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CONSEJO
DE ESTADO SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION
PRIMERA Consejero
ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA Bogotá, D.C.,
diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número:
11001-03-24-000-2008-00107-00 ACUMULADO 11001 03-24 000 2008 00098 00 Actor: NEWMAN BAEZ
MARTÍNEZ / JORGE IGNACIO CIFUENTES Demandado:
NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Procede la Sala a
resolver la acción de nulidad instaurada contra el Decreto Reglamentario 3366
de 21 de noviembre de 2003, “Por el cual se establece el régimen de sanciones
por infracciones a las normas de transporte publico terrestre automotor y se
determinan unos procedimientos”, expedido por el Gobierno Nacional. I.-
DEMANDA 1.1.- La demanda. Expediente 2008 00107
00 El ciudadano NEWMAN
BAEZ MARTINEZ, obrando en nombre propio, interpuso acción de nulidad simple,
consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA),
contra el articulo 41 y sus literales A, B, C, D, E, F, G, H, J, K del Decreto
reglamentario 3366 de 2003 expedido por el Gobierno Nacional “por el cual se
establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de transporte
publico terrestre automotor y se determinan unos procedimientos”. Expediente 2008 00098
00 El ciudadano JORGE
IGNACIO CIFUENTES REYES, obrando en nombre propio, interpuso acción de nulidad
simple, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo
(CCA), contra los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30,
31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto reglamentario 3366 de
2003 expedido por el Gobierno Nacional “por el cual se establece el régimen de
sanciones por infracciones a las normas de transporte publico terrestre automotor
y se determinan unos procedimientos”. 1.2.- Pretensiones de
la demanda. 1.2.1.- Expediente
2008 00107 00 De acuerdo con el petitum
de la demanda, se piden las siguientes declaraciones: “Que se declare la
nulidad simple contra el articulo 41 y sus literales A, B, C, D, E, F, G, H, J,
K del Decreto 3366 de 2003”1. 1.2.2.- Expediente
2008 00098 00 De acuerdo con el petitum
de la demanda, se piden las siguientes declaraciones: “2.1. Que se declare
la nulidad de los rangos de las multas en SMMLV contenidos en el primer inciso
de cada uno de los siguientes artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25,
26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de
2003 “por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las
normas de transporte publico terrestre automotor y se determinan unos
procedimientos”, expedido por el Ministerio de Transporte. 2.2. Que así mismo,
se declare la Suspensión Provisional contra los rangos en SMMLV, de las multas
contenidas en el inciso primero de cada uno de los artículos 12, 13, 14, 16,
18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y
57 del Decreto 3366 de 2003 “por el cual se establece el régimen de sanciones por
infracciones a las normas de transporte publico terrestre automotor y se
determinan unos procedimientos”, expedido por el Ministerio de Transporte.”2 1.3.- Hechos en que
se fundamenta la demanda. Que el Gobierno
Nacional hizo una revisión del Decreto reglamentario 176 de 20013 en
el año 2003 y como resultado expidió el Decreto reglamentario 3366 de noviembre
21 de 2003 mediante el cual lo derogó y estableció el nuevo régimen de
sanciones a las empresas de transporte terrestre. Que las cargas
económicas para muchas de las empresas afectadas por la imposición de las
multas continúan generando un “agobio” económico, y que por ejemplo a una
empresa (Radio Taxi Aeropuerto S.A.) la habían sancionado con una multa de más
de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo). Que el Decreto 3366
de 2003, señaló unos rangos de multas económicas en SMMLV, para las conductas
sancionables, como por ejemplo sanciones de 1 a 3, de 3 a 5, de 6 a 10 y de 11
a 15 SMMLV, como se puede verificar en los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19,
20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del
Decreto 3366 de 2003 “Por el cual se establece el régimen de sanciones por
infracciones a las normas de transporte publico terrestre automotor y se
determinan unos procedimientos”, expedido por el Gobierno Nacional a pesar de
que los rangos fueron establecidos en el parágrafo del artículo 46 de la Ley
336 de 1996. Que la Corte
Constitucional en sentencia del 2 de octubre de 1997 (Expediente NO. D-1621
M.P. Jorge Arango Mejía) declaró la constitucionalidad del Articulo 46, literal
e) de la Ley 336 de 1996 y sostuvo que: “Hay que entender que las violaciones
que en este literal se sancionan son todas las infracciones de las normas
de transporte, diferentes a las expresamente señaladas en el mismo artículo
46. No se quebranta pues el principio de legalidad de la pena. Se descarta,
sin embargo, que las sanciones dentro de la escala prevista en el artículo
46, deben ser razonables y proporcionales a la violación.” Que en consulta
formulada por el señor Ministro de Transporte en el 2002, la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado, Magistrada Ponente Susana Montes de
Echeverri, hizo referencia a la sentencia C-564 de 1998: “En virtud del principio
de legalidad consagrado constitucionalmente en el artículo 29 solo la ley o
norma que tenga igual jerarquía normativa, puede tipificar las faltas y señalar
las sanciones correspondientes; es lo que se conoce con la denominación
de “reserva legal”. En consecuencia no es jurídicamente posible que
normas de carácter reglamentario puedan señalar ni faltas penales o
delitos, ni tampoco las de carácter disciplinario o contravencional, ni
sanciones aplicables en cada uno de los casos anteriores” 1.3.- Normas violadas
y concepto de la violación. 1.3.1.- Expediente
2008 00107 00 La parte actora
señala como vulneradas las siguientes normas: Los artículos 13, 29 y 33 de la
Constitución Política de Colombia, 3 de la Ley 105 de 1993, 13 y 49 de la Ley
336 de 1996. Para dar mayor
claridad sobre los cargos alegados en la demanda la Sala considera necesario
citar textualmente los apartes correspondientes del libelo de demanda: “1- El art 41 del
Decreto 3366 del año 2003 demandado, viola el artículo 13 de la Constitución
Política de Colombia por cuanto este artículo 41 del Decreto 3366 del 2003 habla
de las sanciones a las empresas de carga únicamente, violando el derecho a la
igualdad que ampara el art. 13 de la Constitución Política de Colombia al
desconocer todos los sujetos de sanciones que habla el art 9 de la ley 105 de
1993. 2- El art 41 del
Decreto 3366 del año 2003 demandado, viola el artículo 333 de la Constitución
Política de Colombia por cuanto este artículo 41 del Decreto 3366 del 2003,
habla de las sanciones a las empresas de carga, violando el derecho a la
actividad económica y a la iniciativa privada que ampara el art. 333 de la
Constitución Política de Colombia. 3- El art 41 del
Decreto 3366 del año 2003 demandado, viola el artículo 3 de la Ley 105 de 1993
por cuanto este artículo 41 del Decreto 3366 del 2003, habla de las sanciones a
las empresas de carga sin sujetarse a norma alguna, violando los principios del
transporte público, dado que el transporte público es una industria encaminada
a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos. 4- El art 41 del
Decreto 3366 del año 2003 demandado, viola el artículo 46 de la Ley 336 de 1996
por lo siguiente: Considero que lo estipulado en el artículo 41, trasgrede de
los principios de legalidad y debido proceso, por cuanto establece sanciones
para conductas indeterminadas que no se identifican en el art 46 de la ley 336
de 1996. 5- El art 41 del
Decreto 3366 del año 2003 demandado, viola el artículo 49 de la ley 336 de 1996
por lo siguiente: El art 41 del Decreto
3366 del año 2003 demandado establece: Serán sancionadas con multa de once (11)
a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas de
Transporte Terrestre Automotor de Carga, que incurran en las siguientes
infracciones (…) En cambio la Ley 336
de 1996 en su artículo 49, no establece sino todo lo contrario: artículo 49 de
la Ley 336 de 1996: habla sobre la inmovilización o retención de los equipos. 4- (sic) El Art 41
del Decreto 3366 del año 2003 demandado, es vulneratorio del debido proceso, ya
que no existe claridad en la norma aplicable para efectos de las sanciones de
las empresas transportadoras, teniendo en cuenta equivocadamente, se hace remisión
a un artículo que no consagra norma alguna. 5- El articulado del
Decreto 3366 del 2003 en su art 41 viola flagrantemente las normas superiores
de la ley 105 de 1993 y la ley 336 de 1996 en sus artículos 46 y 49.”4 1.3.2.- Expediente
2008 00098 00 La parte actora
señala como vulneradas las siguientes normas: El artículo 29 de la Constitución
Política de Colombia, el 46 de la Ley 336 de 1996 y el 9 de la Ley 105 de 1993. Para dar mayor
claridad sobre los cargos alegados en la demanda la Sala considera necesario
citar textualmente los apartes correspondientes del libelo de demanda: “4.1. Los artículos artículos
(sic) 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39,
40, 41, 42, 43, 44, y 57 demandados que establecen unos rangos en SMMLV, como
sanción pecuniaria no son viables puesto que ya fueron consignados en el
parágrafo del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y por ende contrarían lo
dispuesto en esta Ley Estatutaria del transporte terrestre automotor. Como se transcribe en
cada uno de los primeros incisos de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20,
22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto
3366 de 2003, se dispuso por el poder ejecutivo que cada conducta sancionable,
para las modalidades de transporte de pasajeros por carretera, transporte municipal,
distrital y metropolitano; transporte especial y turístico, transporte de carga
y transporte mixto, cuenta con unos rangos, que oscilan entre 1 a 3, 1 a 5, 6 a
10 y 11 a 15 SMMLV. Como se comprende el
poder legislativo ya dispuso lo pertinente al señalamiento del rango, para
establecer las multas a las conductas sancionables, tanto las señaladas de manera
clara y expresa como las demás que constituyan una violaciones a las normas de
transporte, en aplicación de los parámetros entre uno (1) SMMLV y setecientos SMMLV,
como se evidencia con toda claridad el literal e) y en el parágrafo único del
Artículo 46 de la Ley 336 de 1996. Y de ello se
desprende que no es legalmente valido que mediante Decreto Nacional, se invada
la órbita del poder legislativo de la Ley vigente, como en el caso descrito y
sobre lo cual la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado lo ha sostenido,
cuando declaró la nulidad de los artículos 13, 14, y 20 del Decreto Nacional
176 de 2001. 4.2. Lo dispuesto en
los rangos de las multas contenidas en los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19,
20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto
3366 de 2003, limita la graduación de las multas pecuniarias que le
corresponden señalarlas a las autoridades competentes, como lo señala el
artículo 9 de la Ley 105 de 1993. El artículo 3 del
Decreto 3366 de 2003, señaló como autoridades competentes para establecer
sanciones a las empresas de transporte: “Artículo 3º. Autoridades
competentes. Son autoridades competentes para investigar e imponer las
sanciones aquí señaladas: En la jurisdicción
nacional: La
Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces. En la jurisdicción
distrital y municipal: Los alcaldes o los organismos de transporte o
la dependencia en quienes se delegue esta función. En la jurisdicción del
área metropolitana constituida de conformidad con la ley: La autoridad de
transporte metropolitana debidamente reconocida en los municipios que la
conforman y cuando el servicio de transporte se preste entre estos.” En concordancia con
lo dispuesto en la ley 105 de 1993 que en su artículo 9 dice lo siguiente: Artículo 9º.- Sujetos de las
sanciones. Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán
sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las
disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte. Acorde a la
disposición de la Ley 105 de 1993, son las autoridades que determinan las
disposiciones legales, entre ellas el Decreto reglamentario 3366 de 2003, que señaló
a la Superintendencia de Puertos y Transporte y a los Alcaldes o a la
dependencia en quienes se delegue, para imponer las sanciones, acorde a las
disposiciones especiales, entre ellas todo el contenido del artículo 46 de la
Ley 336 de 1996. Y en el ordenamiento
indicado por el artículo 9 de la Ley 105 de 1993, el artículo 46 de la ley 336
de 1996 y su reglamento del artículo 3 del Decreto 3366 de 2003, la graduación
de las multas, le corresponden a las autoridades competentes ya señaladas, en
consideración a las implicaciones de la infracción y en concordancia con los
dispuesto en el fallo de la Corte Constitucional, en sentencia del 2 de octubre
de 1997. Señaladas las
autoridades competentes, en la propia disposición presidencial, en meridiana
aplicación de lo dispuesto en los artículo 9 de la Ley 105 de 1993 y los rangos
ya señalados en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, se comprende
que la restricción de los rangos de los valores de las multas contenidas en los
artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32,
34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 se opone a la jerarquía de lo
dispuesto en las leyes 105 de 1993 y las sanciones que establezcan las
Autoridades competentes, entre un (1) y setecientos (700) SMMLV por
disposición del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, siempre que sean
razonables y proporcionales a la violación, es decir que existe para las
autoridades competentes la graduación discrecional del valor de la
multa, no sujeta a limitación previa, como lo establecen los rangos de
las multas contenidas en los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22,
24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57, de lo
que se infiere finalmente que la graduación de la multa pecuniaria, le
corresponde a las autoridades competentes y no por las limitaciones de
las mismas dispuestas en los artículos previamente citados. 4.3. El señalamiento
de las causales de conducta sancionables contenidas en el Decreto 3366 de 2003
es violatorio del debido proceso que establece el artículo 29 de la
Constitución Política. El juzgamiento de los
particulares, personas naturales o jurídicas, le corresponde a lo señalado en
las leyes preexistentes, conforme lo viene desarrollando el poder legislativo,
con la expedición del Código Penal, el llamado Código Nacional de Tránsito
Terrestre o ley 769 de 2002, el Código de Régimen disciplinario (…) De tal manera que
acorde a lo expuesto por la Corte Constitucional, la tipificación de las faltas
y el señalamiento de las sanciones correspondientes solo la Ley o norma de
igual jerarquía pueden señalarlas, en la figura destacada como “reserva legal”. No puede considerarse
al Decreto 3366 de 2003 como norma de igual jerarquía a la Ley, puesto que
aquella norma, es precisamente reglamentaría de las Leyes 105 de 1993 y 336 de
1996 y por ende no encaja en lo previsto en la sentencia de la Corte
Constitucional, C-922 de 2001. Corresponde más, el
mandato del juzgamiento por las “leyes preexistentes” a las producidas por el
congreso, en su facultad constitucional, que al juzgamiento por un Decreto
Presidencial, en cuanto a las causales de conducta sancionatoria y el monto de
las respectivas multas, que están todas incluidas en el artículo 46 de la Ley 336
de 1996, puesto que ésta incluyó todas las causales de manera expresa (literal
a, b, c y d) y también como conductas sancionatorias, todas aquellas que no
tengan una sanción y constituyan una violación a las normas de transporte
(literal e) decisión que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. De lo expuesto, se
sostiene que se configura una violación al principio de legalidad (que la Ley
sea preexistente) contenido en el inicio del segundo inciso del artículo 29 de
la Constitución Nacional, en los rangos de las multas contenidas en el primer
incisivo de cada uno de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25,
26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de
2003.”5 II.-
CONTESTACION DE LA DEMANDA 2.1.- Expediente 2008
00098 00 A través de apoderado
judicial el MINISTERIO DE TRANSPORTE contestó oportunamente la demanda6,
para oponerse a la totalidad de las pretensiones planteadas. Edifica su defensa
en los siguientes argumentos: Que hecha una
confrontación entre lo preceptuado en la norma demandada y los cánones
constitucionales, no se puede predicar violación de los derechos mencionados,
todo lo contrario, el legislador previó el marco de las políticas de transporte,
la defensa, y la inviolabilidad de los derechos mencionados. Que el Decreto 3366
de 2003 en su capítulo XII, artículos 38 a 41, consagra las sanciones
aplicables a las empresas de transporte público terrestre automotor de carga,
pero ello no quiere decir como lo afirma el demandante que se viola el derecho
a la igualdad que ampara el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia
al desconocer todos los sujetos de sanciones que habla el artículo 9 de la Ley
105, por cuanto en otros estatutos se regulan otras modalidades de transporte
terrestre, por ejemplo el de pasajeros contemplados en el Decreto 171 de 2001
para la modalidad de transporte terrestre de pasajeros por carretera. Que se determinan con
exactitud las conductas sancionables, es decir, preservando el principio de
tipicidad, cuyo sustento se encuentra plasmado en las normas sustantivas del
Decreto 174 de 2001 y no se transgrede el artículo 46 de la Ley 336 de 1996
toda vez que el literal E del mismo dice “En todos los demás casos de conductas
que tengan asignadas una sanción específica y constituya violación a las normas
de transporte. Que el artículo 41
del Decreto 3366 se ciñe a los presupuestos de legalidad y no es más que la
resultante de una Potestad Reglamentaria de que trata el artículo 189 de la
Carta Política. 2.2.- Expediente 2008
00098 00 A través de apoderado
judicial el MINISTERIO DE TRANSPORTE contestó oportunamente la demanda7,
para oponerse a la totalidad de las pretensiones planteadas. Edifica su defensa
en los siguientes argumentos: Que el Decreto 3366
de 2003 por expresa orden del Parágrafo del artículo 46 de la Ley 336 de 1996,
ejecuta, y aplica las multas a que se refiere dicho artículo y para ello cumple
la orden de tener en cuenta los parámetros relacionados con el modo de
transporte terrestre que contiene el literal a) “de uno (1) a setecientos (700)
salarios mínimos mensuales vigentes”. Que para aplicar y
ejecutar un régimen de sanciones como el consagrado el Decreto 3366 de 2003
requiere del ejercicio del poder reglamentario para desarrollar las
obligaciones las prohibiciones los derechos y deberes que consagran para el
modo de transporte terrestre tanto la ley 105 de 1993 como la ley 336 de 1996
dentro de ella el articulo 46 y ese desarrollo exige la concreción en
modalidades de infracción del modo de transporte terrestre, consecuentemente evaluadas
y valoradas por el grado de perturbación del servicio público de transporte,
por las circunstancias de tiempo, modo y lugar; por los daños ocasionados a la
infraestructura del transporte; por el riesgo a la integridad y vida de las
personas, a los bienes que transportan y por los perjuicios ocasionados, lo que
incide directamente en la aplicación concreta de la multa, es decir, a la dosimetría
de la infracción. Que no existe
violación de la reserva legal pues no se ha superado la voluntad del legislador. III.-
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del traslado
concedido8, únicamente Newman Báez Martínez alegó de conclusión;
hizo un recuento sucinto de los principales argumentos expuestos en el líbelo
de la demanda, y como alegatos invocó una serie de situaciones suscitadas con
la Superintendencia de Puertos y Transportes que son ajenas al objeto del
presente proceso tales como que se tarda dos (2) o (3) años en abrir investigaciones
o en expedir mandamiento de pagos a las empresas de transporte. IV.-
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio
Público delegada ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en la
oportunidad procesal otorgada se pronunció sobre la cuestión sub judice
y concluyó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de
legalidad del artículo 41 del Decreto 3366 de 2003. Esta conclusión se apoya en
los siguientes razonamientos: Que la norma
supuestamente transgredida establece los criterios de graduación de la sanción
de la multa y el monto en el cual puede oscilar la misma pero no establece
conductas susceptibles de sanción, porque en relación con el cargo formulado
por el actor, no existe violación de ese artículo por parte del 41 del Decreto
3366 de 2003, el cual sí establece las conductas por las cuales una empresa de
transporte terrestre automotor de carga puede ser destinataria de una sanción
de multa. Que el actor acusa al
artículo 41 del Decreto 3366 de 2003 de transgredir el artículo 49 de la Ley
336 de 1996, señalando que el articulo 41 viola el 49 de la ley 336 de 1996. No
encontró claridad y certeza en el concepto de violación pues se regulan
supuestos diferentes, así el artículo 49 se refiere a los eventos en los cuales
procede la inmovilización o retención de los equipos y el articulo 41 demandado
prevé las conductas que específicamente realicen las empresas de transporte
terrestre de carga que ameritan sanción de multa, por lo tanto el cargo no
prospera. Que frente a los
cargos formulados en contra de los literales C, D, F, G, H, I y K no existe
mención de las normas violadas, razón por la cual no es posible abordar el
estudio de legalidad de las mismas. Que en relación con
los literales A, B y E el demandante afirma que el permiso a que se refiere la
norma, fue eliminado por virtud del Decreto 988 de 1997. El Decreto 988 de 1997
efectivamente, en su artículo 1, ordenó: “Articulo 1. Suprimir la tarjeta de operación
a que se refiere el título VII del Decreto 1815 de 1992 y sus disposiciones
reglamentarias” no obstante nótese que el permiso a que se refiere el Decreto
3366 de 2003 no puede ser el previsto en el Decreto 988 de 1997 por cuanto para
fecha de expedición de la norma demandada la derogatoria de la tarjeta de operación
ya se encontraba en vigencia. Por lo tanto el permiso al cual refiere la norma
no puede ser otro que el manifiesto de carga. Que en lo que se
refiere al literal E, cabe señalar que lo que se cuestiona en la conducta es
que la empresa utilice vehículos que no están habilitados para la prestación
del servicio público, nada dice el Decreto 988 de 1997, luego mal podría
entenderse violado. V.-
DECISIÓN No observándose
causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub
lite, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en
11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia,
así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo
(Decreto 01 de 1984 aplicable al presente proceso) y en el artículo 13 del
Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo
de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 5.2. El acto atacado. En el presente asunto
se pretende la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25,
26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de
2003, cuyo texto es el siguiente: DECRETO
3366 DE 2003 (Noviembre
21) "Por
el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de
Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos
procedimientos". EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en
ejercicio de sus facultades Constituciones y legales, en especial las que le
confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,
y en desarrollo de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, Artículo 12. Serán sancionadas
las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de
acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de uno (1) a cinco (5)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones: a) No suministrar la
información que le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la
entidad solicitante; b) Permitir la
operación de los vehículos vinculados, sin portar los distintivos de la misma o
los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de
servicio; c) Permitir la
prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operación o con esta
vencida. d) No expedir a los
propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el cual se discriminen
los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto derivado del contrato
de vinculación; e) Permitir la
operación de los vehículos, sin tener los elementos de identificación de rutas,
el color o distintivo especial señalado por las autoridades para diferenciar el
nivel de servicio o las tarifas que deben cobrar dichos automotores. Artículo 13. Serán sancionadas
las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de
acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de seis (6) a diez (10)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones: a) No gestionar,
obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustentan la operación
de los equipos, cuando el propietario, poseedor o tenedor del equipo haya entregado
dentro de los términos legales a la empresa la documentación requerida para
dicho trámite; b) Exigir u obligar a
los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la empresa; c) Cobrar a los
propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de
los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al
realmente facturado por la compañía de seguros; d) Exigir sumas de
dinero por desvinculación o por expedición de paz y salvo; e) Modificar el nivel
de servicio autorizado. Artículo 14. Serán sancionadas
las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de
acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de once (11) a quince
(15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las
siguientes infracciones: a) Permitir la
prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de
seguridad; NOTA: Declarado Nulo por el Consejo de Estado mediante Fallo
206 del 13 de octubre de 2011, Expediente 2005-00206-01. b) Retener por
obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan
la operación de los equipos; c) Exigir documentos
adicionales a los establecidos en la ley, para el trámite de los documentos que
soportan la operación; d) Negarse, sin justa
causa legal a expedir paz y salvo; e) Vincular a la
empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para
esta modalidad de servicio, por el Ministerio de transporte o por quien haga
sus veces; f) No mantener
vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual
exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los
riesgos inherentes a la actividad transportadora; g) Permitir la
operación de los equipos por personas no idóneas; h) Carecer de un
programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos; i) Permitir la
prestación del servicio en vehículos conducidos por personas en estado de
embriaguez o bajo efectos de sustancias alucinógenas; j) No implementar el
plan de rodamiento del parque automotor de la empresa o no reportarlo
semestralmente o cuando sea modificado antes de este plazo; k) Permitir la
prestación del servicio excediendo la capacidad transportadora autorizada, en
número de pasajeros, de conformidad en lo establecido en la Ficha de
Homologación; l) Exceder la
capacidad transportadora autorizada a la empresa; m) No mantener en operación
los mínimos de capacidad transportadora autorizada; n) Alterar la tarifa; o) Despachar
servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados; p) Negarse sin justa
causa a expedir oportunamente la Planilla de Despacho; q) Cobrar valor
alguno por la expedición de la Planilla de Despacho; r) No suscribir los
contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos
en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de
servicio. CAPITULO
III Sanciones
a los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre
automotor colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano,
distrital o municipal Artículo 16. Serán sancionados
los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público
colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, distrital, o
municipal, con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, que incurran en las siguientes infracciones: a) Negarse a prestar
el servicio sin causa justificada; b) No retirar los
distintivos de la empresa de la cual se desvincula; c) Prestar el
servicio en un radio de acción diferente al autorizado; d) No portar la
Planilla de Despacho en las rutas autorizadas; e) No portar los
documentos que soportan la operación de los equipos. NOTA: El artículo 16
fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de septiembre 24
de 2009 (Exp. 110010324000 2004 00186 01), en el entendido
de que las sanciones deben estar establecidas en la ley. CAPITULO
IV Sanciones
a las empresas de transporte público terrestre automotor individual de
pasajeros en vehículos taxi Artículo 18. Serán sancionadas
las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros
en vehículos taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o distrital,
con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes
por las siguientes infracciones: a) No suministrar la
información que le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la
entidad solicitante; b) Permitir la
operación de los vehículos vinculados, sin portar los distintivos de la misma o
los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de
servicio; c) Permitir la
prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operación o con esta
vencida; d) No expedir a los
propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el cual se discriminen
los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto derivados del contrato
de vinculación; e) No suministrar la
Planilla de Viaje Ocasional o cobrar suma adicional a la establecida por el
Ministerio de transporte o la autoridad en quien este delegue; f) No reportar
oportunamente a la autoridad competente la información de los conductores que se
encuentren registrados ante la empresa; g) No Presentar,
dentro de los primeros cuatro meses del año, el modelo de contrato que
utilizará para la vinculación de los vehículos, el cual debe sujetarse a los
parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional
para esta modalidad de servicio. Artículo 19. Serán sancionadas
las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros
en vehículos taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o distrital,
con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
que incurran en las siguientes infracciones: a) No gestionar,
obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustentan la operación
de los equipos, cuando el propietario, poseedor o tenedor del equipo haya entregado
dentro de los términos legales a la empresa la documentación requerida para
dicho trámite; b) Exigir u obligar a
los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la empresa; c) Cobrar a los propietarios
de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de los seguros de
responsabilidad civil contractual y extracontractual al realmente facturado por
la compañía de seguros; d) Exigir sumas de
dinero por desvinculación o por expedición de paz y salvo. Artículo 20. Serán sancionadas
las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros
en vehículos taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o distrital,
con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, que incurran en las siguientes infracciones: a) Declarado nulo
mediante Fallo del Consejo de Estado 113 de 2012. Permitir la prestación del
servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad; b) Retener por obligaciones
contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan la operación
de los equipos; c) Exigir documentos
adicionales a los establecidos en la ley para el trámite de los documentos que
soportan la operación; d) Negarse sin justa
causa legal a expedir paz y salvo; e) Vincular a la
empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para
esta modalidad de servicio, por el Ministerio de transporte o por quien haga
sus veces; f) No mantener
vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual
exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los
riesgos inherentes a la actividad transportadora; g) Permitir la
operación de los equipos por personas no idóneas; h) No suscribir los
contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos
en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de
servicio; i) Negarse sin justa
causa legal a expedir oportunamente la Tarjeta de Control; j) Cobrar valor
alguno por la expedición de la Tarjeta de Control. CAPITULO
V Sanciones
a los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público
terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi Artículo 22. Serán sancionados
los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos taxi, con multa de uno
(1) y tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las
siguientes infracciones: a) Negarse a prestar
el servicio sin causa justificada; b) No retirar los
distintivos de la empresa de la cual se desvincula; c) Prestar el
servicio de transporte en un radio de acción diferente al autorizado, sin
portar la Planilla de Viaje Ocasional; d) No portar la
Tarjeta de Control; e) No portar los
documentos de transporte que sustentan la operación de los equipos. NOTA: El artículo 22
fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de septiembre 24
de 2009 (Exp. 110010324000 2004 00186 01), en el entendido
de que las sanciones deben estar establecidas en la ley. CAPITULO
VI Sanciones
a las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto por
carretera Artículo 24. Serán sancionadas
las empresas de Transporte Público de pasajeros y Mixto por carretera con multa
de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que
incurran en las siguientes infracciones: a) No suministrar la
información que le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la
entidad solicitante; b) Permitir la
operación de los vehículos vinculados, sin portar los distintivos de la misma o
los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de
servicio; c) Permitir la
prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operación o con esta
vencida; d) No expedir a los
propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el cual se discriminen
los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto derivados del contrato
de vinculación; e) No suministrar la
Planilla de Viaje Ocasional o cobrar suma adicional a la establecida por el
Ministerio de transporte o la autoridad en quien este delegue. Artículo 25. Serán sancionadas
las empresas de transporte público de pasajeros y mixto por carretera, con
multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que
incurra en las siguientes infracciones: a) No gestionar,
obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustentan la operación
de los equipos, cuando el propietario, poseedor o tenedor del equipo haya entregado
dentro de los términos legales a la empresa la documentación requerida para
dicho trámite; b) Exigir u obligar a
los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la empresa; c) Cobrar a los
propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de
los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al
realmente facturado por la compañía de seguros; d) Exigir sumas de
dinero por desvinculación o por expedición de paz y salvo; e) Modificar el nivel
de servicio autorizado. Artículo 26. Serán sancionados
con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales
vigentes las empresas de transporte público de pasajeros y mixto por carretera,
que incurran en las siguientes infracciones: a) Permitir la
prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de
seguridad; b) Retener por
obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan
la operación de los equipos; c) Exigir documentos
adicionales a los establecidos en la ley, para el trámite de los documentos que
soportan la operación; d) Negarse sin justa
causa legal a expedir paz y salvo; e) Vincular a la
empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para
esta modalidad de servicio, por el Ministerio de transporte o por quien haga
sus veces; f) No mantener
vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual
exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los
riesgos inherentes a la actividad transportadora; g) Permitir la
operación de los vehículos por personas no idóneas; h) Carecer de un
programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos; i) Permitir la
prestación del servicio en vehículos conducidos por personas en estado de
embriaguez o bajo efectos de sustancias alucinógenas; j) No implementar el
plan de rodamiento del parque automotor de la empresa o no reportarlo semestralmente
o cuando sea modificado antes de este plazo; k) Permitir la
prestación del servicio excediendo la capacidad transportadora autorizada, en
número de pasajeros, de conformidad en lo establecido en la Ficha de Homologación; l) Exceder la
capacidad transportadora autorizada a la empresa; m) No mantener en operación
los mínimos de capacidad transportadora autorizada; n) Alterar la tarifa; o) Despachar
servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados; p) Permitir la
prestación del servicio en rutas y horarios sin planilla de despacho; q) No tener Fondo de
Reposición, ni reportar ante la autoridad competente los valores consignados; r) No suscribir los
contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos
en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de
servicio. CAPITULO
VII Sanciones
a propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público
terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera Artículo 28. Serán sancionados
los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público
terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, con multa de uno (1) a
tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las
siguientes infracciones: a) Negarse a prestar
el servicio sin causa justificada; b) No retirar los
distintivos de la empresa de la cual se desvincula; c) Prestar el
servicio en un radio de acción diferente al autorizado; d) No portar la
Planilla de Despacho en las rutas autorizadas; e) No portar la
planilla de viaje ocasional cuando se presta el servicio en rutas no
autorizadas a la empresa. CAPITULO
VIII Sanciones
a las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial Artículo 30. Serán sancionados
con multa de (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes las
empresas de Transporte Terrestre Automotor Especial, que incurran en las
siguientes infracciones: a) No suministrar la
información que le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la
entidad solicitante; b) Permitir la
operación de los vehículos vinculados, sin portar los distintivos de la misma o
los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de
servicio; c) Permitir la
prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operación o con esta
vencida; d) No expedir a los
propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el cual se discriminen
los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto derivados del Contrato
de Vinculación; e) No contar con el
sistema de comunicaciones bidireccional exigido para la operación del servicio,
o no tenerlo en perfecto estado de funcionamiento; f) Prestar el
servicio de transporte escolar, sin acompañante. Artículo 31. Serán sancionados
con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes
las empresas de Transporte Terrestre Automotor Especial, que incurran en las siguientes
infracciones: a) No gestionar,
obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustentan la operación
de los equipos, cuando el propietario, poseedor o tenedor del equipo haya
entregado dentro de los términos legales a la empresa la documentación
requerida para dicho trámite; b) Exigir u obligar a
los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la empresa; c) Cobrar a los
propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de
los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al
realmente facturado por la compañía de seguros; d) Exigir sumas de
dinero por desvinculación o por expedición de paz y salvo; e) Permitir la
prestación del servicio sin llevar el Extracto del Contrato; f) Permitir la
prestación del servicio sin llevar el Extracto del Contrato debida y totalmente
diligenciado por la empresa, o con tachaduras o enmendaduras. Artículo 32. Serán sancionados
con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales
vigentes las empresas de Transporte Terrestre Automotor Especial, que incurran
en las siguientes infracciones: a) Permitir la
prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad; b) Retener por
obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan
la operación de los equipos; c) Exigir documentos
adicionales a los establecidos en la ley, para el trámite de los documentos que
soportan la operación; d) Negarse, sin justa
causa legal a expedir paz y salvo; e) Vincular a la
empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para
esta modalidad de servicio, por el Ministerio de transporte o por quien haga
sus veces; f) No mantener
vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual
exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los
riesgos inherentes a la actividad transportadora; g) Permitir la
operación de los equipos por personas no idóneas; h) Carecer de un
programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos. i) Permitir la
prestación del servicio en vehículos conducidos por personas en estado de
embriaguez o bajo efectos de sustancias alucinógenas; j) No implementar el
plan de rodamiento del parque automotor de la empresa y no reportarlo cada vez
que presente modificaciones; k) Permitir la
prestación del servicio, llevando pasajeros de pie o excediendo la capacidad
autorizada en número de pasajeros, establecida en la ficha de homologación; l) Prestar el
servicio público de transporte en otra modalidad de servicio; m) Expedir Extractos
del Contrato sin la existencia real de los mismos; n) No suscribir los
contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos
en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de
servicio. CAPITULO
IX Sanciones
a los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público
terrestre automotor especial Artículo 34. Serán sancionados
los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de Transporte Público
Especial con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, que incurran en las siguientes infracciones: a) No retirar los distintivos
de la empresa de la cual se desvincula; b) Prestar el
servicio sin llevar el Extracto del Contrato; c) Prestar el
servicio sin llevar el Extracto del Contrato debida y totalmente diligenciado
por la empresa, o con tachaduras o enmendaduras. CAPITULO
X Sanciones
a los propietarios de vehículos particulares de transporte escolar Artículo 36. Serán sancionados
con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes los
propietarios de vehículos particulares de transporte escolar, que incurran en
las siguientes infracciones: a) Prestar el
servicio de transporte escolar sin portar el permiso expedido por la autoridad
municipal competente o con este vencido; b) Prestar el
servicio de transporte escolar sin portar los distintivos exigidos para la
operación; c) Prestar el
servicio sin llevar el adulto acompañante; d) Prestar el
servicio sin contar con el sistema de comunicaciones en perfecto estado de
funcionamiento; e) No mantener
vigentes los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual
exigidos en las disposiciones vigentes; f) No mantener el
vehículo en óptimas condiciones de seguridad. CAPITULO
XI Sanciones
a las entidades educativas con equipos propios o empresas privadas con equipos propios
dedicados al transporte de sus estudiantes o asalariados CAPITULO
XII Sanciones
a las empresas de transporte público terrestre automotor de carga Artículo 39. Serán sancionadas con
multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, las
empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga, que no suministren
la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los
archivos de la entidad solicitante. Artículo 40. Serán sancionados
con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes
las empresas de Transporte Terrestre Automotor de Carga, que incurran en las siguientes
infracciones: a) Exigir u obligar a
los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la misma; b) No expedir el
Manifiesto Único de Carga; c) Permitir la
prestación del servicio sin el correspondiente Manifiesto Único de Carga; d) No mantener
vigentes las pólizas exigidas por la ley; e) Permitir la
prestación del servicio en vehículos no homologados por el Ministerio de
transporte o quien haga sus veces; f) Trasladar valor
del monto de la prima del seguro de que trata el artículo 994 del Código de
Comercio y las normas reglamentarias al propietario del vehículo que efectúa la
movilización de las mercancías. Artículo 41. Serán sancionadas
con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales
vigentes las empresas de Transporte Terrestre Automotor de Carga, que incurran
en las siguientes infracciones: a) Permitir,
facilitar, estimular, propiciar, autorizar, o exigir el transporte de
mercancías con peso superior al autorizado, sin portar el permiso correspondiente; b) Permitir la
operación de vehículos con mercancías que excedan las dimensiones permitidas,
sin portar el permiso correspondiente; c) No desarrollar
programas de mantenimiento preventivo de los equipos propios; d) Negarse, sin justa
causa legal a expedir paz y salvo; e) Despachar carga en
vehículos que no sean de servicio público; f) Prestar el
servicio público sin estar constituido como operador o empresa autorizada para
este fin; g) Retener por
obligaciones contractuales los equipos o los documentos propios de la
operación; h) Carecer de un
programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos propios; i) Exigir documentos
adicionales a los establecidos en la ley, para el trámite de los documentos que
soportan la operación; j) Permitir la
prestación del servicio público de carga sin las necesarias condiciones de
seguridad; k) No suscribir los
contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos
en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de
servicio, en el caso de que los equipos no sean vinculados transitoriamente. CAPITULO
XIII Sanciones
a los propietarios, tenedores o poseedores de vehículos de transporte de carga Artículo 42. Serán sancionados
los propietarios, tenedores o poseedores de vehículos de transporte público de
carga, con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
que incurran en las siguientes infracciones: a) No mantener en el
vehículo los distintivos, señales o elementos de seguridad que exigen los
reglamentos para el transporte de cargas especiales, peligrosas o restringidas; b) Prestar el
servicio de transporte de carga sin portar el Manifiesto único de Carga; c) Permitir o prestar
el servicio en vehículos no homologados por el Ministerio de transporte o quien
haga sus veces; d) Negarse a prestar
el servicio público de transporte de carga sin justa causa. CAPITULO
XIV Sanciones
a los remitentes de la carga Artículo 43. Serán sancionados
con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes
los Remitentes de la Carga, que contraten la prestación del Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor de Carga, con empresas de transporte no habilitadas,
o lo hagan directamente con el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo
de servicio público o de servicio particular, salvo lo establecido en el
Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988. CAPITULO
XV Condiciones
económicas mínimas Artículo 44. Serán sancionados los
Remitentes de la Carga, las Empresas de Transporte, los propietarios,
poseedores o tenedores de vehículos de Transporte Público Terrestre Automotor
de carga, con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
cuando se pacte el servicio por debajo de las condiciones económicas mínimas
establecidas por la autoridad competente, cuando estas se encuentren reguladas. Artículo 57. Incumplimiento.
Cuando el sujeto de sanción no haya dado cumplimiento a la amonestación escrita
dentro de los 30 días siguientes de la ejecutoria del acto administrativo que
la impuso, será sancionado con cinco (5) salarios mínimos mensuales legales
vigentes. 5.3. Cuestión previa. Obran
en el expediente las siguientes solicitudes de suspensión provisional:
En las solicitudes
previamente referidas se invoca como fundamento de la pretensión el artículo
2389 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo este proceso está regido
por las normas del C.C.A toda vez que era la norma vigente al momento de interposición
de la acción de nulidad que ocupa la atención de la Sala, por ello en aras de
preservar el derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia las
solicitudes previamente citadas se resolverán a la luz de lo dispuesto por el
artículo 15810 del C.C.A. La Sala observa que
todas las solicitudes de suspensión provisional están dirigidas a obtener la
cesación de efectos de actos administrativos de carácter particular distintos
al decreto aquí demandado, proferidos por la Superintendencia de Puertos y
Transporte autoridad administrativa diferente al Ministerio de Transporte,
parte demandada en este proceso, por lo tanto los cargos de ilegalidad contra
aquellas resoluciones deben ser ventilados a través de los medios de control o
acciones que correspondan según su fecha de expedición al igual que la
solicitud de suspensión provisional. Pero desde ningún punto de vista pueden
ser objeto de decisión en el presente proceso. Por lo tanto se denegarán las
solicitudes de suspensión provisional que se identificaron en el cuadro obrante
en este numeral. 5.4. Problema
jurídico. Evacuados las
cuestiones anteriores, corresponde a la Sala determinar si los artículos 12,
13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42,
43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003 están o no viciados de nulidad por extralimitación
en el ejercicio de la potestad reglamentaria por desconocimiento de la reserva
de ley en materia sancionatoria. La Sala contraerá su
estudio a este señalamiento, ya que los demás, no fueron sustentados en
absoluto y es el único cargo que logró extraer la Sala de los escritos de
demanda, toda vez que debe llamar la atención en el sentido que no puede
pretenderse enervar la legalidad de un acto administrativo con apreciaciones
subjetivas como las que se pueden observar a folio 23, que no contiene carga
argumentativa de carácter jurídico que le permita al juez de lo contencioso
administrativo hacer un análisis sobre los posible vicios en los que haya
podido incurrir la administración. 5.5. Análisis del
caso. Resolver los
interrogantes planteados supone estudiar lo relativo a la Potestad Reglamentaria,
principio de legalidad y la reserva de ley. Potestad
reglamentaria, principio de legalidad y reserva de ley. En artículos 12, 13,
14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43,
44, y 57 del Decreto 3366 de 2003, normas demandadas, el Gobierno Nacional
estableció el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte
Público Terrestre Automotor y determinó unos procedimientos para imponerlas. En las demandas
acumuladas en el presente proceso se esgrimió como argumento fundamental de las
acusaciones contra las normas demandadas que se había extralimitado las funciones
otorgadas por la Ley 336 de 1996 toda vez que el Decreto 3366 de 2003, señaló
unas conductas que no tienen respaldo legal y unos rangos de multas en SMMLV,
para las conductas sancionadas, limitándolas entre: 1 a 3, 3 a 5, 6 a 10 y de
11 a 15 SMMLV, como se puede verificar en sus artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19,
20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 y la
Ley 336 de 1996 y que a juicio de los actores, el poder legislativo ya dispuso
lo pertinente al señalamiento del rango, para establecer las multas a las
conductas sancionables, tanto las señaladas de manera clara y expresa, como las
demás que constituyan unas violaciones a las normas de transporte, en
aplicación de los parámetros entre uno (1) SMMLV y setecientos (700) SMMLV
según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 336 de 1996. En la Ley 105 de
1993, que contiene disposiciones básicas sobre transporte y en la Ley 336 de
1996 por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte, el legislador
estableció el régimen sancionatorio en esta materia. El artículo 9º de la
Ley 105 de 1993 estableció que “las autoridades que determinen las
disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas
reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada
modo de transporte”. En este artículo se precisó quiénes son sujetos de sanción
y cuáles son las sanciones aplicables, discriminándolas en amonestación, multas,
suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación, cancelación
de matrículas, licencias, registros o permisos de operación, suspensión
o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora,
y la inmovilización o retención de vehículos. Por su parte, el
Capítulo Noveno del Título Primero de la Ley 336 de 1996 (artículos 44 a 52)
regula las “sanciones y procedimientos” en materia de transporte
público. En el artículo 46 de esta ley se prevé lo siguiente: “Artículo 46.-Con base en la graduación
que se establece en el presente artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000
salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción
y procederán en los siguientes casos: a. Cuando el sujeto
no le haya dado cumplimiento a la amonestación; b. En caso de
suspensión o alteración parcial del servicio; c. En caso de que el
sujeto no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada y
que no repose en los archivos de la entidad solicitante; d. Modificado por el
art. 96, Ley 1450 de 2011. En los casos de incremento o disminución de las
tarifas o de prestación de servicios no autorizados, o cuando se compruebe que
el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga,
eventos en los cuales se impondrá el máximo de la multa permitida, y e. En todos los demás
casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan
violación a las normas del transporte. Parágrafo.-Para la
aplicación de las multas a que se refiere el presente artículo se tendrá en
cuenta los siguientes parámetros relacionados con cada modo de transporte: a. Transporte
terrestre: de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes; b. Transporte
fluvial: de uno (1) a mil (1000) salarios mínimos mensuales vigentes; c. Transporte
marítimo: de uno (1) a mil quinientos (1500) salarios mínimos mensuales
vigentes; d. Transporte férreo:
de uno (1) mil quinientos (1500) salarios mínimos mensuales vigentes, y e. Transporte aéreo:
de uno (1) a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales vigentes.” En ese orden dicho
artículo 46 tipifica las conductas que constituyen faltas que deben ser
sancionadas con multa, el literal e, estable que se deberán aplicar en “los
demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y
constituyan violación a las normas de transporte” lo que ello significa es
que se hace extensiva la imposición de sanción a las demás faltas previstas en
otras normas que no tengan señalada una sanción distinta o específica, es decir,
se convierte el literal e en un conducta “abierta” lo que implica que dicha
norma está llamada a integrarse con otras. En múltiples
ocasiones la Sala se ha pronunciado al respecto11, por ejemplo en sentencia
de 29 de julio de 20103, sostuvo que el régimen sancionatorio en materia
de transporte es de reserva del legislador: "No obstante lo
anterior, la Sala debe señalar en forma categórica que el precitado Ministro de
Transporte, si bien está facultado para proferir ese tipo de reglamentos
derivados o de segundo grado, no lo está para proferir normas en materia
sancionatoria, las cuales se encuentran reservadas al legislador, quien como es
sabido definió el régimen de sanciones en materia de transporte en el título IX
de la Ley 336 de 1996. (…) La norma transcrita [ARTÍCULO 46] se ocupa específicamente
de la sanción de multa, al indicar las conductas que son susceptibles de esa
sanción y su graduación o parámetros para el efecto, señalando para el
transporte terrestre un rango de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos
mensuales vigentes. Los términos en que regula su aplicación permite inferir
que la multa es la sanción a imponer como regla general en todos los casos o
conductas de los referidos sujetos que constituyan violación a las normas de
transporte, en tanto que las demás clases de sanciones vienen a ser excepcionales
en cuanto se aplican en la medida en que estén previstas o indicadas expresamente
para casos o conductas específicas, tal como aparece consignado en el literal
e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996. En efecto, ese artículo, además de
señalar en las literales a), b), c) y d) conductas o casos que son susceptibles
de sanción con multa, prevé en su literal e) que también lo son todos los casos
de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan
violación a las normas de transporte. La Sala, mediante providencia de fecha 17
de julio de 2008, proferida dentro del expediente 11001 0324 000 2004 00092 01,
Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, al referirse al
tema señaló: "En ese orden, la misma ley tiene ya tipificadas las faltas y
señaladas sus respectivas sanciones para todos los modos, de tal forma que a la
luz de la norma en comento, lo que le corresponde a las autoridades competentes
es verificar si una determinada conducta o situación generada por cualquiera de
los referidos sujetos, constituye o no violación de alguna norma de transporte,
y si la ley 336 de 1996 o cualquiera otra norma de rango legal no le asigna una
sanción específica y distinta a multa, esa conducta será sancionable con ésta, es
decir, pecuniariamente, dentro de los rangos precisados en el parágrafo atrás
transcrito del comentado artículo 46 de la Ley 336. "[…] tal artículo 46
tipifica las conductas que constituyen faltas que deben ser sancionadas con
multa, dentro del rango que él señala, pues eleva a falta toda violación de
normas del transporte, y dicha sanción la hace extensiva o la circunscribe a
todas esas faltas que no tengan señalada una sanción distinta o específica. Por
eso, además, es una norma que ha de integrarse con otras, según lo precisó la
Sala en sentencia de 3 de mayo de 2007". Así las cosas y como quiera que
en el ordenamiento jurídico colombiano el régimen sancionatorio en materia de
tránsito es del resorte exclusivo del legislador, ha de concluirse que al no encontrarse
tipificada en el capítulo IX de la Ley 336 de 1996 la conducta de que trata el
artículo 6° de la Resolución 3666 del 9 de mayo de 2001, habrá de decretarse su
nulidad, no sin antes señalar que ninguna de las disposiciones del Código
Nacional de Tránsito Terrestre ni de la Ley 336 de 1996 le atribuyen facultades
al ejecutivo para tipificar infracciones y menos aún para determinar las
sanciones respectivas." En el caso concreto
el Ministerio de Transporte afirmó en la contestación de la demanda que en el
Decreto 3366 de 2003 se determinaron con exactitud las conductas sancionables,
y no se vulneró el principio de tipicidad, toda vez que el Decreto accionado
fue sustentado en las normas sustanciales del Decreto 174 de 200112 pero
no refirió las normas legales que respaldaban lo dispuesto tanto el decreto 174
de 2001 como las del 3366 de 2003. El carácter de
servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga al
transporte público, implica la prelación del interés general sobre el particular,
esencialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la
protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que se dispongan
para cada modo de transporte. Sin embargo, teniendo
en cuenta el principio constitucional consagrado en el artículo 6 de la
Constitución Política que indica que los particulares sólo son responsables
ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las leyes, el
principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política
que dispone que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales
y administrativas, que toda persona se presume inocente y que el Gobierno
Nacional ejerce la potestad reglamentaria para la debida ejecución de las
leyes, pero que no puede excederla, encuentra la Sala que las conductas por las
cuales se sanciona a los propietarios, poseedores, tenedores y los conductores relacionadas
en las disposiciones acusadas por el actor, esto es en los artículos 12, 13,
14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43,
44, y 57, no están soportadas o tipificadas en la ley. Sobre el particular
la Sala prohíja el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 16 de
octubre de 2002, rad. N° 1.454, M.P. Dra. Susana Montes de Echeverri, que en la
parte pertinente dice: "De conformidad
con el capítulo noveno de la Ley 336 de 1996, … Las autoridades administrativas
de transporte,…en ejercicio de la función de control y vigilancia que la
Constitución y la ley les atribuye – como función presidencial podrán, como
facultad derivada, imponer a quienes violen las normas a las que deben estar
sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta, las sanciones
tipificadas por la ley, cuando se realicen o verifiquen los supuestos fácticos
previstos por el legislador para su procedencia, supuestos que determinan y
limitan la competencia de las autoridades administrativas de control y
vigilancia". En esa medida el acto
está viciado de nulidad, lo que impone acceder a las pretensiones de la
demanda, pues ciertamente el Gobierno al expedir la norma censurada excedió la
potestad reglamentaria, por lo que la Sala declarará la nulidad de los
artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36,
39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003, porque como ya se dijo,
si bien la ley ha señalado los sujetos que en materia de transporte público son
sancionables y las sanciones que se pueden imponer, no ha tipificado o descrito
las conductas consagradas como sancionables. Como quiera que en el
ordenamiento jurídico colombiano el régimen sancionatorio en materia de
tránsito está sujeto a reserva de ley, la Sala concluye que al no encontrarse
tipificadas en el capítulo IX de la Ley 336 de 1996 las conductas de que tratan
los artículos demandados, habrá de decretarse su nulidad, máxime cuando ninguna
de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre ni de la Ley 336
de 1996 le atribuyen facultades al ejecutivo para tipificar infracciones y
menos aún para determinar las sanciones respectivas. La prosperidad de
esta acusación releva a la Sala del examen de los demás motivos de censura
formulados en la demanda. En consonancia con lo
expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: DECLARAR LA
NULIDAD de
los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34,
36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003 por las razones
expuestas en esta providencia. SEGUNDO: DENEGAR las solicitudes de
suspensión provisional referidas en el numeral 5.3 de la presente providencia. TERCERO: SIN CONDENA
EN COSTAS. CUARTO: Una vez quede en
firme la presente sentencia, procédase por Secretaría al archivo del
expediente, dejando las constancias a que hubiere lugar. NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja
constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la
Sala en sesión de la fecha.
NOTAS DE PIE DE
PÁGINA 1. Folio 1 2. Folio 25 Expediente 2008 00098 00 3. Por el cual se establecen las obligaciones de las
Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor, se determina el régimen de
sanciones y se dictan otras disposiciones. 4. Folios 21 y 22 5. Folios 28 a 33 del expediente 2008-00098 6. Folios 107-114 7. Folios 117-124 8. Folio 351 9. ARTÍCULO 238.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCION DEL ACTO SUSPENDIDO. Si se trata de
la reproducción del acto suspendido, bastará solicitar la suspensión de los efectos
del nuevo acto, acompañando al proceso copia de este. Esta solicitud se
decidirá inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso y en la
sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de ambos actos.
La
solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto del juez o
Magistrado Ponente, contra el cual proceden los recursos señalados en el
artículo 236, los que se decidirán de plano. 10. ARTÍCULO 158. Modificado
por el art. 34, Decreto Nacional 2304 de 1989. Ningún acto anulado o suspendido
podrá ser reproducido por quien los dictó si conserva en esencia las mismas
disposiciones anuladas o suspendidas a menos que con posterioridad a la
sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación
o suspensión. Deberán
suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto proferido con violación
de los anteriores preceptos. La orden de suspensión, en este caso, deberá
comunicarse y cumplirse inmediatamente, a pesar de que contra ella se interponga
el recurso de apelación. Cuando estando
pendiente un proceso se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto, y
la misma corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición que
prescribe este artículo, bastará solicitar la suspensión acompañando copia del
nuevo acto. Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea
el estado del proceso, y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara
o no la nulidad de estos actos. La solicitud de
suspensión provisional será resuelta por auto de la Sala, Sección o Subsección,
contra el cual sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de
reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. Este recurso se resolverá
de plano; no impedirá el cumplimiento del auto ni suspenderá la tramitación del
proceso ante el inferior, el cual actuará en copias y remitirá el original al
superior. 11. Ver también
Sentencia del 13 de octubre de 2011, Expediente No. 2005-00206-01 C.P. María
Claudia Rojas Lasso. 12. Por el cual se
reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
Derogado
por el art. 98, Decreto Nacional 348 de 2015 |