RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Proyecto de Acuerdo 16 de 2000 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
01/01/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2000
Medio de Publicación:
No fue publicado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PAC00162000

PROYECTO DE ACUERDO 016 DE 2000

"Por el cual se crea el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de que trata el Artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y se dictan otras disposiciones."

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Artículo 89 de la Ley 142 de 1994 establece:

"Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las Empresas de Servicios Públicos, según el servicio de que se trate..... Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso."

Este mandato legal fue desarrollado tímidamente en el artículo cuarto inciso segundo del Acuerdo número 07 de 1998, a través del cual se autorizó la venta de la propiedad accionaria de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, E.S.P., pero como quiera que la creación de un Fondo de esta naturaleza debe ser producto de un Acuerdo del Concejo Distrital, mediante el cual se garantice a los estratos más bajos de la ciudad el acceso a subsidios para el pago de sus consumos, preferiblemente en los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, presento a consideración el proyecto de Acuerdo "Por el cual se crea el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos de que trata el articulo 89 de la Ley 142 de 1.994 y se dictan otras disposiciones." Los fundamentos jurídicos, las fuentes de recursos y la conveniencia social del proyecto se presentan a continuación:

1. FUNDAMENTOS JURÌDICOS:

El Artículo 368 de la Constitución Política señala:

"La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas".

Sin duda, esta norma es uno de los instrumentos del Estado Social de Derecho implementado en la Carta Política de 1991, ya que es obligación estatal, asegurar la prestación de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional y propugnar por la búsqueda permanente de que la igualdad sea real y efectiva entre los ciudadanos, conforme a lo preceptuado en el artículo 13 de nuestra carta de navegación.

A tono con este precepto, la Corte Constitucional, en sentencia C-520 del 21 de noviembre de 1994 sostiene:

".....consecuentemente con el concepto de estado social de derecho organizado en forma de república unitaria, la Constitución de 1991 catalogó a los servicios públicos como inherentes a la finalidad del Estado, conjuntamente con el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, describiendo como objetivo fundamental de su actividad la solución de sus necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable..."

De otro lado, el artículo 367 de la Carta Política establece como criterio para la fijación del sistema tarifario de los servicios públicos domiciliarios "...los de solidaridad y redistribución de ingresos." Principio definido por el numeral 3 del artículo 87 de la Ley de Servicios Públicos, como aquel que al poner en práctica el sistema tarifario se exigirá a los usuarios de los estratos altos y a los usuarios comerciales e industriales, un aporte para ayudar a los usuarios de los estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.

Adicionalmente, el artículo 1 de la Carta Política establece el principio de la solidaridad de todas las personas para contribuir con el financiamiento de las cargas públicas, pero este deber tiene un límite racional expresado en los porcentajes fijados para los subsidios de los estratos 1, 2 y 3, equivalentes al 50%, 40% y 15% respectivamente del costo de la necesidad básica; lo que coincide por lo señalado en la sentencia C 566 de 1995 proferida por la Corte Constitucional, en el sentido de que el subsidio en servicios públicos domiciliarios sólo puede ser parcial dada la insuficiencia de recursos del erario público, la necesaria eficiencia en la prestación del servicio y el límite razonable de la capacidad contributiva de los estratos altos y de los usuarios comerciales e industriales para aportar a los costos de los subsidios de los usuarios beneficiados.

La ley 142, fija medidas para invitar a los Alcaldes y Concejales a crear el fondo de que trata este proyecto de Acuerdo. Evidentemente en el artículo 99.4 se apunta:

"El Presidente y los Gobernadores podrán suspender a los Alcaldes, cuando sean negligentes en la aplicación de las normas relativas al pago de los subsidios; o cuando las infrinjan de cualquier manera.". A su vez en el 99.5 se dispone: "Los Alcaldes y Concejales tomaran las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de este. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria."

2. FUENTES DE FINANCIACIÒN.

Pero la ley no se limitó solo a ordenar la creación del fondo, sino que previó además las fuentes de recursos para propiciar la financiación de los gastos sociales, que deben registrase en los presupuestos de los entes territoriales a titulo de gastos de público social, con especial prioridad sobre cualquier otra asignación conforme lo señal el artículo 366 de la Constitución Política.

En efecto, el artículo 100 de la ley 142 de 1.994 apunta:

"En los presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, las apropiaciones para inversión de acueducto y saneamiento básico y los subsidios se clasificarán en el gasto público social, como inversión social, para que reciban la prioridad que ordena el artículo 366 de la Constitución Política. Podrán utilizarse como fuentes de los subsidios los ingresos corrientes y de capital, las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación, los recursos de los impuestos para tal efecto de que trata esta Ley, y para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo los recursos provenientes del 10% del impuesto predial unificado al que se refiere el artículo 7 de la Ley 44 de 1.990. En ningún caso se utilizarán recursos del crédito para atender subsidios. Las Empresas de Servicios Públicos no podrán subsidiar otras Empresas de Servicios Públicos."

El decreto reglamentario 565 de 1.996, establece en su artículo 11 lo siguiente:

"..Los alcaldes y concejales deberán dar prioridad a las apropiaciones para los servicios de acueducto y alcantarillado, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento del ente territorial." Y en el artículo 14 reafirma las fuentes de financiación de los recursos para otorgar subsidios a través de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos.

De otro lado, la Ley 225 de 1.995, orgánica del presupuesto, en su artículo 26, establece que los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgaran a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1.994. Aquella Ley, por su especial naturaleza, condiciona el ejercicio de la actividad legislativa y por tanto debe ser observada en la preparación, aprobación y ejecución de los presupuestos de rentas y ley de apropiaciones, tal como la ha expresado en reiterados conceptos la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

En resumen la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de que trata el Artículo 89 de la Ley 142 de 1994, es un mandato legal, amparado en normas de carácter superior expresadas en nuestra Carta Política como los artículos 367 y 368 y en otras como los Artículos 1, 13 que fundamentan la existencia del Estado en la solidaridad e igualdad de sus miembros.

De igual manera las fuentes de financiación de los recursos para el pago de los subsidios también están consagradas en la Ley 142 de 1.994 y en el Decreto 565 de 1.996 y a su vez, en la Ley orgánica del presupuesto ordena que en la preparación de los presupuestos debe otorgarse especial prevalencia al tema de los subsidios para el pago de las tarifas de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3.

3. FINALIDAD SOCIAL DEL PROYECTO.

Los beneficiarios de este proyecto son básicamente los usuarios de los servicios públicos, pero especialmente los suscriptores actuales y los usuarios potenciales pertenecientes a los estratos sociales 1, 2 y 3.

En la actualidad la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá tiene 1.175.235 usuarios, de los cuales el 68% pertenecen a los estratos 1, 2 y 3, quienes consumen el 78% del agua que factura la empresa al sector residencial de la ciudad, mientras que solo pagan el 59% de lo facturado, lo que produce en la EAAB, una limitación de su capacidad de generación interna, disminuyendo su margen operacional y la cobertura de la carga financiera, todo por cuanto la única fuente que posee la empresa para cubrir el costo de los subsidios, es el sobreprecio del 20% que se cobra a los estratos 5 y 6 y a los usos industriales y comerciales.

Con la aprobación del proyecto, se podría ampliar los subsidios otorgados a los estratos 1, 2 y 3, al máximo legal permitido por la ley y disminuir en términos reales las tarifas para todos los usuarios, al momento de empezar la aplicación de la tarifa meta en diciembre del año 2.001, mejorando así en alguna medida la capacidad adquisitiva de los suscriptores del servicio de acueducto y alcantarillado.

Este proyecto adquiere mayor importancia, en momentos en que las directivas de la Empresa de acueducto y Alcantarillado de Bogotá, han solicitado a la Comisión de Regulación de Agua incrementos de las tarifas del servicio en más del 20% - porcentaje que supera el tope de inflación ., suspensión del servicio de agua e inicio de cobro jurídico a los usuarios que no paguen en el primer plazo establecido en la respectiva factura, medida que afectará drásticamente especialmente a cerca del millón de usuarios de los estratos 1, 2 y 3.

Finalmente quiero señalar que en comunicación de febrero 11 del presente año, dirigida al Presidente del Concejo Distrital, el Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se pronunció sobre el tema de la referencia en los siguientes términos "Por todo lo anterior...es pertinente que el Honorable Concejo, asuma la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y permita así aclarar y canalizar los subsidios para las personas de bajos estratos."

ELSA VALBUENA ORTIZ.

Concejala Santa Fe de Bogotá

PROYECTO DE ACUERDO DE 2001

"Por el cual se crea el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de que trata el Artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y se dictan otras disposiciones."

EL CONCEJO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere la Constitución Política de Colombia en el artículo 368, la Ley 142 de 1994 artículos 89 y 99 y el Decreto Ley 1421 de 1993.

ACUERDA:

Artículo 1. Crease adscrito a la Tesorería Distrital, el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, como una cuenta especial dentro del presupuesto del Distrito y con contabilidad separada, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 368 de la Constitución Nacional y los Artículos 89 y 99 de la Ley 142 de 1994. Los recursos del fondo se destinaran para dar subsidio a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, como inversión social en los términos de la Ley 142 de 1994.

Artículo 2. Con la creación del Fondo se incorporarán al presupuesto del Distrito, las transferencias que deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la Ley 142 de 1994. A este fondo también se destinarán los recursos fijados en el artículo 14 del Decreto 565 de 1996 y los aportes que el Distrito Capital esta obligado a asignarle conforme a la Ley 60 de 1993 y el artículo 100 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 3. Autorizase el pago de los subsidios a través de las empresas prestadoras de servicios públicos, con desembolsos de los recursos que maneja la Tesorería Distrital. La transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del Distrito Capital. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el Distrito.

Artículo 4. Cuando en el Distrito Capital, se hallan constituidos los comités de desarrollo y control social será función de estos, estudiar y analizar el monto de los subsidios que debe conceder el Distrito con sus recursos presupuestales a los usuarios de bajos ingresos, examinar los criterios y mecanismos de reparto de esos subsidios y proponer las medidas que sean pertinentes para el efecto.

Artículo 5. La aplicación de las tarifas para el subsidio se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley 142 y conforme a lo dispuesto por las comisiones de regulación.

Artículo 6. El Alcalde Mayor, presentará al Concejo Distrital, dentro de los tres meses siguientes a la expedición del presente acuerdo, las modificaciones, apropiaciones y traslados presupuestales que se requieran, para subsidiar los consumos básicos de acueducto, alcantarillado y servicio de aseo, de los usuarios de menores recursos.

Artículo 7. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los días del mes de mayo de 1.999