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Ley 1752 de 2015 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
03/06/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/06/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial 49531 de junio 03 de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 1752 DE 2015

 

(Junio 3)

 

Por medio de la cual se modifica la Ley 1482 de 2011, para sancionar penalmente la discriminación contra las personas con discapacidad.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifíquese el artículo de la Ley 1482 de 2011 el cual quedará así:

 

Artículo 1°. Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto sancionar penalmente actos de discriminación por razones de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación.

 

Artículo 2°. Modifíquese el artículo de la Ley 1482 de 2011 el cual quedará así:

 

Artículo 3°. El Código Penal tendrá un artículo 134A del siguiente tenor:

 

Artículo 134A. Actos de discriminación. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 3°. Modifíquese el artículo de la Ley 1482 de 2011, el cual quedará así:

 

Artículo 4°. El Código Penal tendrá un artículo 134B del siguiente tenor:

 

Artículo 134B. Hostigamiento. El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.

 

Parágrafo. Entiéndase por discapacidad aquellas limitaciones o deficiencias que debe realizar cotidianamente una persona, debido a una condición de salud física, mental o sensorial, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

 

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

José David Name Cardozo.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Fabio Raúl Amín Saleme.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 3 días del mes de  junio del año 2015.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

 

Yesid Reyes Alvarado.