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DECRETO
223 DE 2016 (Febrero
12) Por el
cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas
categorías de empleos de la Auditoria General de la República y se dictan otras
disposiciones EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En desarrollo
de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 DECRETA: ARTÍCULO
1. ASIGNACIONES BÁSICAS. A partir del 1º de enero de
2016, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual
para los empleos de la Auditoría General de la República:
PARÁGRAFO. Las
asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo
corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. ARTÍCULO 2. AUDITOR GENERAL
DE LA REPÚBLICA. El Auditor General de la República devengará
la misma asignación básica y gastos de representación que percibe el Contralor
General de la República. PARÁGRAFO 1. Establécese para
el Auditor General de la República una prima de alta gestión, equivalente a la
diferencia entre los ingresos laborales totales anuales percibidos por el
Contralor General de la República y los ingresos laborales totales anuales del
Auditor General, sin que en ningún caso los supere. Se entiende que los ingresos
laborales totales anuales percibidos por el Contralor General de la República
son los constituidos por la asignación básica, los gastos de representación, la
prima de navidad y la prima especial de servicios. La prima de alta gestión de
que trata el presente artículo, se pagará mensualmente, reemplaza en su
totalidad y deja sin efecto legal cualquier otra prima, con excepción de la
prima de navidad, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la
remuneración de otros servidores o empleados de la Auditoria
General de la República. PARÁGRAFO 2. La prima de
alta gestión a que se refiere el presente artículo constituirá factor salarial
solo para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de
Pensiones y, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para el Sistema General
de Seguridad Social en Salud. ARTÍCULO 3. AUDITOR
AUXILIAR. A partir del 1º de enero de 2016, el Auditor Auxiliar de la Auditoria
General de la República tendrá derecho a una remuneración mensual de quince
millones novecientos noventa y seis mil doscientos once pesos ($15.996.211)
m/cte., distribuida así:
Las primas técnica y de alta
gestión no constituyen factor salarial para ningún efecto legal. ARTÍCULO 4. PRIMA DE ALTA
GESTIÓN. Los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta
gestión hasta por el veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual,
conforme a la resolución del Auditor General de la República, en la cual se
establecerán los criterios de remuneración de la gestión, con base en el
desempeño global de las respectivas dependencias, la cual no constituye factor
salarial para ningún efecto legal: * Auditor Delegado * Secretario General * Director
de Oficina * Gerente
Seccional *Director PARÁGRAFO. En aplicación de este artículo no se podrán
exceder, en ningún caso, las apropiaciones presupuestales vigentes. ARTÍCULO 5. PRIMA
TÉCNICA. Los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima
técnica automática equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación
básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal: * Auditor Delegado * Secretario General * Director de Oficina * Gerente Seccional * Director ARTÍCULO 6. BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS. La bonificación por servicios prestados a
que tienen derecho los empleados que trabajan en la Auditoría General de la
República será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación total
mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a
percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a
dos (2) salarios mínimos. Para los demás empleados, la
bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por
ciento (35%) de la asignación total mensual. ARTÍCULO 7. AUXILIO DE
TRANSPORTE. Los empleados de la Auditoría General de la República tendrán derecho a
un auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno
Nacional determine para los particulares. No tendrá derecho al auxilio
de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de
licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Auditoría facilite
este servicio. ARTÍCULO 8. SUBSIDIO DE
ALIMENTACIÓN. A partir del 1º de enero de 2016, los empleados de la Auditoría General
de la República que tengan una asignación mensual no superior a un millón
quinientos cuatro mil cuarenta y seis pesos ($1.504.046) m/cte, tendrán derecho
al pago de subsidio de alimentación por la suma de cincuenta y tres mil
seiscientos treinta y cuatro pesos ($53.634) m/cte. No se tendrá derecho al
subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de
vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando
la entidad suministre la alimentación al empleado. PARÁGRAFO. Los
empleados de la Auditoria General de la República no podrán recibir de la
entidad fiscalizada el pago de este subsidio en dinero ni el suministro
gratuito de la alimentación. ARTÍCULO 9. VIÁTICOS. Para
determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la remuneración mensual
y los gastos de representación que devengue el empleado, de conformidad con la
reglamentación que adopte el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 10. GASTOS DE
TRASLADO. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344
de 1981 y las normas que lo modifiquen o sustituyan se reconocerán por la
Auditoría General de la República. ARTÍCULO 11. HORAS
EXTRAS. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso
compensatorio en la Auditoría General de la República, se tendrá en cuenta lo
siguiente: a. El empleado deberá
pertenecer al grado 01 del nivel técnico o hasta el grado 05 del nivel asistencial. b. En ningún caso, podrán
pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales. c. Para los empleados
públicos que desempeñen el cargo de Auxiliar Operativo con funciones de
conductor tendrán derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras mensuales. d. En todo caso, la
autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista
disponibilidad presupuestal. ARTÍCULO 12. LIQUIDACIÓN DE
PENSIONES. Las pensiones de los
empleados de la Auditoria General de la República se liquidarán sobre los
mismos factores que constituyen el ingreso base de cotización, establecidos por
el Decreto 691 de 1994, modificado por el
artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, dentro de los límites dispuestos por el
artículo 5º de la Ley 797 de 2003. ARTÍCULO 13.
QUINQUENIO. Para los empleados que ingresen a la Auditoría General de la República
con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993 o se vinculen con solución
de continuidad el quinquenio no constituirá factor salarial para ningún efecto
legal. ARTÍCULO 14. LÍMITE DE
REMUNERACIÓN. En ningún caso, la remuneración total de los empleados a quienes se les
aplica este Decreto podrá exceder la que corresponde al Auditor General de la
República por todo concepto. ARTÍCULO 15. PRESTACIONES
SOCIALES. Los empleados de la Auditoría General de la República tendrán derecho a
disfrutar de las prestaciones establecidas para los empleados de la Contraloría
General de la República, no reguladas en el presente Decreto. ARTÍCULO 16.
PROHIBICIONES. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o
prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con
lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4ª de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos
adquiridos. Nadie podrá desempeñar
simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que
provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga
parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que
trata el artículo 19° de la Ley 4ª de 1992. ARTÍCULO 17. COMPETENCIA PARA
CONCEPTUAR. El
Departamento Administrativo de La Función Pública es el órgano competente para
conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede
arrogarse esta competencia. ARTÍCULO 18.
VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga
el Decreto 1094 de 2015 y surte efectos fiscales
a partir del 1º de enero de 2016. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 12 días del mes de febrero del año 2016 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MAURICIO
CÁRDENAS SANTAMARÍA LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, LILIANA CABALLERO DURÁN |