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Fallo 1284 de 2000 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
04/08/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/08/2000
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Las deudas derivadas de su prestación pueden ser cobradas por jurisdicción coactiva / JURISDICCION COACTIVA - Competencia de las empresas de servicios públicos domiciliarios para cobrar servicios por este proceso / FACTURAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Pueden ser cobradas por jurisdicción coactiva / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Cobro de servicios por jurisdicción coactiva / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL / JURISDICCION COACTIVA - Competencia de la sección Quinta para conocer en única instancia incidentes de excepciones

En procesos anteriores de jurisdicción coactiva similares a éste, esta Sección declaró la nulidad de todo lo actuado en esta instancia por falta de competencia, por considerar que el título que sirvió de fundamento al mandamiento de pago no está enmarcado en la enumeración de los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo y que además la obligación tiene origen en un contrato estatal de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, por lo cual, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el proceso ejecutivo debía ser adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativa y no mediante un proceso de jurisdicción coactiva. La Sala rectifica la posición anterior y en su lugar se declara competente para conocer del incidente de excepciones propuesto, por las siguientes razones: La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital, prestadora de los servicios públicos domiciliarios esenciales de acueducto y alcantarillado, de manera que, conforme a la Ley 142 de 1994 artículo 130, tiene facultad para cobrar mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva las deudas derivadas de la prestación de tales servicios, con base en las facturas de cobro. Consecuente con lo anterior, según el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y hasta cuando entren en funcionamiento los juzgados administrativos, esta Sección es competente para conocer en única instancia de los incidentes de excepciones en los procesos de jurisdicción coactiva en los cuales dicha empresa cobre ejecutivamente obligaciones a su favor, cuando su cuantía exceda la suma señalada en el artículo 128-13 del C.C.A., subrogado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2°.

JURISDICCION COACTIVA - No prospera la excepción por contener hechos que debieron alegarse en la vía gubernativa / MANDAMIENTO DE PAGO - Prospera excepción por contener hechos que debieron alegarse en vía gubernativa / FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS - En proceso de jurisdicción coactiva no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa

Como ya lo ha definido esta Corporación, conforme a las previsiones de los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, las facturas de cobro de los servicios públicos tienen el carácter de actos administrativos y como tales sujetos a su régimen. De manera que también en relación con ellas rige la presunción de legalidad consagrada en el artículo 66 del C.C.A., de tal manera que, mientras no se declare lo contrario por la vía contencioso administrativa, la Administración tiene la facultad para ejecutarlas por jurisdicción coactiva, conforme a los artículos 68-1 del mismo código y 130 inciso tercero de la Ley 142 de 1994. Se advierte que el representante judicial del ejecutado propone la excepción de prescripción de la acción cambiaria que es de tres (3) años, por aplicación de las normas comerciales, pero en realidad lo que se plantea es la prescripción parcial de la deuda, representada en la factura que sirve de título ejecutivo para el mandamiento de pago. Dicha prescripción apunta a la legalidad de la decisión administrativa contenida en la factura y por lo tanto solo podía ser alegada utilizando los recursos gubernativos y la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho en su caso; por lo mismo no puede debatirse en el proceso de jurisdicción coactiva, como lo prescribe el inciso final del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil,

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Santa fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil (2000).

Radicación número: 1284

Actor: Empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá E.S.P.

Demandado: Uriel Argüello reyes.

Referencia: excepciones - jurisdicción coactiva

Se resuelve el incidente de excepciones interpuesto por el Curador Ad Litem del ejecutado, contra el mandamiento de pago librado el 27 de noviembre de 1997 por la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P.

ANTECEDENTES

La Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., en auto del 27 de noviembre de 1997, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de Uriel Argüello Reyes, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.284.537, por la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA PESOS ($5¿333.170.00), más los intereses de mora y costas procesales que se causaren desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago (folio 44).

La empresa fundamenta su decisión en la Factura de Consumo No. 67 de la Cuenta Interna Número 8944472 de 1997 y en la competencia que le otorga el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y los Acuerdos 002 y 013 de 1996 de su Junta Directiva.

Vencido el término para la notificación personal del mandamiento ejecutivo sin que el ejecutado compareciera a recibirla se procedió, previo cumplimiento del artículo 564 del C. de P. C., a designarle Curador Ad Litem, quien propuso en tiempo la excepción de prescripción, mediante escrito presentado el 8 de julio de 1999 (folio 137). Para el trámite del incidente, en el efecto suspensivo, se ordenó remitir el expediente a esta Sección en auto del 21 de julio de 1999 (folio 173).

Los argumentos en que se basa la excepción propuesta son los siguientes, en resumen:

- El artículo 137 (léase 130) de la Ley 142 de 1994 señala perentoriamente que la factura debidamente firmada por el representante legal de la entidad presta mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial.

- Tales facturas se equiparan entonces a las del derecho comercial que son títulos valores, asimilados a la letra de cambio, la cual conforme a la ley prescribe a los tres años contados a partir de la fecha de su vencimiento.

- En este caso la factura base del recaudo contiene obligaciones por pago del servicio público de acueducto y alcantarillado por sesenta y cuatro (64) meses de facturación, es decir desde el 26 de diciembre de 1991, con lo cual la deuda comprendida entre esa fecha y el 11 de junio de 1996 se halla prescrita, toda vez que la empresa no ejerció su derecho al cobro por mas de tres (3) años.

Por lo anterior concluye que el mandamiento de pago debe ser reformado en caso de que la excepción propuesta llegue a prosperar, teniendo en cuenta que cada período facturado genera unos recargos independientes por el no pago.

Dentro del término para presentar alegatos la entidad ejecutante manifestó su oposición a que ésta se declare. Su alegato se fundamenta en el carácter de acto administrativo que la ley y la jurisprudencia les han otorgado a las facturas de servicios públicos, específicamente, el inciso primero del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y la sentencia del 15 de octubre de 1998 de la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación, Expediente No. S-701 con ponencia del doctor Carlos Betancur Jaramillo. De donde deduce que la factura que dio origen al mandamiento de pago excepcionado tiene fuerza ejecutoria que solo perdería si trascurridos cinco años de estar en firme no ha sido ejecutado por la administración a través de un proceso coactivo, y no por la prescripción alegada.

CONSIDERACIONES

Competencia

En procesos anteriores de jurisdicción coactiva similares a éste, esta Sección declaró la nulidad de todo lo actuado en esta instancia por falta de competencia, por considerar que el título que sirvió de fundamento al mandamiento de pago no está enmarcado en la enumeración de los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo y que además la obligación tiene origen en un contrato estatal de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, por lo cual, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el proceso ejecutivo debía ser adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativa y no mediante un proceso de jurisdicción coactiva.

La Sala rectifica la posición anterior y en su lugar se declara competente para conocer del incidente de excepciones propuesto, por las siguientes razones:

La Ley 142 de 1994, aplicable a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, y a las actividades que realicen las personas prestadoras de tales servicios, establece en el inciso tercero de su artículo 130:

"Artículo 130.- ¿...

"Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial".

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital, prestadora de los servicios públicos domiciliarios esenciales de acueducto y alcantarillado, de manera que, conforme a la disposición legal transcrita, tiene facultad para cobrar mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva las deudas derivadas de la prestación de tales servicios, con base en las facturas de cobro.

Consecuente con lo anterior, según el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y hasta cuando entren en funcionamiento los juzgados administrativos, esta Sección es competente para conocer en única instancia de los incidentes de excepciones en los procesos de jurisdicción coactiva en los cuales dicha empresa cobre ejecutivamente obligaciones a su favor, cuando su cuantía exceda la suma señalada en el artículo 128-13 del C.C.A., subrogado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º *.

El cobro ejecutivo

El mandamiento de pago librado por la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, de fecha 27 de noviembre de 1997 (folio 44), se halla soportado en la Factura de Consumo No. 67 de la Cuenta Interna número 8944472 de 1997 a cargo del señor Uriel Argüello Reyes, por valor de $5¿333.170, por concepto de los servicios de acueducto y alcantarillado del precio ubicado en la Calle 64 Sur No. 62-56 de Santa Fe de Bogotá, D.C. (folio 12).

Como lo refiere el curador ad litem del ejecutado, la Factura de Cobro No. 8944472-67-0, correspondiente al periodo Feb/07/97-Abri/07/97, incluye otros cobros por la suma de $5¿219.240, por concepto de facturación anterior (62 meses) y recargo por no pago. Es decir que efectivamente dicho cobro abarca la facturación no pagada de cinco (5) años y cuatro (4) meses, vale decir desde el 7 de diciembre de 1991 hasta el 7 de abril de 1997, mas los recargos por la falta de pago

Sin embargo, como ya lo ha definido esta Corporación1, conforme a las previsiones de los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, las facturas de cobro de los servicios públicos tienen el carácter de actos administrativos y como tales sujetos a su régimen. De manera que también en relación con ellas rige la presunción de legalidad consagrada en el artículo 66 del C.C.A., de tal manera que, mientras no se declare lo contrario por la vía contencioso administrativa, la Administración tiene la facultad para ejecutarlas por jurisdicción coactiva, conforme a los artículos 68-1 del mismo código y 130 inciso tercero de la Ley 142 de 1994, que establecen respectivamente:

C.C.A., "Artículo 68.- Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:

". Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

¿."

Ley 142 de 1994, "Artículo 130.- ¿

"Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial".

Se advierte que el representante judicial del ejecutado propone la excepción de prescripción de la acción cambiaria que es de tres (3) años, por aplicación de las normas comerciales, pero en realidad lo que se plantea es la prescripción parcial de la deuda, representada en la factura que sirve de título ejecutivo para el mandamiento de pago. Dicha prescripción apunta a la legalidad de la decisión administrativa contenida en la factura y por lo tanto solo podía ser alegada utilizando los recursos gubernativos y la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho en su caso; por lo mismo no puede debatirse en el proceso de jurisdicción coactiva, como lo prescribe el inciso final del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

"En este proceso (el de jurisdicción coactiva) no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa".

Lo anterior teniendo en cuenta además que en la factura que sirve de título ejecutivo para este proceso se hace constar que ella no presenta reclamación (folio 12).

Los argumentos expuestos son coincidentes con la previsión del numeral 2. del artículo 509 del C. de P. C., según el cual cuando el título consista en una providencia que preste mérito ejecutivo, solo puede alegarse la excepción de prescripción cuando se apoye en hechos posteriores a la respectiva providencia.

De todo lo anterior se concluye que la excepción propuesta no está llamada a prosperar.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

No prospera la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem de la parte ejecutada. Por lo tanto se ordena continuar el proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP contra el señor Uriel Argüello Reyes.

No hay lugar a costas.

RECONÓCESE personería a la doctora Laura María Tole para actuar nombre de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, en su condición de Jefe de Oficina Asesora de la Dirección Jurisdicción Coactiva (E), conforme a la delegación conferida mediante Resolución No. 09871 del 27 de septiembre de 1999 de la Gerencia de la entidad (folio 191).

RECONÓCESE personería a la doctora María Mercedes Millán S. para actuar en nombre de la citada empresa, en reemplazo de la doctora Laura María Tole, en los términos del poder visible a folio 198.

En firme la presente providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DARIO QUIÑONES PINILLA

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ

REINALDO CHAVARRO BURITICA

ROBERTO MEDINA LOPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Ver: Sección Tercera, Sentencia del 25 de noviembre de 1994, Expediente 9575, Ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo, y Auto del 9 de octubre de 1997, Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque.