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Concepto 1675 de 1997 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Personas Jurídicas

Fecha de Expedición:
22/10/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/10/1997
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-1675) PERSONERÍAS JURÍDICAS

(CÓDIGO CJA16751997) PERSONERÍAS JURÍDICAS.- El Jefe de la Oficina de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor, mediante oficio de fecha 22 de octubre de 1997, conceptuó:

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............. que las asociaciones y corporaciones gozan de rasgos comunes básicos tales como ser administradas por una junta directiva, una asamblea general, tener un revisor fiscal o un fiscal y se les permite hablar de miembros entre otras características. Por tales razones se dice que se trata de instituciones similares, y entre éstas y las fundaciones existen diferencias tales como:

 

  1. Autonomía y heteronomía de la voluntad. Las asociaciones y fundaciones tienen como característica común la ausencia de ánimo de lucro, pero cada una de estas entidades revisten elementos propios que permiten su diferencia teniendo en cuenta la estructura y su régimen jurídico aplicable.
  2.  

    En este orden de ideas se dice que en la asociación aparece un elemento característico a la voluntad personal, unión de personas que de común acuerdo establece y realiza un fin colectivo. Por ello la voluntad de la asociación es autónoma.

     

    En la fundación el elemento característico está dado por la voluntad de afectar un patrimonio para la consecución de una finalidad determinada y carece de sustrato personal.

     

    La fundación existe independientemente de todo grupo de personas físicas, en el sentido de que las personas encargadas de dirigirlas no son las que las crearon, ni los beneficios que se obtengan van a ser repartidos entre ellas. Los beneficios que produzca la fundación o institución de utilidad común, pertenecen a personas determinadas, que en todo caso son distintas de los administrados. Por ello se dice que la fundación es por su origen heterónoma.

     

  3. Elemento patrimonial. En las asociaciones la existencia de un patrimonio se deriva más de la condición de persona jurídica que ellas llegan a ostentar que de su condición asociativa; la existencia de bienes y rentas propias no es inherente al concepto mismo de asociación.
  4.  

    En cambio, por principio, la existencia de bienes propios corresponde a la naturaleza de las fundaciones, ello no es efecto simple de su eventual reconocimiento como personas jurídicas. Por ello la existencia de bienes y rentas propios destinados a satisfacer la necesidad de interés general, constituido por el fundador, es presupuesto para la obtención del reconocimiento como persona jurídica. De aquí que se exija un acta de aportes, elevada a escritura pública.

     

  5. En el acto constitutivo. En las asociaciones o corporaciones, el conjunto de declaraciones de voluntad configuran un acto colectivo, en tanto que en las fundaciones, la voluntad constitutiva se integra generalmente en un acto unilateral del testador si la donación del fundador se dispone testamentariamente o del fundador que instituye la fundación disponiendo de parte de sus bienes para afectarlos a determinada finalidad de interés general.

 

D. En la estructura de la entidad. En la fundación, el grupo de individuos tiene como función poner en práctica, actuar la voluntad plasmada en el acto jurídico de fundación por el fundador o fundadores.

 

En la asociación o corporación, por el contrario, en el grupo de individuos actúa su propia voluntad.

 

Por lo anterior se dice, que mientras en la asociación la existencia de miembros es elemento esencial, en la fundación no existen miembros, pues en los individuos a ella vinculada no actúa su propia voluntad sino aquella determinada previamente por el fundador.

 

E. En el establecimiento y modificación de los estatutos. Los estatutos dictados por el creador o creadores de una fundación, tienen carácter permanente e inmodificable, salvo que sea necesario acomodarlos a las nuevas necesidades sociales o lleguen a ser incompatibles con el orden legal.

 

En la asociación o corporación, los estatutos son establecidos por los miembros de la misma, quienes pueden modificarlos en cualquier momento y circunstancia.

 

F. En cuanto a la vigencia estatal. La voluntad del fundador, que se impone desde fuera al conjunto de personas que administran una fundación, debe ser asegurada por el estado que vigila la consecución de la finalidad de interés general propuesta por el fundador.

 

La vigilancia estatal de las fundaciones tiene su origen en el artículo 189 numeral 26 de la Constitución Nacional.

 

En las corporaciones dado el sustrato sociológico que las informa, los miembros o asociados son los encargados de garantizar la observancia de las finalidades establecidas por ellos mismos.

 

  1. En cuanto a la disolución. Las fundaciones se disuelven por la extinción de su patrimonio o destrucción de los bienes destinados a su manutención, según el artículo 652 del Código Civil. Cuando se cancela la personería jurídica y cuando transcurridos dos años desde el reconocimiento o registro de la persona jurídica, no hayan iniciado sus actividades en tanto que las corporaciones se disuelven por las mismas causas y por voluntad de los asociados.
  2.  

  3. En cuanto a los órganos de administración. Las fundaciones no tienen asamblea general, sino consejo de fundadores y un revisor fiscal; las corporaciones sí tienen asamblea general y el órgano de fiscalización puede ser un revisor fiscal o un fiscal.

 

I. En cuanto a la naturaleza. Las fundaciones son instituciones de utilidad común, creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicio de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores.

 

Las corporaciones son entidades que prestan sus servicios a un grupo de personas jurídicas únicamente (gremiales).

 

Los alcances o fines de las fundaciones, trascienden al beneficiario que se proyecta con carácter de un bien social. En la corporación puede que ello ocurra, pero también es jurídicamente factible que el beneficio social, pueda contraerse a los asociados, a un gremio, a un grupo social en particular.

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Las anteriores observaciones y documentación solicitada se hace con base en la función de inspección, vigilancia y control (Decretos 059 de 1991, 663 de 1995 y Decretos Nacionales 1093 de 1989, 2150 de 1995 y 427 de 1996).

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Firma ORLANDO CORREDOR TORRES.