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Proyecto de Acuerdo 184 de 2002 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
01/01/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2002
Medio de Publicación:
No fue publicado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PAC01842002

PROYECTO DE ACUERDO 184 DE 2002

"Por el cual se adoptan modificaciones al Impuesto Predial Unificado"

EL CONCEJO DE BOGOTÁ D. C.,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren la Ley 44 de 1990 y el artículo 12, numerales 1 y 3 del Decreto Ley 1421 de 1993.

ACUERDA

Artículo 1. Categorías. Para todos los efectos relacionados con el impuesto Predial Unificado, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 619 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial), los predios ubicados en el Distrito Capital se clasifican así:

A. Para los predios ubicados en el suelo urbano, la clasificación será la siguiente:

  1. Predios residenciales. Son predios residenciales los destinados exclusivamente a la vivienda habitual de las personas.
  2. Predios comerciales. Son predios comerciales aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios. También son predios comerciales los que se definan como dotacionales de conformidad con el artículo 332 del Decreto 619 de 2000, Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, y que no estén explícitamente citados en el numeral 4 del presente literal.
  3. Predios industriales. Son predios industriales aquellos donde se desarrollan actividades de producción, fabricación, preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje, construcción, transformación, tratamiento y manipulación de materias primas para producir bienes o productos materiales y que no estén clasificados dentro de los predios industriales mineros.
  4. Predios dotacionales, institucionales y ambientales. Se incluyen los predios que en el Decreto Distrital 619 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial) hayan sido definidos como equipamientos colectivos de tipo cultural, salud, bienestar social, culto, educativo, recintos feriales, equipamientos deportivos y recreativos y parques de propiedad y uso público; los equipos urbanos básicos tipo seguridad ciudadana; defensa, justicia y servicios de la administración pública excepto los que se clasifican como comerciales, industriales, financieros o industriales mineros. También se incluyen los predios que en su totalidad hacen parte de la Estructura Ecológica Principal; cuando la totalidad del predio no pertenezca a la estructura ecológica principal, tributarán en la proporción respectiva como dotacional y la restante área del predio según la categoría de tarifa que corresponda al uso explotado en el predio.
  5. Predios urbanizables no urbanizados. Son predios pertenecientes al suelo urbano que no han adelantado proceso de urbanización y que pueden ser desarrollados urbanisticamente.
  6. Predios urbanizados no edificados. Son predios en los cuales se culminó el proceso de urbanización y que no han adelantado proceso de construcción; entendida la construcción como aquella cuya estructura reúne las condiciones adecuadas para soportar un uso urbano con servicios públicos instalados, de conformidad con la normativa legal que en materia de construcción se aplica.

B. Para los predios ubicados en el suelo rural, la clasificación será la siguiente:

  1. Predios residenciales. Son predios residenciales los destinados exclusivamente a la vivienda habitual de las personas y que estén ubicados en centros poblados rurales. También incluye los predios que sirven como segunda residencia y son ocupados en tiempo parcial con fines recreativos y las residencias permanentes no relativas a actividades agrícolas.
  2. Predios comerciales. Son predios comerciales aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios. Incluyen la recreación, el ecoturismo, la actividad agrícola, pecuaria y forestal.
  3. Predios industriales. Son predios industriales aquellos en donde se desarrollan actividades de producción, fabricación, preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje, construcción, transformación, tratamiento y manipulación de materias primas para producir bienes o productos materiales y que no estén clasificados dentro de la categoría de industriales mineros. Incluye los predios donde se desarrolle actividad agrícola, pecuaria, forestal y agroindustrial.
  4. Predios dotacionales rurales. Se incluyen los predios que en el Decreto Distrital 619 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial) hayan sido definidos como dotacionales administrativos, de seguridad, de salud y asistencia, de culto y educación, de gran escala. También se incluyen los predios que en su totalidad hacen parte de la Estructura Ecológica Principal; cuando la totalidad del predio no pertenezca a la Estructura Ecológica Principal, tributarán en la proporción respectiva como dotacional y la restante área del predio según la categoría de tarifa que corresponda al uso explotado en el predio.
  5. Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria. Son predios pertenecientes a la pequeña propiedad rural los predios ubicados en los sectores rurales del Distrito, destinados a la agricultura o ganadería y que, por razón de su tamaño y el uso de su suelo, sólo sirven para producir a niveles de subsistencia. En ningún caso califican dentro de esta categoría los predios de uso recreativo.
  6. Para efectos de establecer los predios que son pequeña propiedad rural, se tendrá en cuenta la definición y parámetros para establecer las unidades agrícolas familiares en el Distrito Capital, en los términos del inciso segundo, artículo 4º de la Ley 505 de 1999.

C. Otras clasificaciones: independientemente de si se localizan en suelo rural o urbano se definen las siguientes categorías de predios:

  1. Predios financieros. Son predios financieros aquellos donde funcionan establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, conforme con lo establecido en el Capítulo I del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Cuando sean predios donde solo funcionen cajeros electrónicos, tributarán bajo la tarifa de comerciales, dotacionales o industriales según corresponda.
  2. Predios industriales mineros. Son predios donde se hace aprovechamiento directo de los recursos minerales o transformación primaria de los mismos.

Parágrafo. Los predios que hagan parte del suelo de expansión se acogerán a las clasificaciones del suelo rural hasta tanto culminen los planes parciales que los incluyan en el suelo urbano.

Artículo 2. Tarifas. Las tarifas del Impuesto Predial Unificado serán las siguientes:

  1. Predios Residenciales Urbanos y Rurales:

Residenciales urbanos estratos 1, 2 y 3

Tarifa por mil

Con avalúo inferior a $40 millones

4.0

Con avalúo igual o superior a $40 millones

6.5

Residenciales urbanos estratos 4, 5 y 6

Tarifa por mil

Estrato 4 hasta 150 metros cuadrados de construcción

8.0

Estrato 4 más de 150 metros cuadrados de construcción

9.0

Estrato 5 y 6 hasta 220 metros cuadrados de construcción

9.0

Estrato 5 y 6 más de 220 metros cuadrados de construcción y hasta 300 metros cuadrados de construcción

10.5

Estrato 5 y 6 más de 300 metros cuadrados de construcción

11.0

Predios rurales residenciales

16.0

  1. Predios no residenciales Rurales y Urbanos:

USOS

Tarifa por mil

a. Predios industriales en suelo rural y urbano

13.0

b. Predios comerciales en suelo rural y urbano

10.5

c. Predios dotacionales, institucionales y ambientales en suelo urbano y predios dotacionales rurales

7.0

d. Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados

33.0

e. Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados ubicados en manzanas de estrato 1 o 2 y cuya área sea igual o menor a 72 metros cuadrados.

13.0

f. Predios de pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria

6.5

g. Predios financieros

16.0

h. Predios industriales mineros

16.0

i. Predios dotacionales con potencial de aprovechamiento descrito en el artículo 334 del Decreto 619 de 2000, Plan de Ordenamiento Territorial.

16.0

j. Predios de Alto Riesgo no Mitigable.

11.0

Parágrafo primero. El predio en el que se desarrollen usos mixtos y dentro de ellos contengan los usos financiero, industrial minero o dotacional con potencial de aprovechamiento descrito en el artículo 334 del Decreto 619 del 2000, Plan de Ordenamiento Territorial, aplicarán una tarifa del dieciséis por mil (16%0).

Parágrafo segundo. El predio en el que se desarrollen usos mixtos y dentro de estos se realice el uso industrial aplicarán una tarifa del doce por mil (12.0%o); siempre y cuando no se desarrolle en el predio los usos financiero, industrial minero o dotacional con potencial de aprovechamiento del artículo 334 del Decreto 619 de 2000, caso en el cual aplicará la tarifa establecida en el parágrafo primero.

Parágrafo tercero. El predio en el que se desarrollen usos mixtos y uno de esos usos que realiza sea comercial, aplicará una tarifa del nuevo punto cinco por mil (9.5%o); siempre y cuando no se desarrollen en él los usos financiero, industrial minero o dotacional con potencial de aprovechamiento del artículo 334 del Decreto 619 del 2000, caso en el cual aplicará la tarifa establecida en el parágrafo primero. Cuando dentro de los diversos usos que desarrolla el predio además del comercial, se realiza el industrial y no desarrolla en él, los usos que se describen en el parágrafo primero aplicará la tarifa establecida en el parágrafo segundo del presente artículo.

Parágrafo cuarto. Los predios dotacionales con potencial de aprovechamiento descrito en el artículo 334 del Decreto 619 de 2000, Plan de Ordenamiento Territorial, tributarán conforme a la tarifa establecida en el literal i, del numeral 2 del presente artículo, una vez esté aprobado el respectivo plan de reordenamiento y hasta que se efectúe la cesión al Distrito Capital.

Artículo 3. Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., a los _______ días del mes de ______ de 2002.