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Decreto 1497 de 2002 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/07/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/07/2002
Medio de Publicación:
Publicado en el Diario Oficial 44883 de Julio 30 de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1497 DE 2002

(Julio 19)

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 526 de 1999 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que confieren los numerales 11, 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 526 de 1999, el literal h) del numeral 1 del artículo 48 y el artículo 106 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

CONSIDERANDO:

Primero. Que para que la Unidad de Información y Análisis Financiero pueda cumplir con las funciones establecidas en la Ley 526 de 1999 se requiere de la colaboración y activa participación de las entidades públicas y privadas;

Segundo. Que de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 526 de 1999, el Gobierno Nacional, para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por parte de otros sectores, puede establecer las modificaciones necesarias de acuerdo con la actividad económica de los mismos;

Tercero. Que el literal h) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero faculta al Gobierno Nacional para "dictar normas que amplíen los mecanismos de regulación prudencial con el fin de adecuar la regulación a los parámetros internacionales;"

Cuarto. Que uno de los riesgos presentes en el ejercicio de la actividad financiera y por ende desarrollado por la regulación prudencial internacional, lo constituye el que las entidades que adelantan dicha actividad puedan ser utilizadas, sin su conocimiento, en la comisión del delito de lavado de activos;

Quinto. Que en virtud de la importancia de la prevención del lavado de activos en todos los sectores económicos y del carácter dinámico de las prácticas delictivas, se requiere desarrollar nuevos mecanismos de detección de dichas operaciones y en especial de las relacionadas con el lavado de activos,

Ver Ley 526 de 1999

DECRETA:

Artículo 1º. Información solicitada a entidades públicas. En desarrollo del artículo 9º de la Ley 526 de 1999, la Unidad de Información y Análisis Financiero podrá solicitar a cualquier entidad pública, salvo la información reservada en poder de la Fiscalía General de la Nación, la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Las entidades públicas y sus funcionarios deberán prestar toda su colaboración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 489 de 1998 y el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, no podrán oponer reserva de la información solicitada y deberán hacerla llegar en el plazo que determine la Unidad de Información y Análisis Financiero. El plazo se fijará de acuerdo con el tipo de información que se solicite y su complejidad.

Parágrafo. En todo caso, las Superintendencias y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informarán a la Unidad de Información y Análisis Financiero sobre las operaciones que puedan estar vinculadas al lavado de activos de las que tengan conocimiento por virtud de sus funciones.

Artículo 2º. Sectores económicos obligados a informar sobre operaciones. Sin perjuicio de las obligaciones de las entidades que adelantan las actividades financiera, aseguradora o propias del mercado de valores, las entidades públicas y privadas pertenecientes a sectores diferentes a estos, deberán reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero la información de que tratan el literal d) del numeral 2 del artículo 102 y los artículos 103 a 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando dicha Unidad lo solicite, en la forma y oportunidad que esta señale.

Parágrafo 1º. Las personas naturales o jurídicas, independientemente de su denominación que en forma profesional se dediquen a la compra y venta de divisas, deberán reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero, además de la información de que trata el presente artículo, la exigida por la Resolución Externa 8 de 2000, modificada por la Resolución Externa 3 de 2002 de la Junta Directiva del Banco de la República y por las normas que la modifiquen o adicionen.

Parágrafo 2º. Las entidades que administren sistemas de tarjetas de crédito, de débito o de cajeros automáticos, deberán reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero, la información sobre transacciones que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que las entidades están siendo utilizadas para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas.

Artículo 3º. Características de la información. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, las entidades dedicadas a la actividad financiera, aseguradora o propias del mercado de valores, las entidades obligadas a cumplir con lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como las entidades incorporadas en el artículo 2º del presente decreto, deben reportar en forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero cualquier información relevante sobre manejo de fondos cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas.

Las entidades de que trata el artículo 2º del presente decreto deberán informar las operaciones que reúnan las características señaladas en el presente artículo con independencia de la naturaleza del bien o activo involucrado.

Artículo 4º. Información adicional. Las entidades obligadas a cumplir con lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las incorporadas en el artículo 2º del presente decreto, deberán aportar la información adicional que requiera la Unidad de Información y Análisis Financiero, en el plazo y con las especificaciones que establezca dicha Unidad. Las entidades y funcionarios que incumplan con los plazos o especificaciones de la solicitud, serán responsables administrativamente ante los órganos competentes, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Artículo 5º. Reserva de información. De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 190 de 1995, las personas naturales y jurídicas obligadas a cumplir con los deberes establecidos en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el presente decreto y demás normas aplicables, no serán sujetos de ningún tipo de responsabilidad por virtud de la información aportada en cumplimiento de las disposiciones citadas.

La información remitida a la Unidad de Información y Análisis Financiero en desarrollo de la Ley 526 de 1999, el presente decreto y demás normas aplicables, será objeto de la reserva prevista en el inciso cuarto del artículo 9º y los incisos segundo y tercero del artículo 11 de la misma ley.

Artículo 6º. Información a autoridades. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 4º y en el artículo 9º de la Ley 526 de 1999, la Unidad de Información y Análisis Financiero podrá abstenerse de entregar información a autoridades diferentes a la Fiscalía General de la Nación y de las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción del dominio, no obstante que dichas autoridades cuenten con funciones relacionadas con el lavado de activos, cuando de la evaluación efectuada se concluya que no existe fundamento jurídico para acceder a la solicitud.

Por lo anterior, las autoridades que soliciten información a la Unidad de Información y Análisis Financiero, deberán indicar claramente la función para cuyo ejercicio requieren de la misma y la norma legal que se las atribuye, con el fin de que la Unidad de Información y Análisis Financiero establezca su pertinencia.

Artículo 7º. Bases de datos de entidades financieras. En desarrollo de lo previsto en el artículo 3º de la Ley 526 de 1999, la Unidad de Información y Análisis Financiero tendrá acceso a las bases de datos de las entidades financieras, mediante la celebración de convenios con tales entidades.

Artículo 8º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le resulten contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

NOTA: El presente Decreto fue publicado en el Diario Oficial 44883 de Julio 30 de 2002.