sobre el
mayor valor del impuesto a cargo determinado por la U.A.E. Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. Que dicho porcentaje se fijó correctamente en
números, pero se omitió la expresión “por ciento” en su descripción literal, y
se hace necesaria dicha precisión. Que el inciso primero del parágrafo 3 del artículo 57 de la
Ley 1739 de 2014 hace referencia a la palabra “ineficiencia" utilizada por
el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, no obstante que esta disposición se
refiere es a la “ineficacia" de las declaraciones de retención en la
fuente, presentadas sin pago total. Que el artículo 70 de la Ley 1739 de 2014, en sus numerales
1 y 4, hace unas referencias al hecho generador y al sujeto pasivo del impuesto
nacional a la gasolina y al ACPM, según lo establecido en el artículo 43,
mientras que dicho impuesto nacional a la gasolina se encuentra regulado en el
artículo 49 de la misma Ley. Que estas referencias corresponden a la numeración incluida
en la ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley 134/2014 Cámara, 105/2014
Senado, y que por lo tanto, al haber cambiado la numeración del articulado en
el transcurso del segundo debate en ambas corporaciones, se hace necesario
corregir dicho yerro. Que el numeral 1 del artículo 70 usa la expresión “hecho
generado” para referirse, en verdad, al “hecho generador”. Que con base en los antecedentes de la Ley 1739 de 2014
antes referidos, no queda duda alguna de la voluntad del legislador para el
caso de los artículos 21,31,41, 57, y 70. Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8o del
artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo en relación con el texto del presente Decreto, DECRETA Artículo 1º. Corríjase el yerro contenido en
el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1739 de 2014, el cual quedará así: "Parágrafo. No serán sujetos pasivos de
esta sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad CREE, los usuarios
calificados y autorizados para operar en las zonas francas costa afuera. ” Artículo 2°. Corríjanse los yerros
contenidos en el artículo 31 de la Ley 1739 de 2014, el cual quedará así: “Artículo 31°. Adiciónese los parágrafos 5 y 6
al artículo 12-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: “Parágrafo 5. No se entenderá que existe sede
efectiva de administración en Colombia para las sociedades o entidades del
exterior que hayan emitido bonos o acciones de cualquier tipo en la Bolsa de
Valores de Colombia y/o en una bolsa de reconocida idoneidad internacional, de
acuerdo con resolución que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. Esta disposición aplica igualmente a las subordinadas - filiales o
subsidiarias - de la sociedad o entidad que cumpla con el supuesto a que se
refiere el presente inciso, para lo cual la filial o subsidiaria deberá estar
consolidada a nivel contable en los estados financieros consolidados de la
sociedad o entidad emisora en Bolsa. Las entidades subordinadas a las cuales
aplica este parágrafo podrán optar por recibir el tratamiento de sociedad
nacional, siempre y cuando no estén en el supuesto mencionado en el parágrafo
siguiente. Parágrafo 6. No se entenderá que existe sede
efectiva de administración en el territorio nacional para las sociedades o
entidades del exterior cuyos ingresos de fuente de la jurisdicción donde esté
constituida la sociedad o entidad del exterior sean iguales o superiores al
ochenta por ciento (80%) de sus ingresos totales. Para la determinación del
porcentaje anterior, dentro de los ingresos totales generados en el exterior,
no se tendrán en cuenta las rentas pasivas, tales como las provenientes de
intereses o de regalías provenientes de la explotación de intangibles.
Igualmente, se consideraran rentas pasivas los ingresos por concepto de
dividendos o participaciones obtenidos directamente o por intermedio de
filiales, cuando los mismos provengan de sociedades sobre las cuales se tenga
una participación, bien sea directamente o por intermedio de sus subordinadas,
igual o inferior al veinticinco por ciento (25%) del capital. Los ingresos a
tener en cuenta serán los determinados conforme con los principios de
contabilidad generalmente aceptados. ” Artículo 3°. Corríjase el yerro contenido en
el artículo 41 de la Ley 1739 de 2014, el cual quedará así: “Artículo 41°. Adiciónese un inciso al
artículo 239-1 del Estatuto Tributario: "A partir del periodo gravable 2018, la sanción por
inexactitud a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artículo,
será equivalente al doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a
cargo determinado." Artículo 4º. Corríjase el yerro contenido en
el inciso primero del parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, el
cual quedará así: , “Parágrafo 3. Este beneficio también es
aplicable a los agentes de retención que hasta el 30 de octubre de 2015,
presenten declaraciones de retención en la fuente en relación con períodos
gravables anteriores al 01 de enero de 2015, sobre los cuales se haya
configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto
Tributario, quienes no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por
extemporaneidad ni los intereses de mora." Artículo 5°. Corríjanse los yerros
contenidos en el inciso primero del numeral 1 y en el numeral 4 del artículo 70
de la Ley 1739 de 2014, los cuales quedarán así: “1. Hecho generador: Es el hecho generador del impuesto
nacional a la gasolina y ACPM establecido en el artículo 49 de la presente ley. El diferencial se causará cuando el precio de paridad
internacional, para el día en que el refinador y/o importador de combustible
realice el hecho generador, sea inferior al precio de referencia. 4. Sujeto pasivo: Es el sujeto pasivo al que se refiere el
articulo 49 de la presente ley." Artículo 6º. Vigencia. El presente decreto
deberá entenderse incorporado a la Ley 1739 de 2014 y rige a partir de la fecha
de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá
D.C., a los 26 días del mes de mayo del año 2015 EL MINISTRO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA |