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DECRETO 495 DE 2002 (Diciembre 14) Por el cual se toman medidas para garantizar la seguridad de los habitantes del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 35 y 38 numeral 2o. del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con los Códigos Nacionales de Tránsito y de Policía, y CONSIDERANDO: Que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Que corresponde al Alcalde Mayor, como primera autoridad de policía y de tránsito en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana, el orden público y la protección de los derechos y libertades públicas. Que todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 1o. del Código Nacional de Tránsito. Que es necesario adoptar medidas tendientes a preservar y mantener el orden público interno, previniendo y controlando las perturbaciones que atenten contra la seguridad y tranquilidad ciudadana, Que en mérito de lo expuesto, Ver el Decreto Distrital 238 de 2003 DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO. Restringir en todo el territorio del Distrito Capital de Bogotá, la circulación de motocicletas con parrillero (pasajero) entre las 21:00 y las 05:00 horas, del día siguiente. ARTÍCULO SEGUNDO. Restringir en todo el territorio del Distrito Capital la circulación de todo tipo de vehículos que transporten cilindros de gas y/o trasteos entre las 18:00 y las 06:00 horas, del día siguiente. ARTÍCULO TERCERO. Restringir en todo el territorio del Distrito Capital la circulación de todo tipo de vehículos que transporten materiales de construcción y/o escombros entre las 21:00 y las 05:00 horas, del día siguiente. ARTÍCULO CUARTO. La Policía Metropolitana y de Tránsito se encargará del control y vigilancia de lo dispuesto en el presente Decreto. ARTÍCULO QUINTO. El incumplimiento de las presentes restricciones acarreará las sanciones previstas en la Ley. ARTÍCULO SEXTO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 404 de 2002. Dado en Bogotá, D.C., a los 14 días del mes de diciembre del año 2002. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. ANTANAS MOCKUS SIVICKAS Alcalde Mayor SORAYA MONTOYA GONZÁLEZ Secretaria de Gobierno JAVIER HERNÁNDEZ LÓPEZ Secretario de Tránsito y Transporte (E.) |