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Decreto 1547 de 2000 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
15/08/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/08/2000
Medio de Publicación:
Publicado en el Diario Oficial 44133 de Agosto 18 de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN15472000

DECRETO 1547 DE 2000

(Agosto 15)

Por el cual se modifican los Decretos 1052 de 1998 y 297 de 1999, en lo relacionado con la prórroga de las licencias de urbanismo y construcción.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas mediante numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y, en desarrollo de lo previsto en el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997 establece que corresponde al Gobierno Nacional determinar la vigencia de las licencias de urbanismo y construcción;

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1052 de 1998, por el cual se reglamentó las disposiciones de la Ley 388 de 1997, referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y a las sanciones urbanísticas; estableciendo, en el artículo 24, la posibilidad de conceder una prórroga a la vigencia de las licencias de construcción y urbanismo;

Que mediante Decreto 297 del 17 de febrero de 1999, se autorizó la concesión de segundas prórrogas a las licencias de urbanismo y construcción, durante un término de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia del mismo;

Que se hace necesario autorizar, nuevamente, la concesión de una segunda prórroga a las licencias de construcción y urbanismo,

DECRETA:

Artículo 1°. Prórroga a las licencias de urbanismo. Hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2000 y siempre y cuando el plan de ordenamiento territorial del respectivo municipio o distrito no haya entrado en vigencia, podrá concederse una segunda prórroga de doce (12) meses a la vigencia de las licencias de urbanismo.

Artículo 2°. Prórroga a las licencias de construcción. Durante el término de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, podrá concederse una segunda prórroga de doce (12) meses a la vigencia de las licencias de construcción.

Artículo 3°. Solicitud de la segunda prórroga. La solicitud de prórroga, a que se hace mención en los artículos 1° y 2° del presente decreto, deberá formularse dentro de los treinta días calendario anteriores al vencimiento de la primera prórroga, siempre que el urbanizador o constructor responsable certifique la iniciación de las obras.

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de agosto de 2000.

ANDRES PATRANA ARANGO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Augusto Ramírez Ocampo.

NOTA: El presente Decreto fue publicado en el Diario Oficial 44133 de Agosto 18 de 2000.