RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 15318 de 2016 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
12/04/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214400

 

Bogotá D.C., 12 de Abril de 2016.

 

Doctora

 

CLAUDIA INÉS GUZMÁN NIÑO

 

Jefa Oficina Asesora Jurídica

 

Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos

 

Calle 20 No. 68 A -06

 

Ciudad

 

Radicado: 2-2016-15318

 

Asunto:

Su Oficio 2013EE363. Solicitud de vigencia normativa del Decreto Distrital 388 de 1951. Radicación No. 1-2016-2415, 1-2016-4966.

 

Respetada doctora Guzmán:

 

Esta Dirección recibió la comunicación del asunto a través de la cual se solicitó certificar la vigencia del Decreto Distrital 388 de 1951 en lo que corresponde con la jornada laboral y el régimen disciplinario.

 

Conforme a la competencia establecida en el numeral 9 del artículo 26 del Decreto Distrital 267 de 2007, modificado por el artículo 6 del Decreto Distrital 456 de 2015, la Dirección Jurídica Distrital tiene como atribución, entre otras, certificar las vigencias normativas sobre los Decretos proferidos por el Alcalde Mayor, siempre que esta competencia no corresponda a otra autoridad.

 

De igual forma, atendiendo lo dispuesto por el parágrafo del artículo 30 del Decreto 654 de 2011, mediante el oficio 2-2016-2860 se solicitó a la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno comentarios sobre la vigencia de la citada disposición.

 

1. Decreto Distrital 388 de 1951 "Por el cual se establece el Reglamento del Cuerpo de Bomberos"

 

Los artículos 85, 102, 134,  148 y 149  respecto al horario laboral, establece:

 

ARTICULO 85. El Oficial de Servicio será nombrado por la "Orden del Día", y su servicio es obligatorio por 24 horas.

 

(…)

 

ARTÍCULO 102. Son deberes de éste: a) Recibir, el puesto ante el señor Oficial de Servicio a la hora del relevo general. El tiempo de servicio será de 24 horas;(…)

 

(…)

 

ARTÍCULO 134. Prestarán turnos de veinticuatro (24) horas y atenderán el equipo de radio, de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Comando y del técnico mantenedor.

 

(…)

 

ARTÍCULO 148. El horario para el personal del Cuerpo de Bomberos será el siguiente:

 

H 06:00, diana.

 

H 06:30, desayuno.

 

H 07:00 a H 07:50, gimnasia.

 

H 08:00, preparación de máquinas.

 

H 08:00 a H 08:50, instrucción.

 

H 09:00 a H 09:50, instrucción.

 

H 10:00 a H 11:00, aseo de máquinas.

 

H 11:00 a H 11:30, aseo personal.

 

H 11:30 a H 12:00, relación.

 

(SIC) H 11:30 a H 12:00, almuerzo y descanso.

 

H 14:00 a H 14:50, arreglo de dependencias.

 

H 15:00 a H 15:50, instrucción.

 

H 16:00 a H 16:50, instrucción.

 

H 17:00 a H 17:50, instrucción.

 

H 17:50 a H 18:00, aseo personal.

 

H 18:00, comida y descanso.

 

H 20:00, ensayo de timbres y preparación de máquinas.

 

H 21:00, recogida.

 

H 21:30, silencio.

 

ARTÍCULO 149. Los francos entran a las 7 p. m. a reemplazar al personal del día anterior, el cual sale a las 8 P. M.”

 

Así mismo, señala prohibiciones y deberes que deben cumplir los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos, al igual que  las medidas disciplinarias aplicables a las faltas cometidas “(...) en el servicio o fuera de él, como son: a) Llamadas de atención en publico o privado; b) Pérdida hasta de tres (3) franquicias;

 

2. Posiciones de las entidades distritales

 

1.1. Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

 

Dentro del análisis realizado por la Oficina Jurídica se hace referencia a la Sentencia del Consejo de Estado del 12 de febrero de  2015, Expediente 25000-23-25-000-2010-00725-01, que señaló “(…) el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978. Lo anterior, con apoyo en los siguientes argumentos:

 

Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, "el artículo 3º" (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y en las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998.

 

El Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada laboral y de trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo.

 

La sala prohija una vez más, en esta oportunidad, la tesis ya definida por la jurisprudencia sobre la normatividad aplicable a los empleados territoriales  en materia de jornada laboral y el trabajo en días de descanso obligatorio, pues además de lo expuesto, debe considerarse adicionalmente que partiendo de que el régimen de administración de personal civil contenida en el Decreto 2400 de 1968 se refiere a la clasificación de empleos, condiciones para el ejercicio del empleo (ingreso, deberes, derechos, prohibiciones, régimen disciplinario, calificación de servicios, situaciones administrativas, retiro del servicio), capacitación carrera administrativa, organismos para la administración de personal, resulta válido afirmar que la jornada de trabajo es un concepto que hace parte de la noción genérica de “administración de personal”

 

En tal sentido, analiza que existió una derogación orgánica del Decreto 388 de 1951 en cuanto a la jornada laboral la cual se encuentra regulada en la actualidad en el Decreto 1042 de 1978.

 

Igualmente, mencionó que en materia disciplinaria el tema fue reglamentado por la Ley 734 de 2002.

 

1.2. Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

La Oficina Asesora, en primer lugar, diferencia entre el horario laboral y la jornada laboral,  indicando que ésta última es de creación legal, por lo que el jefe de organismo es quien ostenta la facultad de determinar el horario de trabajo. En tal sentido, considera que el decreto no trae disposición alguna que regule específicamente lo relacionado con la jornada laboral y su forma de remuneración.

 

La citada Oficina considera que “(...)Aunado a lo anterior y como bien lo expone el Consejo de Estado en el fallo reseñado en la consulta “(…) la norma de carácter territorial no se ocupó de regular lo pertinente a la forma de remuneración de la jornada laboral especial para los miembros del Cuerpo de Bomberos de Bogotá y en esos casos la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que ante la ausencia de una regulación sobre la jornada especial debe darse aplicación al Decreto 1042 de 1978 (...)” por lo cual no parece correcto asentir en que el Decreto que se ocupa de establecer el Reglamento, y que, en efecto permite deducir en varios aspectos la especialidad de la actividad desplegada por los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos, también regula de manera especial su jornada laboral y su forma de remuneración”.

 

Igualmente, determina que sin desconocer la especialidad de la actividad desplegada por los miembros de la UAECOB, el fallo concluye que:

 

(…) A falta de regulación especial sobre la jornada laboral de los bomberos y su remuneración, reitera la Sala que regirá la jornada ordinaria correspondiente a 44 horas semanales, tal como se desprende del referido Decreto 1042 de 1978, debiéndose remunerar el trabajo suplementario para no lesionar el derecho a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, del personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá.

 

En este orden de ideas, para la Sala no cabe duda que debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la jornada laboral y la liquidación del tiempo trabajado en jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, según la naturaleza de la función, y no el Decreto 388 de 1951 por el cual se estableció el reglamento del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por las siguientes razones:

 

(…)

 

ii) Porque al expedirse el Decreto 1042 de 1978, la norma de carácter territorial contenida en el Decreto 388 de 1951 que establecía 24 horas de labor para el personal de bomberos quedó tácitamente derogada por contravenir la jornada ordinaria de labor de  44 horas semanales establecida en el artículo  33 del Decreto 1042 de 1978 y también el límite máximo legal de 66 horas semanales, que valga la pena aclarar, sólo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, naturaleza de la cual no participa la actividad bomberil. En este orden de ideas, es claro para la Sala que la jornada laboral en el sector oficial es de origen legal y como tal tiene un limite inquebrantable del cual no puede apartarse el jefe del respectivo organismo al momento de establecer el horario de trabajo al tenor de la referida disposición (...)”

 

La Oficina Asesora Jurídica, hace referencia a otros fallos a través de los cuales el Consejo de Estado ha manifestado esta posición, como por ejemplo, en Sentencia del (sic) fecha 19 de febrero de 2015, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez (Actor Wilmar Bernando Cristancho Morales contra D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno)  y el fallo de fecha 31 de octubre de 2013, CP Bertha Lucía Ramírez de Páez (Actor Asdrubal Lozano Ballesteros contra la UAECOB).

 

Finalmente, la Oficina Asesora Jurídica señaló que “(..)  en materia de jornada laboral por falta de una regulación especial, debe darse aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978.”, y, por lo tanto, considera que operó la figura de la derogatoria tácita de la norma, pues las disposiciones del Decreto Distrital 388 de 1951 en los términos del inciso 2 del artículo 71 del C.C. no pueden conciliarse con la regulación establecida en el Decreto (Ley) 1042 de 1978 en sus artículos 33 y siguientes.

 

1.3. Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital

 

A través del concepto 2016EE542 del 9 de marzo de 2016, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, señaló que la Jornada Laboral se encuentra consagrada en los artículos  33, 34 y 35  del Decreto Nacional 1042 de 1978.

 

Señala que “(...) la jornada laboral en la administración comprende el periodo de tiempo durante el cual los empleados se encuentran a disposición de la administración en desarrollo de las funciones que les corresponde ejercer. Su fijación es de origen legal, no solamente con el fin de que el servicio se preste dentro de un determinado espacio de tiempo, sino que el empleado disponga de un tiempo razonable para su descanso (Corte Constitucional - jornada laboral frente al derecho al descanso – Sentencia C-024/98).”

 

Conforme con el Decreto 1042 de 1978, la Jornada Laboral se encuentra subdividida en 3 tipos, así:

 

1.1. Jornada máxima legal de trabajo

 

1.2. Jornada ordinaria de Trabajo

 

1.3. Jornada Laboral Especial.

 

Igualmente, señaló que “El concepto de jornada legal, difiere del de jornada ordinaria, pues aquel hace relación al numero máximo de horas que la ley autoriza que se laboren en un mismo día, al paso que la jornada ordinaria es la convenida entre las partes dentro del límite de la jornada máxima legal (Corte Constitucional – jornada laboral frente al derecho al descanso – Sentencia C-1063/00)”

 

2. Análisis de la vigencia de la norma por la Dirección Jurídica Distrital

 

2.1. Vigencia respecto a la jornada laboral

 

La Sentencia C-1063 del 16 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional,  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, analizó la jornada laboral y consideró que las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978 son aplicables tanto a los empleados del nivel nacional y territorial.

 

Así mismo, el Departamento Administrativo de la Función Pública ha determinado en varios conceptos1 que de acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 “l...)la jornada laboral es de 44 horas semanales, siendo competente el jefe de la entidad para distribuirla de acuerdo con las necesidades del servicio, pagando las horas extras y los descansos compensatorios a que haya lugar, cuando sea necesario laborar fuera del límite de la jornada laboral”.

 

En igual sentido, como fue referenciado en la solicitud y por la Secretaría Distrital de Gobierno, de manera reiterada, el Consejo de Estado ha manifestado que “(...) el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 3° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.”2

 

Ahora bien, en cuanto al Decreto Distrital  388 de 1951 no se encuentra reporte respeto a que hubiera sido demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa; no obstante, en la sentencia  del 19 de febrero de 2015, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez,  Rad No. 25000-23-25-000-2010-00780-01(3594-13), en demanda interpuesta por Wilmar Bernardo Cristancho Morales, contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Gobierno y Cuerpo Oficial de Bomberos (hoy UAECOBB),  hizo referencia al régimen jurídico aplicado a la jornada laboral, manifestando, en consecuencia, la derogatoria tácita de  dicha disposición por parte del Decreto 1042 de 1978.

 

Así mismo, la citada sentencia realiza un análisis sobre las jornadas laborales reguladas en la legislación, las actividades que permanentemente realizan por su misionalidad los servidores vinculados a la Unidad Administrativo Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, y los alcances de los jefes de entidad al regular este aspecto.

 

Se concluye en el siguiente sentido:

 

En este orden de ideas, para la Sala no cabe duda que debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la jornada laboral y la liquidación del tiempo trabajado en jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, según la naturaleza de la función, y no el Decreto 388 de 1951 por el cual se estableció el reglamento del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por las siguientes razones:

 

(i). Porque la norma de carácter territorial no se ocupó de regular lo pertinente a la forma de remuneración de la jornada laboral especial para los miembros del Cuerpo de Bomberos de Bogotá y en esos casos la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que ante la ausencia de una regulación sobre la jornada especial debe darse aplicación al Decreto 1042 de 1978.

 

(ii). Porque al expedirse el Decreto 1042 de 1978, la norma de carácter territorial contenida en el Decreto 388 de 1951 que establecía 24 horas de labor para el personal de bomberos quedó tácitamente derogada por contravenir la jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y también el límite máximo legal de 66 horas semanales, que valga la pena aclarar, sólo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, naturaleza de la cual no participa la actividad bomberil. En este orden de ideas, es claro para la Sala que la jornada laboral en el sector oficial es de origen legal y como tal tiene un límite inquebrantable del cual no puede apartarse el jefe del respectivo organismo al momento de establecer el horario de trabajo al tenor de la referida disposición.

 

Aunado a ello, la Sala destaca que para la fecha de vinculación del actor -15 de mayo de 2000- se encontraba vigente el Decreto 1042 de 1978 por lo tanto le era aplicable la jornada laboral allí prevista, en consideración a su calidad de empleado público del Cuerpo de Bomberos de Bogotá.

 

Insiste la Sala en que el establecimiento de una jornada especial de trabajo por el jefe del respectivo organismo implica la expedición del respectivo acto administrativo que determine la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción dada la naturaleza y características en que debe desarrollarse determinada labor, con la consecuente remuneración salarial para los empleos que se ven sometidos a una jornada máxima legal excepcional, la cual, en todo caso, debe atender los parámetros de remuneración establecidos por el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados públicos territoriales, es decir, dentro de los límites allí previstos, y teniendo en cuenta la forma de remunerar el trabajo desarrollado en jornadas mixtas, el trabajo habitual en dominicales y festivos cuando la misma implique tiempo de trabajo nocturno y en días de descanso, no obstante, como se dejó expuesto, el Decreto 388 de 1951 no se ocupó de regular la jornada especial del cuerpo de bomberos en las condiciones indicadas”.

 

En tal sentido, esta Dirección acogé (sic) el análisis efectuado por la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno, en el entendido que en lo que respecta con la jornada laboral, ha operado la derogatoria tácita del Decreto 388 de 1951 una vez fue expedido el Decreto 1042 de 1978.

 

Ahora bien, cabe destacar que como antecedente se encontró la Resolución 656 del 29 de Diciembre de 2009, “Por el cual se establece la jornada máxima especial laboral de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá – UAECOBB”, en la que se estableció a partir del 1 de enero de 2010, que la jornada máxima especial laboral para los servidores públicos uniformados que pertenecen a dicha unidad es de sesenta y seis (66) horas semanales.

 

Dentro de las motivaciones que originaron el acto anteriormente citado se encuentra que:

 

Que los servidores públicos que pertenecen a las Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, presta un servicio público esencial, por lo cual deben cumplir sus funciones garantizando la prestación del servicio en forma continua y permanente, por lo que su actividad debe desarrollarse en una jornada excepcional por la labor ejecutada.

 

Que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, “Por el cual se establece el Sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, consagra la facultad de señalar una jornada de trabajo máxima especial semanal de 66 horas para la prestación del servicio, el desarrollo de ciertas actividades, siendo reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado que reconoce la atribución de reglamentar jornadas especiales mediante acto administrativo, dada la naturaleza misma de la actividad que se desarrolla, garantizando la continuidad en la prestación del servicio y los derechos del empleado que está sujeto a tal actividad.

 

Que para garantizar la continuidad en el servicio, actualmente los servidores públicos que pertenecen a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, cumplen su labor por el sistema de turnos, por lo cual se hace necesario reglamentar la jornada máxima de trabajo que por la especialidad de su función se requiere”.

 

En tal sentido, observa esta Dirección que a pesar de haber operado la derogatoria tácita del Decreto 388 de 1951, el jefe de la entidad expidió a través de la Resolución  656 de 2009 la regulación de la jornada máxima laboral, encontrando que a la fecha, si no ha sido modificada la norma, es la establecida en el citado acto administrativo.

 

2.2. Vigencia respecto al régimen disciplinario

 

El Decreto Distrital 388 de 1951 establece prohibiciones, normas de conducta y sanciones  aplicables a los servidores que hacen parte del Cuerpo Oficial de Bomberos, algunas de las cuales, conforme a lo establecido en la Ley 734 de 2002 aplican a todos los servidores públicos.

 

La Ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” estableció  en el artículo  24 como ámbito de aplicación de la ley, los destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.  Así mismo, señala en el artículo 25 ibíd que los destinatarios son los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 de la citada Ley.

 

El artículo 224 del Código Disciplinario Único señaló que la disposición “(…) deroga las  disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública”.

 

Cabe destacar, que en concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante radicación 1494  del 4 de julio de  2003, Consejero Ponente Augusto Trejos Jaramillo, señaló con relación al régimen disciplinario que:

 

Es decir, con excepción de las normas disciplinarias contenidas en el Estatuto Anticorrupción y en el régimen de la fuerza pública, todas las disposiciones especiales anteriores que sean contrarias deben entenderse derogadas. Es lo que ocurre con la preceptiva contenida en el artículo 2° del Decreto Ley 953 de 1.997, que fijó la competencia para imponer sanciones y la creación de una oficina de control interno encargada de realizar las investigaciones disciplinarias, pues estas materias fueron reguladas íntegramente por la  Ley 734 de 2.002.

 

En efecto, el Código Disciplinario aplicable entre otros a los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio (art. 25), establece la obligación para todos los organismos estatales, con excepción del Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura, de organizar una unidad u oficina del más alto nivel cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores (art. 76).”

 

Al reglamentar el nuevo estatuto el control disciplinario interno, deroga disposiciones contrarias, como las contenidas en el Decreto Ley 953 de 1.997, que preveían el control disciplinario sin dicha garantía, al radicar la competencia para la imposición de sanciones en el comandante o quien hiciera sus veces”3.

 

En tal sentido, la normas contenidas en el Decreto 388 de  1951 que están relacionadas con el régimen disciplinario se encuentran  derogadas de manera tácita por la Ley 734 de 2004, la cual aplica a los servidores de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.

 

Es importante tener en cuenta que frente al reglamento de disciplina para el personal de la entidad, es necesario que se revisen las disposiciones a la luz de lo establecido en el Decreto Ley 953 de 1997,  a efectos de aplicar dichas disposiciones sobre las contenidas en el Decreto  Distrital 388 de 1951, “Por el cual se establece el Reglamento del Cuerpo de Bomberos”.

 

4. Conclusiones

 

Teniendo en cuenta el análisis efectuado se concluye que:

 

* En lo que corresponde con la jornada laboral y el régimen disciplinario el Decreto Distrital Distrital 388 de 1951 fue derogado tácitamente por el Decreto Nacional 1042 de 1978 y por la Ley 734 de 2004, respectivamente; y como consecuencia, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá no puede aplicar la reglamentación contenida en el Decreto  Distrital 388 citado. En materia disciplinaria se debe aplicar la Ley 734 de 2002.

 

* En lo que respecta con la jornada laboral y de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nacional 1042 de 1978 y en los pronunciamientos jurisprudenciales, los jefes de entidad tienen la competencia de expedir la regulación de la jornada, cumpliendo los parámetros establecidos en la misma disposición.

 

En el evento de no haber expedido otra disposición que modifique o derogue la Resolución 656 de 2009 expedida por la UAECOB, la regulación de la jornada máxima laboral es la establecida en el citado acto administrativo.

 

Finalmente, y teniendo en cuenta la fecha de expedición del Decreto 388 de 1951, consideramos conveniente que sobre dicho texto normativo se efectúe un análisis y se actualice a las nuevas disposiciones legales y reglamentarias, a efectos de contar con un único texto que regule la materia. Esta Dirección queda atenta a prestar la colaboración que se estime pertinente.

 

Cordialmente,

 

WILLIAM ANTONIO BURGOS CAMARGO

Director Jurídico Distrital

GLORIA EDITH MARTÍNEZ SIERRA

Subdirectora Distrital de Estudios e Informática Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1 Conceptos No. 48691 de 2013, 66131 de 2013, 85561 de 2013, 90851 de 2013, 95351 de 2013, 107421 de 2013, entre otros.

 

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero. Rad. 05001-23-31-000-1998-01841-01 (846-08) del  18 de mayo de  2011.

 

3 No obstante, el mismo concepto hace un análisis de las normas que por su especialidad sobre el reglamento de la disciplina para el personal de cuerpo de bomberos mantiene la vigencia. Tales son: el capítulo I sobre objeto, competencia, y campo de aplicación; los capítulos II, III y IV sobre definiciones de disciplina, mantenimiento y medios para encausarla; órdenes, su cumplimiento y conducto regular para la transmisión de órdenes; el capítulo V sobre derechos, deberes, prohibiciones e inhabilidades, respecto de aquellas causales que por su particularidad no están contempladas en el Código Disciplinario. Así, en cuanto a deberes, los señalados en los numerales 14,15,17,18,19,20,24 y 25 del artículo 14; prohibiciones, las previstas en los numerales 10,18,22,24,26,27 y 28 del artículo 15, e inhabilidades las contempladas en los numerales 3,5, y 6 del artículo 16. El listado de derechos previsto en el artículo 13 está comprendido en el artículo 33 del Código Disciplinario.

 

Copia: Doctora Nayive Carrasco Patiño. Jefe Oficina Asesora Jurídica.

 

Secretaría Distrital de Gobierno.  Calle 11 No. 8-17

 

Proyectó: Zulma Rojas Suárez

 

Revisó:   Gloria Edith Martínez Sierra

 

Aprobó:  William Antonio Burgos Camargo