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Sentencia C-683 de 2014 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
10/09/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA C-683 DE 2014

 

(Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2014)

 

PARTICIÓN EN VIDA DE BIENES DEL CAUSANTE MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA-No viola el derecho a la igualdad de los hijos que no hayan consolidado su relación paterno filial ni de los terceros interesados que en el momento de la partición no tengan vocación hereditaria ni un derecho reconocido que proteger/PARTICIÓN EN VIDA DE BIENES DEL CAUSANTE MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA-No transgrede el principio de unidad de materia en la elaboración de las leyes

 

La Corte consideró, frente al primer cargo, que la disposición acusada es exequible porque guarda conexidad temática, sistémica y teleológica con el Código General del Proceso. Respecto al segundo cargo, esta Corporación estimó que la figura de la partición del patrimonio en vida contenida en el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso, no desconoce el derecho a la igualdad de los hijos que no hayan consolidado su relación paterno filial ni de los futuros terceros interesados que en el momento de la partición no tengan vocación hereditaria ni un derecho reconocido que proteger ya que es el vínculo jurídico o parental el que les otorga la potestad de participar en la misma. En todo caso, la disposición protege los derechos de las personas que demuestren un interés legítimo durante el proceso mediante la licencia judicial y, después de concluida la partición, mediante la solicitud de rescisión que dispone la norma la cual constituye una garantía de los derechos de los interesados.

 

UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional/UNIDAD DE MATERIA-Constituye una limitación a la cláusula general de competencia legislativa del Congreso de la República/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No puede instituirse en una restricción absoluta hasta el punto de convertirla en un obstáculo a dicho proceso   

 

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática, teleológica, causal, sistemática o consecuencial

 

CONEXIDAD TEMÁTICA-Concepto

 

CONEXIDAD TELEOLÓGICA-Concepto

 

CONEXIDAD CAUSAL-Concepto

 

CONEXIDAD SISTEMÁTICA-Concepto

 

PARTICIÓN DEL PATRIMONIO EN VIDA-Naturaleza/PARTICIÓN DEL PATRIMONIO-Requisitos/PARTICIÓN DEL PATRIMONIO EN VIDA-Concepto/PARTICIÓN DEL PATRIMONIO EN VIDA-Similitud con las sucesiones por causa de muerte y en particular a las sucesiones testadas con la diferencia de que la partición la masa herencial se distribuye y líquida en vida de quien la realiza/PARTICIÓN DEL PATRIMONIO EN VIDA-Sigue las mismas reglas de la sucesión en cuanto a las causales de nulidad

 

SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE, DONACIONES ENTRE VIVOS Y PARTICIÓN DEL PATRIMONIO EN VIDA-Características, semejanzas y diferencias

 

PROCESO DE PARTICIÓN-Momentos diferenciados

 

PROCESO DE SUCESIÓN-Acciones con las que cuentan los legitimarios

 

PROCESO DE PARTICIÓN-Procedencia de acción de rescisión

 

ACCIÓN DE RESCISIÓN-Contenido y alcance

 

ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA-Prescripción

 

RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DEL PATRIMONIO EN VIDA-Características

 

Referencia: Expediente D-10113

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 487 de la ley 1564 de 2012.

 

Actor: Andrés Felipe Gómez Arroyave

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Textos normativos demandados.

 

El ciudadano Andrés Felipe Gómez Arroyave, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, formula demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 487 de la Ley 1564 de 2012. El texto normativo demandado es el que se subraya a continuación:

 

CAPÍTULO IV

 

Trámite de la Sucesión

 

Artículo 487. Disposiciones preliminares.

 

Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley.

 

También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento.

 

Parágrafo. La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero.


Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición.


Esta partición no requiere proceso de sucesión.


2. Demanda.

 

2.1. El demandante solicita se declare la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 487 de la Ley 1564 de 2012 por considerar que desconoce los artículos 13, 29, 42, 58, 158, 228 y 229 Superiores.

 

2.2. Cargos.

 

2.2.1. Cargo por violación de los artículos 13 y 42 de la Constitución.

 

El aparte normativo cuestionado desconoce la cláusula general de igualdad ante la ley establecida en el primer inciso del artículo 13 de la Constitución y el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. También vulnera la obligación de tratar igualmente a todos los hijos contemplada en el artículo 42 de la Carta.

 

En primer lugar, se desconocerían los derechos hereditarios de los hijos cuyo nacimiento o adopción se produzca con posterioridad a la partición prevista en el parágrafo demandado. En particular, los bienes o recursos correspondientes a las asignaciones forzosas se encontrarían en cabeza de personas con el mismo derecho o incluso con menor derecho. A pesar de que la norma demandada, prevé la posibilidad de iniciar un trámite orientado a obtener la rescisión de la partición, se trata de un procedimiento más complejo que impone un trato diferente incompatible con la igualdad entre los herederos en primer grado. Adicionalmente, el término para iniciar esta acción es más corto que aquel previsto para “la pretensión de una rescisión corriente de 4 años o de la invocación del acervo imaginario de 10 años por donaciones hechas en vida (…).”

 

En segundo lugar, se establece un trato desigual frente a los hijos extramatrimoniales en tanto estos “no sólo deben emprender la lucha de la filiación extramatrimonial sino que además deben solicitar la rescisión y posteriormente el cumplimiento de la asignación forzosa o la petición de herencia (…)”. Ello adquiere una relevancia mayor si se considera que, a diferencia del trámite de partición impugnado, el desarrollo de un juicio sucesorio supone actuaciones más estrictas para hacer públicos los trámites.

 

2.2.2. Cargo por violación del artículo 29 de la Constitución.

 

La partición regulada en el parágrafo acusado desconoce el derecho de defensa de los hijos posteriores al perfeccionamiento de tal acto jurídico, en tanto les impide su intervención en un trámite que los afecta directamente. Así las cosas, autorizar el desarrollo de la partición antes de que se encuentre consolidada la situación familiar y patrimonial del causante vulnera los derechos de los hijos sobrevinientes. 

 

2.2.3. Cargo por violación del artículo 58 de la Constitución.

 

Se viola el derecho a la propiedad privada de los hijos posteriores a la partición en tanto son despojados de derechos que, en esa condición, les corresponden. Así “se afecta el bienestar económico por encontrarse frente a derechos hereditarios en suspenso que sin una debida asesoría se verían seriamente lesionados.” Adicionalmente se puede afectar el derecho a la propiedad de los acreedores en tanto se descompone la prenda general que asegura el cumplimiento de “las obligaciones adquiridas posteriormente al acto de partición.”

 

2.2.4. Cargo por violación del artículo 158 de la Constitución.

 

La figura disciplinada en el aparte normativo acusado tiene naturaleza sustancial en tanto se trata de la creación de una forma de adquirir el dominio adicional a las establecidas en el artículo 673 del Código Civil. Este último alude a la sucesión por causa de muerte y no a la sucesión entre vivos. Teniendo tal regulación una naturaleza sustancial no resulta posible que en una ley procedimental como lo es el Código General del Proceso, se establezca una regulación sobre el particular.

 

Aunque algún sector de la doctrina reconoce que determinadas actuaciones procesales –autos aprobatorios de remates y sentencias de expropiación- constituyen verdaderas formas de adquirir el dominio, lo cierto es que estas son formas de tradición. Así las cosas “la ley 1564 debió referirse a los asuntos propios de su naturaleza adjetiva y no inmiscuirse en asuntos eminentemente sustanciales.

 

2.2.5. Cargo por violación del artículo 228 de la Constitución.

 

La disposición demandada se opone a la prevalencia del derecho sustancial dado que con el propósito de favorecer la descongestión jurisdiccional, se desconoce que el proceso judicial asegura la protección de derechos y principios muy importantes. Entre ellos se destacan los derechos al debido proceso y a la igualdad así como el principio de publicidad.

 

2.2.6. Cargo por violación del artículo 229 de la Constitución.

 

La norma acusada desconoce el derecho de acceder a la administración de justicia al establecer un término muy corto para solicitar la rescisión de la partición dado que “ciertas circunstancias que se dan en la realidad como falta de asesoría, falta de conocimiento y demora en trámites previos pueden superar el término previsto en la norma.” El término de dos años establecido en este caso contrasta con el plazo previsto para la rescisión por lesión enorme -4 años-, para la petición de herencia -10 años- y para la reforma del testamento -4 años-. 

 

3. Intervenciones.

 

3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad.

 

La figura de la partición del patrimonio en vida se inspiró en el proyecto de Código Civil Unificado para Latino América que la contemplaba en los mismos términos. La introducción en nuestra legislación se justificó para evitar una serie de negocios jurídicos simulados y de procedimientos engorrosos como la fiducia o la creación de sociedades que se creaban para ocultar el verdadero interés de distribuir los bienes de determinada persona en vida siendo, por consiguiente, un mecanismo jurídico más efectivo para la protección de los derechos de los herederos. Asimismo, la creación de este instrumento tiene como fin evitar procesos sucesorios innecesarios. La disposición acusada establece expresamente que la partición en vida debe respetar las asignaciones forzosas lo cual incluye a los hijos que se hayan tenido antes o después de la misma, razón por la cual se prevé la posibilidad de solicitar la rescisión dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que se tuvo conocimiento o se debió tener conocimiento de la partición. Tampoco se consideran violados los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia puesto que la partición requiere de previa licencia judicial, es decir que el juez debe ser quien autorice en primer lugar el trámite.

 

3.2. Superintendencia de Notariado y Registro: exequibilidad.

 

La disposición acusada, lejos de vulnerar los derechos alegados por el demandante, ha sido instituida para facilitar el ejercicio de algunos mandatos de jerarquía constitucional, como el derecho a la propiedad privada y el principio de buena fe en el marco del amplio margen de configuración que goza el Legislador en esta materia. El cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad se presenta sobre supuestos inciertos y nada verificables. Respecto del cargo por violación del debido proceso y del derecho de acceso a la justicia, se subraya que  la partición exige la obtención previa de licencia judicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido que dicha licencia constituye un asunto de jurisdicción voluntaria. Así, la partición requiere el conocimiento previo de un Juez de la República, con todas las garantías que ello implica, como por ejemplo la publicidad entorno a las actuaciones que se realicen, lo anterior sin perjuicio de la acción de rescisión de la que disponen otros herederos o terceros interesados. Sobre la supuesta vulneración del artículo 42, se encuentra que los argumentos se fundamentan en situaciones inciertas como que en el futuro puedan aparecer nuevos sujetos de protección constitucional. Con relación al derecho de propiedad, se indica que la norma acusada amplia considerablemente su ejercicio al permitir a las personas disponer de su patrimonio sin tener que esperar a su muerte para hacer efectiva su voluntad.

 

3.3. Unión Colegiada del Notariado Colombiano: exequibilidad, en su defecto inhibición.

 

La partición del patrimonio en vida, garantiza los derechos de los herederos y terceros a diferencia de los negocios jurídicos que actualmente se emplean para adjudicar bienes en vida y que, en muchos casos, constituyen simulaciones orientadas a “disfrazar la voluntad de las partes contratantes” lo cual promueve la inseguridad jurídica. De este modo, se constata que se la norma acusada permite cumplir los fines del Estado porque regula una situación que hasta el momento no estaba amparada por el Derecho. Además la disposición protege derechos fundamentales y especialmente la libre autonomía del interesado que, respetando los límites determinados por la ley, puede disponer de su patrimonio. Pero también garantiza los derechos de los terceros que acrediten un interés legítimo porque permite la partición en vida del patrimonio sin necesidad de recurrir a otras figuras como la compraventa que por sus especificidades carecen del requisito de publicidad. Se advierte que la disposición acusada respeta los principios de razonabilidad y de proporcionalidad y contempla la licencia judicial garantizando los derechos de los legitimarios, cónyuges o compañeros permanentes y terceros interesados. Así, se concluye que el Legislador no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones sino que, por el contrario, obró de conformidad con los fines del Estado y en el respeto de los derechos ciudadanos. Es importante resaltar, que en la partición del patrimonio en vida, el notario no ejerce una función de control de legalidad, sustancial y notarial ya que el primer acto de control de parte del mismo es la existencia de licencia judicial, previo trámite de jurisdicción voluntaria, en la que se haya demostrado que el negocio o acto jurídico de partición, no desconoce las asignaciones forzosas los derechos de terceros y gananciales. Por otro lado, se considera que el cargo por la presunta violación del derecho a la igualdad no cumple con los requisitos mínimos de las demandas de constitucionalidad debido a su insuficiencia, falta de especificidad e impertinencia.

 

3.4. Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá: exequibilidad.

 

El trámite notarial de partición patrimonial en vida de una persona es un mecanismo que ayuda a resolver de manera concreta la problemática que suponen las simulaciones contractuales, como la contraventa en la que se entregan a uno o más herederos los bienes que debían liquidarse en la sucesión del causante después de su fallecimiento y que producen mayores dificultades a la hora de demandar por tratarse de procesos probatoriamente complejos. La misma situación se presenta en los casos de donaciones por causa de muerte porque las mismas se someten a la revocabilidad del donante e implican un gasto excesivo. De este modo, se constata que la partición del patrimonio en vida es un trámite que evita la simulación respetando las asignaciones forzosas, derechos de terceros y gananciales y que se realiza previa autorización judicial. En relación con el posible desconocimiento del derecho a la igualdad, se advierte que el acto de partición no es absoluto dado que la norma permite la rescisión de la misma por parte de cualquier persona que demuestre un interés legítimo, como acreedor heredero, cónyuge o compañero permanente. Por otra parte, los bienes que la persona adquiera después de la partición, se integrarán al proceso sucesorio dentro del cual quienes tengan vocación hereditaria o interés legítimo, podrán reclamar sus derechos. Ahora bien, respecto de los herederos nacidos, reconocidos o adoptados después de la partición, se considera que existe cierta ambigüedad normativa por no establecerse en la disposición acusada los efectos jurídicos frente a estos herederos que no fueron tenidos en cuenta “de buena fe” en la partición.  Sin embargo, el Observatorio estima que en ese caso no se estarían violando los derechos de los nuevos herederos ya que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el interés de una persona en la herencia es una “mera expectativa”  por lo que no se puede alegar un desconocimiento de derechos que no se vuelven ciertos hasta el fallecimiento del causante y menos cuando no se verifica la mala fe del mismo. Con respecto de los bienes que se hayan podido adquirir luego de la partición, deben considerarse los descuentos de los bienes ya entregados a los herederos para no reconocerles más derechos de los de los nuevos herederos o interesados. Tampoco se constata violación alguna del artículo 158 Superior ya que la disposición demandada supone la creación de un procedimiento pero no puede entenderse como una nueva forma de adquirir el dominio a través de la “sucesión en vida”. Dado que en la partición en vida interviene el juez, se hacía necesario establecer una regulación procedimental y por consiguiente existe unidad temática desde el punto de vista de la unidad de materia.

 

4. Concepto del Procurador General de la Nación: exequibilidad e inhibición.

 

Respecto de la supuesta violación del derecho a la igualdad de los hijos que no han nacido, sido adoptados, reconocidos o declarados como tales, la Vista Fiscal considera que no se verifica desconocimiento alguno de la Constitución. En efecto, los dos grupos de hijos –los hijos que han consolidado su relación paterno filial antes de que se realice la partición y aquellos que la establecen con posterioridad a la misma-, tienen  diferencias que justifican un tratamiento distinto. Así, los sujetos que se comparan son completamente disímiles ya que los hijos que no han consolidado su vínculo paterno filial, no pueden intervenir y defender sus derechos sucesorales al momento de la partición porque justamente hasta ese momento no tienen ningún vínculo de parentesco con quien realiza la partición y por ende, no tienen ningún interés jurídico legítimo o derecho sucesoral que defender. La falta de interés jurídico se evidencia en el hecho de que los futuros hijos que posiblemente llegaren a existir, no tienen legitimidad para intervenir, no existen y al no existir ese vínculo de parentesco, carecen de vocación hereditaria y no tienen derechos para defender. Reconocer el argumento de demandante fundamentado en la existencia de derechos de personas inciertas, llevaría a la restricción desproporcionada del derecho a la propiedad privada y a la libertad contractual que cederían injustificadamente frente a meras posibilidades o eventualidades. Por otro lado, los hijos que hubiesen consolidado su relación paterno filial con anterioridad a la fecha de la partición se encuentran en una posición diferente porque sí tienen vocación hereditaria. Esto en todo caso no supone que las personas que se encuentran en el primer supuesto queden desprotegidas y por esa razón la norma previó la posibilidad de solicitar la rescisión de la partición que permite garantizar sus derechos. Al no violarse el derecho a la igualdad, tampoco se desconocen los derechos de defensa y el acceso a la propiedad de los hijos que consolidan su relación paterno filial luego de la partición en vida del patrimonio. Sobre el cargo por vulneración de la unidad de materia, se solicita a la Corte se declare inhibida de pronunciarse al respecto dado que la acción ha caducado al considerarse el Procurador que este es un vicio de forma y no de fondo. Sin embargo, si la Corte se mantiene en su posición de considerar la unidad de materia como un vicio material, se solicita que la norma acusada sea declarada exequible por este cargo al verificarse una conexidad razonable entre el asunto general que regula la Ley y la materia que trata el artículo 487 de la misma. Con relación a la alegada violación respecto del acceso a la administración de justicia, se solicita a la Corte declararse inhibida en la medida en la que el accionante no presenta razones específicas ni suficientes para sustentar su posición.  

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano colombiano, contra una disposición vigente contenida en la Ley 1564 de 2012. Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución.

 

2. Análisis de los cargos de las demandas.

 

2.1. El demandante propone seis cargos contra el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso. La Corte encuentra que las razones que fundamentan la demanda se pueden ordenar y reagrupar en tres grandes cargos tal y como se expone a continuación.

 

(i) Se acusa la violación del principio de unidad de materia (art. 158) considerando que la figura de la partición en vida es de naturaleza sustancial porque supone la creación de una forma de adquirir el dominio adicional a las establecidas en el artículo 673 del Código Civil, razón por la cual no podía ser regulada por una ley procesal como el Código General del Proceso.

 

(ii) Respecto de la figura misma de la partición del patrimonio en vida que introduce el artículo 487 de la Ley 1564 de 2012, se plantea una violación de los artículos 13, 29, 42, 58 y 228 de la Constitución. En este orden de ideas, se considera que el nuevo instrumento perjudica los derechos de los hijos que al momento de la partición no han consolidado su relación paterno filial y de los terceros interesados futuros (ejemplo, acreedores) al privarles de la posibilidad de defender sus derechos en dicho procedimiento (art. 29), afectando su propiedad privada (art. 58) –porque el patrimonio que les correspondería es dividido entre los herederos que se reconozcan al momento de la partición- y, por ende, violando el derecho a la igualdad que debe primar entre todos los miembros de la familia (art. 13, 42). Considerando lo anterior, se argumenta que la figura de la partición en vida se opone al derecho sustancial porque afecta los derechos de ciertos sujetos para favorecer la descongestión jurisdiccional (art. 229).

 

(iii) Con relación a la solicitud de rescisión que la disposición acusada prevé para las personas que acrediten un interés legítimo se alega una violación de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los hijos que al momento de la partición no han consolidado su relación paterno filial y de los terceros interesados futuros. En efecto, el demandante considera que la solicitud de rescisión de la partición es un recurso más complejo, que prescribe en un término más corto con relación a otras acciones similares (art. 13, 29 y 228) y, adicionalmente, solo se le impone a los hijos que no han nacido o no han sido reconocidos (art. 13).


2.2. Respecto de los cargos anteriormente expuestos, la Corte encuentra que tienen aptitud para ser analizados únicamente los que se relacionan con los vicios por unidad de materia y por desconocimiento del derecho a la igualdad. En efecto, los cargos referidos a la violación del derecho de propiedad, del debido proceso y el acceso a la justicia fueron expuestos de manera confusa, no fueron suficientemente sustentados por el demandante y resultan muy vagos, de modo que la sentencia no se referirá a los mismos.

 

3. Problemas jurídicos.

 

La Corte Constitucional, en guarda de la supremacía de la Constitución,  resolverá los siguientes problemas jurídicos:

 

3.1. ¿Se desconoce el principio de unidad de materia (Art. 158) por haberse introducido la figura de la partición del patrimonio en vida, de naturaleza sustancial, en una ley procedimental como el Código General del Proceso?

 

3.2. ¿Desconoce la figura de la partición del patrimonio en vida los derechos a la igualdad (art 13, 42) de los hijos que al momento de la partición no han consolidado su relación paterno filial y de los terceros interesados futuros al no prever la participación de dichos sujetos en pie de igualdad con las demás personas en un proceso que puede afectar su patrimonio?

 

4. Problema jurídico 1º. El parágrafo del artículo 487 de la Ley 1564 de 2012 y el principio de unidad de materia.

 

4.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda.

 

Se desconoce la unidad de materia (art. 158) porque la figura de la partición en vida es de naturaleza sustancial, en la medida en la que supone la creación de una forma de adquirir el dominio adicional a las establecidas en el artículo 673 del Código Civil, y por consiguiente no podía ser regulada por una ley procesal como el Código General del Proceso.

 

4.2. La unidad de materia en la jurisprudencia constitucional.

 

4.2.1. La unidad de materia regulada en el artículo 158 Superior, constituye una limitación constitucional a la cláusula general de competencia legislativa del Congreso de la República[1]. Esta supone que, en el proceso de formación de las leyes, el Legislador  deberá tener en cuenta los siguientes mandatos: (i) todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”; (ii) si una iniciativa no se aviene con el mandato anterior, el presidente de la respectiva comisión la rechazará, siendo esta decisión apelable ante la misma comisión; y (iii) cuando se reforme de manera parcial una ley, se debe publicar en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. El primero de estos mandatos se reitera y complementa en el artículo 169 de la Constitución, que dispone: “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”[2].

 

4.2.2. En este orden de ideas, la unidad de materia se orienta a garantizar, de un lado, la coherencia es decir, el sentido temático y orden de la materia regulada por el Legislador y, de otra parte, la transparencia del proceso legislativo para impedir que en el mismo se incluyan de manera sorpresiva y subrepticia asuntos que no han sido discutidos y que no guardan relación con el tema tratado[3].

 

De este modo, la unidad de materia se constituye en una especie de control para asegurar una deliberación cualificada desde el inicio de los debates en el Congreso, así “la relación de las diferentes disposiciones con un núcleo temático identificable permite que los miembros del Congreso puedan anticipar el alcance y los efectos derivados del proyecto. Además de ello y en relación el deber de respetar el artículo 158 de la carta Política, promueve un control efectivo de la actividad legislativa por parte de los ciudadanos”[4].

 

4.2.3. La jurisprudencia ha admitido, sin embargo que, en el marco de los procesos legislativos, caracterizados por el debate, las propuestas, las modificaciones y los ajustes a los textos normativos, la unidad de materia no puede instituirse en una restricción absoluta hasta el punto de convertirla en un obstáculo a dicho proceso[5]. Así las cosas, al interpretar el artículo 158 de la Constitución,  este tribunal ha puesto de presente que la expresión “materia” debe entenderse desde una perspectiva amplia y global, de tal suerte que “permita comprender diversos temas cuyo límite es la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen para valorar el proceso de formación de la ley”[6]. Así, pues, una misma ley puede tener varios contenidos temáticos, “siempre y cuando los mismos se relacionen entre sí y éstos a su vez con la materia de la ley[7][8].

 

4.2.4. Con el fin de establecer si determinada ley o disposición desconoce el principio de unidad de materia, la Corte ha considerado que debe existir una relación e conexidad entre la parte y el todo, o bien, un vínculo objetivo entre cada parte y el tema general o materia dominante de la ley”[9]. La relación de conexidad puede manifestarse de diversas formas, como la causal, la temática, la sistemática o la teleológica[10].

 

(i) La conexidad causal se refiere a la identidad que debe haber entre la ley y cada una de sus disposiciones, vista a partir de los motivos que dieron lugar a su expedición, valga decir, hace relación a que las razones de la expedición de la ley sean las mismas que dan lugar a la consagración de cada uno de sus artículos en particular, dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley”;

 

(ii) La conexidad temática alude a la vinculación objetiva y razonable entre la materia dominante o el asunto general sobre el que versa una ley y la materia o asunto que corresponde a un de sus disposiciones en particular, sin que ello implique que una misma ley no pueda referirse a varios asuntos;

 

(iii) La conexidad sistemática se entiende como “la relación que debe haber entre todas y cada una de las disposiciones de una ley”, de tal suerte que ellas puedan constituir un cuerpo organizado que responde a una racionalidad interna.

 

(iv) La conexidad teleológica tiene que ver con la identidad en los fines u objetivos que persigue la ley tanto en su conjunto general como en cada una de sus disposiciones en particular, es decir, “la ley como unidad y cada una de sus disposiciones en particular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios, nuevamente dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley”.[11]

 

4.2.5. Ahora bien, para determinar si se ha desconocido la unidad de materia, la Corte ha empleado una metodología en dos etapas de análisis. La primera comprenden la determinación del alcance material o el contenido temático de la ley en la que se encuentra la disposición acusada para lo cual habrá que considerar los antecedentes de la ley, la exposición de motivos, los informes de ponencia, las actas de los debates en comisiones y en plenarias y sus textos originales, modificados y definitivos; así como el título de la ley y el contexto o contenido básico de la ley que se examina. La segunda fase será la de la verificación objetiva de la relación de conexidad causal, temática, sistemática o teleológica con la materia de la ley, para determinar si la incorporación de esa norma en su texto se encuentra justificada.

 

4.3. Análisis del cargo.

 

4.3.1. Con base en las anteriores consideraciones, pasa la Corte a examinar si el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso desconoce la unidad de materia al regular una figura de derecho sustantiva en un Código que regula temas de índole meramente procesal.

 

4.3.2. La Corte estima que el cargo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

 

4.3.3.1. El Código General del Proceso es un estatuto que recoge los procesos civiles, de familia, agrarios y comerciales pero que puede aplicarse a los asuntos que no estén expresamente regulados en las leyes especiales independientemente de la jurisdicción. En este orden de ideas son muy amplias las materias que desde lo procesal se regulan en dicho Código.

 

4.3.3.2. En este contexto, la partición del patrimonio en vida regulada en el capítulo IV relativo al Trámite de Sucesión, en el Título I sobre los procesos de sucesiones, de la Sección Tercera referente a los Trámites de Liquidación, guarda conexidad temática con la materia regulada puesto que refiere el trámite de la partición, que es una manera de liquidar la masa herencial, instituyéndose como una forma de sucesión entre vivos. 

 

4.3.3.3. Asimismo tiene conexidad sistémica porque, tal y como se señaló arriba, constituye una de las formas de liquidación de las sucesiones, asunto que regula el capítulo en el que se inscribe la norma demandada.

 

4.3.3.4. Además se verifica la conexidad teleológica con respecto al resto de las disposiciones del Código General del Proceso, porque establece el trámite que debe seguirse en los procesos de partición del patrimonio en vida y los términos de la acción de rescisión que se opone dichos procesos. En este orden de ideas, se establece que la partición requiere autorización judicial, es solemne porque debe constar en escritura pública, debe respetar las asignaciones forzosas establecidas en el Código Civil y cuenta con una acción rescisoria que debe interponerse en el término de dos años contados desde que se tuvo o debió tenerse conocimiento de la partición. A todas luces se trata de una disposición que fija un procedimiento y señala unos términos para la actuación de las partes, por consiguiente guarda relación con el objeto del Código.

 

4.4. Conclusión del cargo 1º.

 

No se desconoce el artículo 158 Superior considerando que la disposición acusada guarda conexidad temática, sistémica y teleológica con el Código General del Proceso, por tratarse de una norma que se enmarca en la regulación de las sucesiones y desarrolla el procedimiento que deben seguir las partes en el trámite de partición del patrimonio en vida.

 

5. Problema jurídico 2º. La partición del patrimonio en vida y los derechos a la igualdad de los hijos que al momento de la partición no han consolidado su relación paterno filial y de los terceros interesados futuros.

 

5.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda.

 

La figura de la partición del patrimonio en vida viola el derecho a la igualdad de los hijos que al momento de la partición no han consolidado su relación paterno filial y de los terceros interesados futuros al privarles de la posibilidad de defender sus derechos en dicho procedimiento.

 

5.2. Naturaleza de la figura de la partición del patrimonio en vida.

 

5.2.1. La legislación civil ha reconocido tradicionalmente dos maneras de disponer de los bienes a título gratuito, de un lado la sucesión por causa de muerte y, por otra parte, las donaciones entre vivos.

 

5.2.2. En este contexto, la partición en vida que introduce el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso, se constituye en un nuevo procedimiento para transferir gratuitamente el dominio que permite a una persona adjudicar una parte o la totalidad de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, previo cumplimiento de ciertos requisitos y sin necesidad de acudir a un proceso de sucesión.

 

La figura fue apenas enunciada por el Legislador en el parágrafo que acusa el demandante, pero considerando que comparte algunas de las características de la sucesión por muerte y de las donaciones, es indispensable hacer una breve referencia a las formas tradicionales de transmisión gratuita del dominio con el fin de establecer las razones que motivaron al Legislador a regular la partición en vida y para determinar sus rasgos particulares y las reglas que le son aplicables, específicamente en relación con la capacidad de las partes y los requisitos generales de validez de la misma.

 

5.2.3. Tal y como se desprende de las normas contenidas en el Libro Tercero del Código Civil, la sucesión por causa de muerte transmite la herencia, o bien el patrimonio de una persona muerta a una que le sobrevive, de acuerdo con el testamento o la ley -a falta de testamento-, que representan el título correspondiente al modo de sucesión por causa de muerte consagrado en el artículo 673 del Código Civil.

 

Las personas hábiles para testar pueden disponer de sus bienes siempre que se respeten las asignaciones forzosas descritas en el artículo 1226 del Código representadas en los derechos de alimentos de ciertas personas, la porción conyugal, las legítimas y la cuarta de mejoras. Respecto de la sucesión testada, es importante anotar que el testamento es un acto que se origina en la voluntad del testador y que requiere de ciertas formalidades para existir. Mediante dicho acto el individuo dispone de una parte o de todos los bienes y en cualquier momento antes de su muerte tiene el derecho de revocar o modificar su testamento. A falta de testamento, la sucesión es intestada y la ley suple la voluntad del difunto adjudicándoles la herencia a los parientes de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 1037 y siguientes del Código Civil en las que se establecen los diferentes órdenes de sucesión. De este modo, es posible concluir que en las sucesiones por causa de muerte ya sea testadas o intestadas, la ley preserva los derechos de los asignatarios forzosos y desde esta perspectiva se impone incluso sobre la voluntad del testador.

 

La sucesión se abre desde la muerte de una persona y ahí surge el derecho de recibirla por parte de quienes en ese momento tengan el carácter de herederos del de cujus. Para poder heredar, se requiere además ser capaz y digno de suceder en los términos de los artículos 1019 y 1025 del Código Civil. En particular, el tema de la capacidad es de gran importancia porque se relaciona igualmente con el hecho de existir como heredero al consolidarse el derecho. De acuerdo con las reglas del Código (art. 92), no podría suceder una persona que nace pasados 300 días después de la muerte del difunto. Sin embargo, existe una excepción a esta regla contenida en el mismo artículo 1019 en el sentido que las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, no se invalidan si se espera que existan dentro de los diez años siguientes a la apertura de la sucesión, lo mismo vale para las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante.

 

En general en el caso del testamento se pueden alegar vicios por error, fuerza o dolo del testador, o cuando el testamento haya sido realizado por las personas indicadas en el artículo 1061 del Código Civil o cuando haya sido otorgado por dos o más personas, o cuando no se cumplan las solemnidades exigidas por la ley dependiendo del tipo de testamento otorgado.

 

5.2.4. La donación entre vivos por su parte[12], es otra de las formas tradicionales de transferir de manera gratuita el dominio y se encuentra regulada en el Título XIII del Libro Tercero del Código Civil. Se define como un contrato unilateral a título gratuito en el que se protegen tanto el derecho de libre disposición de los bienes del donante como los derechos de la familia y de los terceros que podrían verse eventualmente despojados de lo que les espera. En todos los casos, la donación supone que el donatario se enriquezca y el donante vea disminuido su patrimonio, de lo cual se deprende que la cosa donada debe ser de propiedad del donante. Atendiendo a estas particularidades, la donación exige ciertas solemnidades como la insinuación, la capacidad para donar y recibir y la posibilidad de hacer reservas. Así, la insinuación es un requisito fundamental para las donaciones que superan los 50 salarios mínimos legales vigentes, las cuales deben ser autorizadas por el notario, requieren de la capacidad y consentimiento del donante y el donatario y no pueden contravenir ninguna disposición legal.

 

La donación se rige por las reglas contenidas en su Título y de manera supletiva por las reglas de las asignaciones testamentarias y por las reglas generales de los contratos, en lo no regulado por estas últimas. Las reglas sobre habilidad y capacidad son similares a las de las sucesiones por causa de muerte, por ello se considera que puede donar toda persona que la ley no haya declarado inhábil so pena de que se afecte la validez de la donación independientemente de la cuantía de la misma. En todo caso, una persona hábil no podrá donar todos sus bienes y en ese caso procederá la acción de restitución de lo excesivamente donado del que son titulares los legitimarios después de la muerte del causante.

 

No puede hacerse una donación entre vivos a persona que no existe en el momento de la donación, pero en este caso se aplican las mismas excepciones contenidas en el artículo 1019 del Código Civil respecto de las personas que se espera existan en los 10 años siguientes a la apertura del proceso de sucesión así como de quien preste un servicio importante aunque en el momento de la donación no exista. Sin embargo, la aplicación de estas excepciones es diferente que en los casos de sucesión por causa de muerte, dado que la donación es revocable antes de la aceptación del donatario. Finalmente, cabe señalar que, al ser la donación un contrato, se le aplican las mismas reglas de rescisión y nulidad de este tipo de actos jurídicos[13].

 

5.2.5. Ahora bien, tal y como se señaló arriba, a la sucesión por muerte y a las donaciones entre vivos, el Código General del Proceso agregó la partición del patrimonio en vida para permitir a las personas la libre disposición de la totalidad o de una parte de sus bienes, los cuales podrán ser distribuidos a los asignatarios antes de la muerte de quien de manera voluntaria los asigna, sin necesidad de acudir a un proceso de sucesión y siempre y cuando se cumplan ciertos presupuestos como el respeto de las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales.

 

Dicha figura fue incorporada en el informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley (196/11 Cámara – 159/11 Senado) en la Cámara de Representantes, considerando la importancia de la misma para evitar negocios jurídicos simulados o procedimientos complejos, como las fiducias o la creación de sociedades, que realizaban ciertas personas con el fin de ocultar el verdadero interés de partir en vida su patrimonio y de este modo evitar procesos de sucesión innecesarios[14]. En la ponencia para tercer debate del proyecto de ley igualmente se exaltó la inclusión de la partición del patrimonio en vida que garantiza los derechos de los herederos y de los terceros a diferencia de otras figuras empleadas usualmente para adjudicar bienes en vida[15].

 

La partición del patrimonio en vida responde de esta manera a la necesidad de regular una situación que se venía presentando de tiempo atrás y que eventualmente podría perjudicar intereses de terceros, consagrándose además como una excepción ulterior del artículo 1520 del Código Civil que prohíbe la sucesión por causa de muerte de una persona viva[16], en los casos en los que se procede a la partición de todo el patrimonio de cierto individuo[17].

 

5.2.5.1. Respecto de la naturaleza de la partición, conviene reiterar que se trata de un acto unilateral a título gratuito que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de quien la efectúa sin que sea posible que otras personas demanden o requirieran su realización.

 

Los requisitos de la misma de acuerdo con el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso son los siguientes:

 

(1) Capacidad. Debe ser un acto autónomo y libre de quien realiza la partición.

 

(2) Obtener una licencia judicial previa por parte del juez de familia en única instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 13 del Código General del Proceso.

 

(3) La partición deberá respetar las asignaciones forzosas, o bien, los derechos de alimentos, la porción conyugal, las legítimas y la cuarta de mejoras. Asimismo deberán garantizarse los derechos de terceros y los gananciales. Estos requisitos que otorgan validez a la partición, deberán ser verificados por el juez antes de dar la licencia.

 

(4) Si hay sociedad conyugal vigente, debe liquidarse para respetar el derecho a los gananciales. Por esta razón se requiere el consentimiento del cónyuge o compañero permanente.

 

(5) Los asignatarios deben intervenir en el proceso y consentir la partición.

 

(6) Efectuar escritura pública. Por lo mismo se trata de un acto solemne.

 

(7) En la escritura pública, quien realiza la partición debe establecer si se reserva el usufructo o la administración de uno o varios de los bienes.

 

(8) La partición debe ser inscrita en las oficinas de registro para que se verifique la tradición[18].

 

(9) No se requiere proceso de sucesión. La transferencia no está supeditada a la muerte del causante.

 

De este modo, la partición en vida protege, de un lado, la autonomía de la voluntad de quien decide disponer en vida de sus bienes. Por otra parte, ampara el patrimonio de los herederos y de los terceros interesados al asegurar que la partición respetará las asignaciones forzosas, los gananciales y los derechos de terceros.

 

5.2.5.2. Por lo demás, si bien el Legislador no especificó todas las particularidades de esta figura, la Corte encuentra que las reglas que le son aplicables respecto de los asuntos no regulados en el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso, son las relativas a las de la sucesión por causa de muerte.

 

En primer lugar, la partición del patrimonio en vida se encuentra regulada en el Título sobre procesos sucesorios y específicamente en el Capítulo IV relativo al trámite de las sucesiones y se describe en el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso referido a la liquidación de las sucesiones testadas e intestadas, lo cual sugiere la relación entre la partición y la sucesión.

 

De otro lado, la partición del patrimonio en vida, al igual que en las sucesiones testadas e intestadas, debe respetar las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales.

 

Por esta razón, la partición en vida, a pesar de guardar ciertas similitudes con las donaciones entre vivos –específicamente la del art. 1375 del Código Civil-, se asemeja más a las sucesiones por causa de muerte y en particular a las sucesiones testadas con la diferencia de que en la partición la masa herencial se distribuye y liquida en vida de quien la realiza.

 

5.2.5.3. La partición del patrimonio en vida es un acto unilateral que será revocable por quien lo realiza hasta tanto los bienes permanezcan bajo su dominio, es decir hasta antes de que se efectué la tradición y transferencia de los bienes a los asignatarios. En este orden de ideas, la partición del patrimonio en vida es el título y el modo es la tradición.

 

Podrán recibir la partición las personas que sean consideradas capaces y dignas en los términos del artículo 1018 del Código Civil. Asimismo se espera que esas personas existan en el momento de la partición, pero se extienden a esta figura las excepciones previstas en los incisos 3º y 4º del artículo 1019, es decir que la partición no se invalidará por incluir a las personas que no existen pero se espera que existan antes de expirar los diez años subsiguientes al proceso de apertura de la partición que no haya sido revocada por quien la realiza, lo cual vale también para las asignaciones ofrecidas en premio a las personas que no existen en el momento de la partición. De este modo, podrían incluirse, por ejemplo, los hijos póstumos o los hijos que no hubiesen sido reconocidos al momento de la partición.

 

La partición del patrimonio en vida también sigue las mismas reglas de la sucesión en cuanto a las causales de nulidad. Se podrá solicitar su rescisión cuando sea realizada por una persona incapaz o inhábil de acuerdo con el artículo 1061 del Código Civil, o cuando se realice con fuerza, error o dolo o cuando no respeten los requisitos del párrafo del artículo 487 del Código General del Proceso en relación con la autorización judicial y la realización mediante escritura pública.

 

Asimismo deberán aplicarse a las particiones las mismas cargas fiscales de las sucesiones que corresponden a los asignatarios[19].

 

5.2.6. Para ilustrar las principales características, semejanzas y diferencias con las formas tradicionales de disponer de los bienes a título gratuito, se propone el siguiente cuadro que resume lo dicho hasta el momento y que es de utilidad para resolver el caso concreto.

 

SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE

DONACIONES ENTRE VIVOS

PARTICIÓN DEL PATRIMONIO EN VIDA

Naturaleza: Acto de disposición de los bienes a título gratuito después de la muerte.

Naturaleza: Contrato unilateral de disposición de los bienes a título gratuito en vida.

Naturaleza: Acto de disposición de los bienes a título gratuito en vida.

-Título: Testamento o Ley.

-Modo de adquirir el dominio: sucesión por causa de muerte

-Título: Donación.

-Modo de adquirir el dominio: tradición.

-Título: Partición del patrimonio en vida.

-Modo de adquirir el dominio: tradición.

Revocable.

Irrevocable hasta antes de la aceptación de los donatarios.

Revocable hasta tanto no se haya hecho la tradición de los bienes a los asignatarios.

Requiere existencia de los herederos con las excepciones comprendidas en los incisos 3º y 4º del artículo 1019 del Código Civil.

Requiere existencia de los donatarios con las excepciones comprendidas en los incisos 3º y 4º del artículo 1019 del Código Civil.

Requiere existencia de los asignatarios con las excepciones comprendidas en los incisos 3º y 4º del artículo 1019 del Código Civil.

Acciones: de nulidad, rescisión, reforma del testamento, petición de herencia.

Acciones: restitución de lo excesivamente donado.

Acción: solicitud de rescisión.

Normas aplicables: las de las sucesiones por causa de muerte previstas en el Libro Tercero del Código Civil.

Normas aplicables: las de las donaciones entre vivos previstas en el Título XIII del Libro Tercero del Código Civil y, en lo no previsto en dichas disposiciones, por las reglas generales que rigen la sucesión por causa de muerte.

Normas aplicables: por el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso y, en lo no previsto en dicha disposición, por las reglas generales que rigen la sucesión por causa de muerte.

 

5.3. Análisis del cargo.

 

5.3.1. Teniendo en cuenta la naturaleza, las características y las reglas aplicables a la partición del patrimonio en vida que se expusieron en el apartado anterior, la Corte deberá resolver si el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso en el que se regula dicha figura, desconoce el derecho a la igualdad de los hijos que al momento de la partición no han consolidado su relación paterno filial y de los terceros interesados futuros al privarles de la posibilidad de defender sus derechos en dicho procedimiento.

 

5.3.2. La Corte considera que no se viola el derecho a la igualdad y en particular a la igualdad entre los miembros de la familia de acuerdo con el artículo 42 Superior, entre los hijos que participan en la partición y entre aquellos que al momento de su realización no han consolidado su vínculo paterno filial. Tampoco se vulneran los derechos de los futuros terceros interesados.

 

Los hijos reconocidos y los que no lo son en el momento de la partición, no pueden recibir el mismo trato porque representan supuestos que no son susceptibles de compararse. Los primeros existen en el momento de la partición, los segundos no. Así las cosas, los hijos cuya relación paterno filial se encuentra consolidada tienen derecho a participar en el proceso porque tienen un vínculo de parentesco reconocido y por ende un interés legítimo de participar en la partición del cual carecen los hijos que no han sido reconocidos y que no tienen por consiguiente vocación hereditaria. 

 

Lo mismo vale para los futuros terceros interesados, como por ejemplo los acreedores futuros. Se trata de personas indeterminadas y no determinables que en el momento de la partición no tienen interés legítimo en la partición y a quienes no se les puede reconocer ningún derecho puesto que no tendrían para ese entonces vínculo alguno con quien realiza el proceso.

 

Más aún, tal y como lo señala la Vista Fiscal, declarar inconstitucional la partición del patrimonio en vida porque no prevé la partición de personas inciertas que pueden o no llegar a existir en igualdad de condiciones con quienes tienen un interés legítimo a presente, limitaría de manera desproporcionada de la libertad y la propiedad privada de la persona que voluntariamente desea realizar la partición.

 

Sin embargo, lo anterior no obsta para que el sujeto que realiza la partición pueda incluir a estas personas inciertas aplicando la excepción del inciso 2º del artículo 1019 del Código Civil, aún si dichos hijos no existen porque no han sido reconocidos o porque no han nacido o no han sido adoptados, esperando que su proceso paterno filial se consolide en el término de los diez años siguientes al inicio del proceso de partición, siempre que este no sea revocado por la persona que lo realiza antes de que se efectúe la entrega del patrimonio a los asignatarios.

 

5.3.3. Para ser más precisos, conviene diferenciar claramente los momentos del proceso de partición que corresponden a (1) su iniciación por voluntad de quien desea asignar una parte o la totalidad de sus bienes a los asignatarios, (2) la fase de la licencia judicial, (3) la escritura y entrega de los bienes a los asignatarios.

 

Si durante las dos primeras partes del proceso los hijos no reconocidos o los terceros interesados desean hacerse parte, pueden hacerlo en el marco del proceso judicial que se surte para autorizar la partición pero deberán demostrar su interés legítimo. En efecto, la norma acusada contiene la obligación de no desconocer las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales en el proceso de partición, lo cual se asegura mediante la licencia judicial previa, que remite al artículo 577 del Código General del Proceso, referido a los procesos de jurisdicción voluntaria. En el marco de la autorización judicial que se tramita mediante este tipo de procesos, se asegura la publicidad para garantizar los derechos de los terceros que podrían verse perjudicados por la partición, se practican las pruebas que sean necesarias y se reconoce la posibilidad de interponer recursos. Así, los terceros que acrediten su interés o los hijos extramatrimoniales no reconocidos que se encuentren en un proceso de filiación, podrán acudir al juez y aportar las pruebas que consideren oportunas para hacer valer sus derechos.

 

Así las cosas, de existir procesos de filiación en curso no procederá la autorización judicial de que trata el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso dado que no habría certeza sobre los asignatarios forzosos. Es preciso resaltar que la licencia judicial no es una mera formalidad sino una garantía de los derechos de quienes podrían verse afectados por la partición al no ser incluidos en la misma, y para estos efectos se prevén mecanismos de publicidad y notificación que permiten a las partes enterarse del proceso y participar en el mismo.

 

5.3.4. Ahora bien, una vez culminado el proceso y entregado el patrimonio a los asignatarios, los terceros interesados, incluidos los hijos que no hayan consolidado un vínculo paterno filial, pueden interponer la acción de rescisión prevista en la disposición atacada contra dicho acto en el término previsto para la misma, es decir dentro los dos años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición.  

 

Cabe detenerse especialmente en el tema de la acción rescisoria frente a la cual también se alega el desconocimiento del derecho a la igualdad comparando dicha acción con otras como la rescisión corriente, la lesión enorme[20], la invocación del acervo imaginario y la petición de herencia. La Corte encuentra que la lesión enorme y la rescisión del artículo 1750 del Código Civil[21] no son comparables con la acción rescisoria de la partición del patrimonio en vida, puesto que se emplean en supuestos diferentes. No obstante, otras acciones de los procesos sucesorios plantean hipótesis semejantes a las de la partición.

 

De un lado, la reforma del testamento prevista en los artículos 1274 y siguientes del Código Civil la pueden interponer los asignatarios forzosos que hayan o no sido incluidos en el testamento, para que se les atribuya la porción de bienes que por ley les corresponde. Se dirige contra los legitimarios o asignatarios que deberán ver reducidas sus asignaciones para completar la de aquellos que solicitan la reforma del testamento. El término de prescripción de esta acción es de cuatro años contados desde el día en que los interesados tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de herederos. Así, en el caso de los hijos extramatrimoniales que promueven el proceso de filiación, el término se contará a partir de la ejecutoria del fallo que reconoce la filiación. En los casos en los que el proceso de sucesión haya culminado, el demandante podrá interponer conjuntamente la acción de reforma y la de partición de herencia.    

 

Por otra parte, la acción de rescisión del artículo 1482 para la restitución de lo excesivamente donado que describe el artículo 1245 del Código Civil se relaciona con la figura de los acervos imaginarios. El acervo imaginario se encuentra regulado en los artículos 1243 y 1244 del Código Civil y se refiere a la acumulación imaginaria del acervo líquido de las donaciones revocables o irrevocables que se realizan en razón de legítimas o mejoras, de acuerdo con el valor de las cosas donadas al tiempo de su entrega y de las deducciones que se hagan a la porción conyugal en los términos del artículo 1234 del mismo Código. En otras palabras, se trata de reconstruir el patrimonio del causante en el momento de la muerte tal y como habría sido si no hubieran realizado donaciones. El primer acervo imaginario es el de las donaciones revocables e irrevocables realizadas en razón de legítimas o mejoras y las deducciones a la porción conyugal, por consiguiente los beneficiarios son los respectivos titulares y no se cuentan ni terceros ni acreedores[22]. El segundo acervo imaginario se relaciona con las donaciones hechas a extraños –es decir a quienes no tengan la calidad de asignatarios forzosos-, cuando excede la cuarta de libre disposición si en el momento de la donación el donante contaba con legitimarios en cualquier orden. En estos supuestos opera la restitución de lo excesivamente donado. En el primer acervo imaginario la restitución corresponde a los herederos forzosos y en el segundo acervo imaginario se dará entre no legitimarios y quienes tengan esa calidad. Dado que los artículos mencionados no señalan expresamente le término de prescripción en el caso de las acciones rescisorias para la restitución de lo excesivamente donado, se deben tener en cuenta las normas generales de los artículos 1750 y 1751 del Código Civil que corresponden a cuatro años desde la muerte del donante. 

 

La petición de herencia regulada en el artículo 1321 del Código Civil, establece que todo aquel que probare su derecho a una herencia podrá interponer esta acción para que esta se le adjudique y para que quienes la ocupen, restituyan las cosas hereditarias tanto corporales como incorporales, incluso aquellas respecto de las cuales el difunto era mero tenedor y que no hubieren devuelto legítimamente a sus dueños. Es evidente que para poder interponer esta acción, se requiere que la persona demuestre su calidad de heredero para oponerse a otra persona que haya ocupado dicha herencia de modo que pueda interrumpirse la prescripción adquisitiva de dominio a su favor. La acción de petición de herencia puede interponerse conjuntamente con la acción de estado civil, de modo que el hijo extramatrimonial en proceso de filiación puede solicitar la petición de herencia en el proceso de sucesión frente a los demás herederos para que estos le restituyan su parte de la herencia, así, de prosperar el proceso de filiación, deberá accederse a la petición de herencia. Tal y como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, “si bien es cierto que, como ha reconocido esta Corporación, es dable acumular a la demanda de filiación la acción de petición de herencia, no por ello la interposición de ésta se hace indispensable para deducir los efectos patrimoniales derivados de la condición de hijo extramatrimonial”[23]. La acción de petición de herencia prescribe en el término de diez años.

 

Habiendo descrito de manera sumaria las tres acciones principales con las que cuentan los legitimarios en los procesos de sucesiones, es posible extraer las siguientes conclusiones.

 

(1) Lo que se pretende proteger con las mencionadas acciones son las asignaciones forzosas, es decir lo que le corresponde por ley a ciertos herederos de acuerdo con el orden de sucesión. En este orden de ideas, quienes pueden interponer estas acciones son los legitimarios.

 

(2) Los términos de prescripción de las acciones descritas varían entre cuatro años –para la reforma de testamento y la restitución de lo excesivamente donado- y diez años para la petición de herencia.

 

(3) Todas estas acciones se interponen después de la muerte del causante.

 

(4) La reforma de testamento y la petición de herencia pueden ser acumuladas con la acción de filiación.

 

Por su parte, la rescisión de la partición del patrimonio en vida regulada en el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso, tiene las siguientes características:

 

(a) Puede ser solicitada por los herederos, el cónyuge y los terceros que acrediten un interés legítimo.

 

(b) El término de prescripción de la acción es de dos años contados a partir del momento en que se tuvo o se debió tener conocimiento de la partición.

 

(c) La acción rescisoria puede interponerse antes o después de la muerte del causante siempre que se inscriba en el término de dos años desde la fecha en que se tuvo o se debió tener conocimiento de la partición.

 

Teniendo en cuenta las características de la acción rescisoria y de las otras acciones existentes en los procesos de sucesión por causa de muerte, la Corte estima que esta acción garantiza los derechos de los hijos que no hayan consolidado un vínculo paterno filial o que no demuestren un interés legítimo en el momento de la partición. Tal y como sucede en la partición del patrimonio en vida, en el proceso de sucesión el Legislador previó distintas acciones tenientes a proteger los derechos herenciales de quienes demostraran su calidad de herederos. Estas acciones no constituyen una carga, sino que son una garantía de los derechos de personas que han sido excluidas de la partición o de la sucesión. Es claro, que quienes no demuestran su calidad de herederos o su interés legítimo en el proceso de sucesión o de partición no pueden pretender recibir el mismo trato de quienes ostentan dicha calidad. Tal y como lo ha puesto de presente en el pasado la jurisprudencia “la igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del estado civil”[24].

 

Si al momento de la partición no se hubiese iniciado aún el proceso de filiación, no hay razón para considerar que la acción del estado civil y la de rescisión de la partición no puedan acumularse, al igual que sucede con la acción de reforma y de petición del testamento. De este modo se garantizan los derechos de los legitimarios que no han sido reconocidos y se evita que la acción prescriba antes de que se dicte la sentencia que declara el estado civil. 

 

En los casos de hijos que no han nacido en el momento de la partición, operan las reglas generales de suspensión de la prescripción de las acciones civiles que se aplican a los menores de edad.

 

También es relevante tener en cuenta que si una persona sigue acumulando bienes después de realizar la partición, estos constituirán la masa herencial de la sucesión por causa de muerte y quienes entonces acrediten su vocación herencial podrán reclamar sus derechos patrimoniales.

 

Así, cuando no existe en el momento de la partición certeza sobre la calidad de heredero o tercero interesado, la acción rescisoria de la partición del patrimonio en vida asegura la participación de personas que hayan sido excluidas de este proceso.

 

5.3.5. De este modo, las garantías que rodean el proceso de partición lo diferencian de los mecanismos empleados antes del reconocimiento de esta figura, que no lograban en todos los casos equilibrar los bienes jurídicos en juego cuando se trataba de repartir el patrimonio antes de la muerte, lo cual ocasionaba en algunas oportunidades demandas por simulación contra los actos de partición. Así, la licencia judicial previa y la posibilidad de solicitar la rescisión de la partición son medidas que protegen los derechos de terceros a la vez que protegen la libertad de disposición de los bienes del asignatario. 

 

5.3.6. Es importante reiterar que la partición es un proceso complejo que requiere de un lado de la autorización judicial y de otra parte, de la escritura pública ante notario. El juez que autoriza la partición debe verificar en un proceso de jurisdicción voluntaria que se cumplan todos los requisitos de ley y que no se desconozcan los intereses de los terceros. Mediante la escritura pública se formaliza la partición ante el Notario quien da fe del acto y lo autoriza siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la norma.

 

En este sentido la Corte no encuentra que le asista razón al demandante ya que el Legislador blindó de garantías la figura de la partición, y el hecho de que no se realice un proceso de sucesión no implica que se desconozcan los derechos de las personas interesadas.

 

Cabe anotar que mediante el Decreto 902 de 1988, se autorizó a los notarios para realizar la liquidación de las herencias en procesos que por hoy en día son breves y sumarios lo cual tampoco supone un desconocimiento del derecho sustancial. Las herramientas que diseñe el Legislador para evitar la congestión judicial y los procesos sucesorales complejos no son inconstitucionales cuando protegen y respetan los derechos de los sujetos que hacen parte de los mismos.

 

5.3.7. Por las razones expuestas, la Corte declarará la constitucionalidad del parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso respecto del cargo de violación delo derecho a la igualdad en el proceso de partición del patrimonio en vida.

 

5.4. Conclusión del cargo n. 2º.

 

El reconocimiento de la figura de la partición del patrimonio en vida contenida en el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso y la correspondiente acción rescisoria, no desconoce el derecho a la igualdad de los hijos que no hayan consolidado su relación paterno filial ni de los futuros terceros interesados que en el momento de la partición no tengan vocación hereditaria ni un derecho reconocido que proteger ya que es el vínculo jurídico o parental el que les otorga la potestad de participar en la misma. En todo caso, la disposición protege los derechos de las personas que demuestren un interés legítimo durante el proceso mediante la licencia judicial y, después de concluida la partición, mediante la solicitud de rescisión que dispone la norma.

 

III. CONCLUSIÓN

 

1. Síntesis del caso.

 

1.1. En el presente caso se demandó la constitucionalidad del parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso por,

 

(i) Considerar que desconocía el principio de unidad de materia (art. 158 CP) por haberse introducido la figura de la partición del patrimonio en vida, de naturaleza sustancial, en una ley procedimental como el Código General del Proceso;

 

(ii) Alegando que la figura de la partición del patrimonio en violaba los derechos a la igualdad (art 13), al debido proceso (art. 29), a la propiedad privada (art. 58) y a la primacía del derecho sustancial (art. 229) de los hijos que al momento de la partición no han consolidado su relación paterno filial y de los terceros interesados futuros al no prever la participación de dichos sujetos en pie de igualdad con las demás personas en un proceso que puede afectar su patrimonio; y,

 

(iii) Cuestionando la constitucionalidad de la solicitud de rescisión de la partición en relación con los hijos que al momento de la partición no hubiesen consolidado su relación paterno filial y de los terceros interesados futuros que no pudieron intervenir en el mismo por la posible violación del derecho a la igualdad (art. 13), al debido proceso (Art. 29) y al acceso a la administración de justicia (art. 228) al tratarse de un instrumento que se impone exclusivamente a dichos sujetos y que supone un trámite más complejo y con un término más corto que el de otras acciones semejantes.

 

1.2. La Corte estimó que solo eran aptos para ser examinados los cargos referidos a la presunta violación de los artículos 158, 13 y 42 de la Constitución.

 

2. Razón de la decisión.

 

2.1. La Corte consideró, frente al primer cargo, que la disposición acusada es exequible porque guarda conexidad temática, sistémica y teleológica con el Código General del Proceso.

 

2.2. Respecto al segundo cargo, esta Corporación estimó que la figura de la partición del patrimonio en vida contenida en el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso, no desconoce el derecho a la igualdad de los hijos que no hayan consolidado su relación paterno filial ni de los futuros terceros interesados que en el momento de la partición no tengan vocación hereditaria ni un derecho reconocido que proteger ya que es el vínculo jurídico o parental el que les otorga la potestad de participar en la misma. En todo caso, la disposición protege los derechos de las personas que demuestren un interés legítimo durante el proceso mediante la licencia judicial y, después de concluida la partición, mediante la solicitud de rescisión que dispone la norma la cual constituye una garantía de los derechos de los interesados.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo anterior, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 487 de la Ley 1564 de 2012 por los cargos por unidad de materia e igualdad en los términos analizados en esta sentencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

Con salvamento parcial de voto

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.

Magistrado

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (E)

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

A LA SENTENCIA C-683/14

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PARTICIÓN DEL PATRIMONIO EN VIDA-Cargo por presunta violación a los derechos de propiedad, debido proceso y acceso a la justicia era insuficiente para proferir una sentencia de fondo (Salvamento parcial de voto)

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PARTICIÓN DEL PATRIMONIO EN VIDA-Cuestionamiento por violación a los principios de igualdad y protección a la familia carecía de certeza, pertinencia y suficiencia (Salvamento parcial de voto)

 

Referencia Expediente: D-10113

 

Demanda de inconstitucionalidad  contra el   parágrafo  del  artículo  487  de   la   ley 1564 de 2012, Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso  y se dictan otras disposiciones

 

Magistrado Ponente:

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, salvo parcialmente mi voto a la sentencia C-683 de 2014.

 

Comienzo por señalar que estoy de acuerdo en cuanto a que el artículo 487 de la ley 1564, al regular la partición del patrimonio en vida, en un código de carácter procedimental, no violó el principio de unidad de materia. Sin embargo, debo aclarar que la sentencia presenta afirmaciones que no comparto acerca del vicio mencionado. Especialmente, afirma que se trata o de un vicio formal, o de un vicio formal y sustancial. En mi concepto, la jurisprudencia de la Corte es pacífica en considerarlo un vicio sustancial en el procedimiento de formación del acto[25], razón por la cual no le es aplicable término de caducidad alguno. En consecuencia, estimo que concebirlo como un yerro formal implica desconocer el carácter pacífico y constante de la jurisprudencia, mientras que plantear que puede ser una cosa y la otra es contradictorio y genera inseguridad jurídica, acerca de un aspecto tan importante para los ciudadanos como la existencia o no de un término de caducidad de la acción.

 

De igual manera, estimo que el cargo por presunta violación a los de derecho de propiedad, debido proceso y acceso a la justicia era insuficiente para proferir una sentencia de fondo (o de mérito).

 

Sin embargo, en relación con el cargo por presunta violación al derecho a la igualdad, que dio lugar a una decisión de exequibilidad de la disposición demandada, estimo que la Corte debió orientarse hacia una providencia inhibitoria, dado que este no reunía las condiciones argumentativas mínimas que exige la jurisprudencia constitucional y el Decreto 2067 de 1991.

 

En el segundo cargo, la demanda proponía que el artículo 487 del Código General del Proceso podría desconocer los artículos 13 y 42 de la Carta Política, pues podría atentar contra los intereses de los hijos o herederos futuros, y porque privaba a aquellos que tienen un interés actual en la partición (las personas que se encuentren adelantando procesos para definir temas de filiación o adopción) de un medio idóneo para controvertir la partición del patrimonio en vida.

 

Como se puede observar, la demanda se fundaba en una interpretación basada en escenarios hipotéticos sobre la afectación a hijos y herederos “futuros”. Además, frente a los terceros e hijos con intereses actuales —es decir, aquellos que se encuentran adelantando procesos de discusión de la filiación o de adopción—, la demanda planteaba  que carecen de un medio idóneo para controvertir la partición del patrimonio en vida, en abierto desconocimiento del contenido normativo de la disposición, que precisamente establece la posibilidad de solicitar la rescisión de ese acto jurídico, como se puede concluir a partir del tenor literal de su parágrafo.

 

En ese marco, el cuestionamiento por violación a los principios de igualdad y protección a la familia, carecía de certeza, por la absoluta incomprensión del texto demandado; pertinencia, por referirse a hechos hipotéticos y no al contenido normativo de la disposición demandada; y suficiencia, pues tales falencias impedían extraer del escrito de demanda un problema jurídico serio, susceptible de generar una duda inicial sobre la presunción de constitucionalidad de la ley.

 

Fecha ut supra,

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

A LA SENTENCIA C-683/14

 

DEMANDA SOBRE PARTICIÓN EN VIDA DE BIENES DEL CAUSANTE MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA FRENTE AL DERECHO A LA IGUALDAD-Incumplimiento de los requisitos mínimos de argumentación (Salvamento parcial de voto)

 

DEMANDA SOBRE PARTICIÓN EN VIDA DE BIENES DEL CAUSANTE MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA FRENTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROTECCIÓN A LA FAMILIA-No cumple los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia (Salvamento parcial de voto)

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena, procedo a exponer las razones para salvar parcialmente el voto en la providencia de la referencia.

 

En mi criterio la Sala ha debido inhibirse respecto del segundo cargo elevado en la demanda contra el artículo 487 del Código General del Proceso, por presunta violación del artículo 13 (igualdad) porque no cumplía con los requisitos mínimos de argumentación para provocar un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional.

 

Como se puede observar en el razonamiento acogido por la mayoría de la Sala, la demanda se basa, de una parte, en una interpretación irrazonable y caprichosa de la disposición cuestionada; y de otra, en escenarios hipotéticos sobre la afectación a hijos y herederos "futuros". Además, en relación con los terceros e hijos con intereses actuales - es decir, aquellos que se encuentran adelantando procesos de discusión de la filiación o de adopción-, la demanda plantea que carecen de un medio para controvertir la partición del patrimonio en vida, en abierto desconocimiento al contenido normativo de la disposición, que precisamente establece la posibilidad de solicitar la rescisión de ese acto jurídico, como se puede concluir a partir del tenor literal de su parágrafo.

 

En ese marco, el cuestionamiento por violación a los principios de igualdad y protección a la familia, carecía de certeza, por la absoluta incomprensión del texto demandado; pertinencia, por referirse a hechos hipotéticos y no al contenido normativo de la disposición demandada; y suficiencia, pues tales falencias impedían extraer del escrito de demanda un problema jurídico serio, susceptible de generar una duda inicial sobre la presunción de constitucionalidad de la ley.

 

Fecha ut supra,

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] C-309 de 2002.

[2] C-830 de 2013.

[3] C-523 de 1995, C-657 de 2000, C-501 de 2001, C-886 de 2002, C-570 de 2003, C-230 de 2008,  C-714 de 2008, C-802 de 2009, C-077 de 2012, C-133 de 2012, C-830 de 2013, entre muchas otras.

[4] C-896 de 2012.

[5] C-796 de 2004, C-188 y C-832 de 2006, C-400 de 2010  y C-277 de 2011.

[6] C-523 de 1995.

[7] C-830 de 2013.

[8] C-830 de 2013, C-188 de 2006 y C-432 de 2010.

[9] C-812 de 2009.

[10] C-025 de 1993, C-523 de 1995, C-1185 de 2000, C-714 de 2001, C-104 de 2004, C-188 de 2006, C-230 de 2008, C-486 de 2009, C-400 de 2010, C-077 y C-133 de 2012.

[11] C-830 de 2013.

[12] La Corte se concentrará únicamente en las donaciones entre vivos remuneratoria sin considerar las donaciones por causa de matrimonio.

[13] Vélez, Fernando. Estudio sobre el Derecho Civil colombiano. Tomo V. Editorial Paris-América. Paris, Francia.

[14] Gaceta del Congreso n. 754 de 2011.

[15] Gaceta del Congreso n. 114 de 2012.

[16] No es la primera vez que se establece una excepción a la prohibición del pacto entre vivos. Tal y como lo señala Álvarez Gómez, otras excepciones son la donación por causa de matrimonio (art. 1463, 1842, 1844 CC), la donación a través de fideicomiso civil (art. 1470, 1471 CC), la donación partición (art. 1375 CC). La novedad de la partición del patrimonio en vida es que no se requiere proceso de sucesión. Ver: Álvarez Gómez, Marco Antonio. Ensayos sobre el Código General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá, 2013.

[17] La partición del patrimonio entre vivos es diferente a la partición por el testador consagrada en el Título X del Libro Tercero en los artículos 1374 y siguientes del Código Civil, cuyo objeto es permitir la división de los coasignatarios de una cosa universal o singular. En este orden de ideas, el artículo 1375 del Código autoriza las particiones realizadas por el difunto por acto entre vivos o por testamento, para evitar controversias judiciales, lo cual se considera excepcional al permitir pactos sobre sucesión futura que en principio se encuentran prohibidos por el artículo 1520 del Código Civil. El fundamento de esta figura de acuerdo con Fernando Vélez es evitar gastos y problemas de la partición judicial cuando hay herederos incapaces; dar a cada heredero lo que más le convenga; permitir que el testador viejo o enfermo pueda liberarse de la administración de los bienes entregándoselos a quien pueda sacarle más provecho (acordando para ello, si así lo decide una renta vitalicia en los términos del art. 2287 del CC). En estos casos, las formalidades son las mismas de las donaciones entre vivos y el testamento y solo pueden tener como objeto bienes presentes. Además deben respetarse las asignaciones forzosas y se requiere autorización del juez cuando se trata de partición extrajudicial. Se aplican las reglas generales de nulidad o rescisión.

[18] Álvarez Gómez, Marco Antonio “Variaciones de derecho sustancial en el Código General del Proceso”. En: XXXIII CONGRESO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Universidad Libre Bogotá D.C. - Colombia


Primera Edición - Septiembre 2012.

[19] Ver Ley 1607 de 2012. Artículo 302. Origen. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal.

[20] La lesión enorme es una acción que rescinde el contrato de compraventa e bienes inmuebles cuando el vendedor recibe un precio que es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende o cuando el justo precio de la cosa que adquiere el comprador, es inferior a la mitad del precio que paga por ella. La acción rescisoria por lesión enorme expira, de acuerdo con el artículo 1954 en el término de cuatro años, contados desde la fecha del contrato.

[21] La nulidad relativa se presenta cuando se verifica cualquier otro vicio diferente al que produce la nulidad absoluta, lo cual da derecho a la rescisión del acto o contrato, para lo cual las partes contarán con un plazo de cuatro años, en los términos del artículo 1750 del Código Civil.

[22] Así, en estos casos, los bienes donados se imputan primero a la legítima rigorosa, segundo a la cuarta de mejoras y  por último a la parte de libre disposición de acuerdo con los artículos 1251, 1252 y 1256 del Código Civil.

[23] Sent. Cas. Civ. de 5 de diciembre de 2008, Exp. No. 50001-3110-002-1999-02197-01.

[24] C-122 de 1991 citada en la sentencia C-336 de 1999.

[25] Ver entre muchas otras, las recientes decisiones C-581 de 2013, C-830 de 2013 y C-386 de 2014.