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DECRETO 030 DE
2017 (Enero 12) Por el cual se adiciona
el Decreto número 1075 de 2015 para reglamentar los Contratos de Prestación de
Servicios para la Administración del Servicio Educativo con Establecimientos
Educativos No Oficiales de Alta Calidad y la Contratación para la Prestación
del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política, los artículos 5° y 27 de la Ley 715 de 2001, y CONSIDERANDO: Que
el artículo 67 de la Constitución Política establece que “La educación es un
derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social y con
la cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los
demás bienes y valores de la cultura”. Asimismo, consagra que corresponde al
Estado “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación
con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el
adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. Que
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”, Colombia
tiene como propósito ser la nación más educada de América Latina en el año
2025, por lo cual el Gobierno nacional, en ejercicio de las competencias
constitucionales y legales a él asignadas, debe establecer medidas que procuren
el mejoramiento de la calidad educativa del país. Que
de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001,
modificado por las Leyes 1176 de 2007 y 1294 de 2009, las entidades
territoriales certificadas en educación son las responsables de la prestación
del servicio público de la educación a través del sistema educativo oficial.
Sin embargo, la citada disposición también establece que cuando se demuestre la
insuficiencia en las instituciones educativas oficiales, las entidades
territoriales certificadas podrán contratar, con cargo a los recursos del
Sistema General de Participaciones, la prestación del servicio educativo con
entidades estatales o privadas sin ánimo de lucro, de reconocida trayectoria e
idoneidad, que presten servicios educativos. Que
la insuficiencia en las instituciones educativas oficiales, asumida esta como
una situación transitoria, debe ser suplida a través de la contratación del
servicio educativo, teniendo como referencia, tanto el principio de reducción
progresiva, como el plan de mitigación que debe contener el estudio de
insuficiencia y limitaciones, el cual debe ser elaborado y ejecutado por las
entidades territoriales certificadas con el propósito de garantizar una
adecuada y suficiente oferta educativa por parte de los establecimientos
educativos oficiales de su jurisdicción, de conformidad con lo establecido en
los artículos 2.3.1.3.1.4 (numeral 5) y 2.3.1.3.2.6 del Decreto número 1075 de
2015. Que
existen instituciones de educación superior oficiales que actualmente prestan
el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y/o media, con excelentes
criterios de calidad y de forma independiente al sistema educativo oficial.
Esto amerita la adopción de medidas que incentiven sus modelos de operación y
que permitan a las entidades territoriales certificadas en educación
beneficiarse de estos esquemas educativos, cuando exista insuficiencia en las
instituciones educativas oficiales. Que
existen establecimientos educativos no oficiales clasificados en la categoría
A+, por sus altos resultados en las pruebas Saber 11. Esta categoría
establecida por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación
(ICFES) es el más alto indicador de calidad educativa que un establecimiento
educativo puede obtener en Colombia, por lo que sus excelentes modelos
pedagógicos deben ser implementados en los establecimientos educativos
oficiales del país, cuando exista insuficiencia del recurso humano en las
entidades territoriales certificadas en educación para garantizar la prestación
del servicio educativo en infraestructuras oficiales. Que
por lo anterior, y atendiendo a la alta calidad obtenida por estos colegios no
oficiales, se considera pertinente la celebración de Contratos de Prestación de
Servicios Profesionales para la Administración del Servicio Educativo con
Establecimientos Educativos No Oficiales de Alta Calidad. Que
el artículo 5° de la Ley 715 de 2001, al establecer las competencias de la
nación en materia de educación, dispone que la misma debe, entre otras, dictar
normas para la organización y prestación del servicio educativo estatal y no
estatal. Que
asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5.6 del artículo 5° de la
Ley 715 de 2001, la nación es competente para definir, diseñar y establecer
instrumentos y mecanismos para la calidad de la educación. Que
para el logro de las metas de calidad educativa, propuestas en la Ley 1753 de
2015, se considera necesaria la participación de los establecimientos
educativos no oficiales que cuentan con la categoría A+ y de las instituciones
de educación superior oficiales que actualmente prestan el servicio educativo
en los niveles de preescolar, básica y/o media, con excelentes criterios de
calidad, como multiplicadores de los esfuerzos que realiza la nación en el
cumplimiento de dichas metas. Que
el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1075 de 2015, Único
Reglamentario del Sector Educación, con el objetivo de compilar y racionalizar
las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con un
instrumento jurídico único para el mismo. Que
la presente norma es expedida en virtud de la potestad reglamentaria del
Presidente de la República, razón por la cual deberá ser incluida en el Decreto
número 1075 de 2015, en los términos que a continuación se establecen. Que
en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Adición al artículo 2.3.1.3.1.6 del
Decreto número 1075 de 2015. Adiciónense los siguientes numerales al artículo
2.3.1.3.1.6 del Decreto número 1075 de 2015: "5. Contratos de Prestación del Servicio
Educativo con Establecimientos Educativos no Oficiales de Alta Calidad.
Contrato mediante el cual una entidad territorial certificada contrata la
prestación del servicio público educativo con un establecimiento educativo no
oficial, clasificado en la categoría A+, o la que haga sus veces, en las
condiciones de calidad establecidas por el contratante, atendiendo los
lineamientos del Ministerio de Educación Nacional. 6. Contratos
Interadministrativos para la Prestación del Servicio Educativo con
Instituciones de Educación Superior Oficiales. Contrato mediante el cual una
institución de educación superior oficial que cuente con facultad de educación
se obliga a prestar el servicio público educativo a estudiantes del sistema
educativo oficial.>> Artículo 2°. Adición de una Sección al Capítulo 3
del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015.
Adiciónese la Sección 8 al Capítulo 3, Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del
Decreto número 1075 de 2015, así: CONTRATOS
DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO CON ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS NO
OFICIALES DE ALTA CALIDAD Artículo 2.3.1.3.8.1.
Contratos de Prestación del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos
no Oficiales de Alta Calidad.
La entidad territorial certificada podrá contratar con establecimientos
educativos no oficiales, clasificados en la categoría A+ en las pruebas Saber
11 o la que haga sus veces, para que garanticen la prestación del servicio
educativo en establecimientos educativos oficiales nuevos. Para
esto la entidad territorial contratante aportará la infraestructura física
oficial y la totalidad de la matrícula a ser atendida, mientras que el
establecimiento educativo no oficial contratado se responsabiliza de organizar,
coordinar, dirigir y prestar el servicio bajo su propio Proyecto Educativo
Institucional (PEI), brindando la correspondiente orientación pedagógica y
aportando los demás elementos de la canasta educativa de acuerdo con lo
establecido en los numerales 12, 13 y 14 del artículo 2.3.1.3.1.5 de este
Decreto. La administración, custodia y mantenimiento de la infraestructura, así
como la operación del establecimiento educativo se realizarán bajo el riesgo y
responsabilidad del contratista, con sujeción a las condiciones que se
establezcan en el respectivo contrato. Parágrafo. Los establecimientos educativos no
oficiales de alta calidad también se podrán asociar con otras personas de
derecho público o privado para conformar entidades sin ánimo de lucro para los
fines de esta sección, en cuyo caso deberán estar constituidas
como mínimo seis (6) meses antes de la celebración del contrato. El
establecimiento educativo no oficial constituyente podrá acreditar su condición
de alta calidad y trayectoria o experiencia en la prestación del servicio
educativo en nombre de la entidad sin ánimo de lucro constituida. Artículo 2.3.1.3.8.2.
Acreditación de la condición de alta calidad educativa por parte de los
establecimientos educativos no oficiales. Para efectos de la presente sección, el Instituto
Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) certificará, previamente
a la suscripción del contrato, que el establecimiento educativo no oficial ha
estado clasificado en la categoría A+, o la que haga sus veces, como mínimo,
los cinco (5) años anteriores a la suscripción del contrato. Parágrafo. Dado que la categoría A+ se
implementó a partir del año 2015, el ICFES podrá certificar para las vigencias
2016, 2017, 2018 y 2019 al establecimiento educativo no oficial en los términos
aquí indicados, tomando como referente la calificación “Muy Superior” obtenida
en la vigencia 2014 o anteriores, en las pruebas de Estado de la respectiva
vigencia verificada. Artículo 2.3.1.3.8.3.
Selección del contratista.
Los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos
educativos no oficiales de alta calidad se celebrarán de manera directa, de
conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 4 del artículo 2°
de la Ley 1150 de 2007. Lo
anterior, sin perjuicio del deber de la entidad territorial certificada de
aplicar el principio de selección objetiva y de los respectivos
establecimientos educativos no oficiales de alta calidad de cumplir los
requisitos de calidad previstos en el artículo anterior y los demás que
establezca el Ministerio de Educación Nacional para la celebración de este tipo
de contratos. Artículo 2.3.1.3.8.4.
Reglas de los contratos de prestación del servicio educativo con
establecimientos educativos no oficiales de alta calidad. Los contratos de prestación del
servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad
se regirán por lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública, las
normas presupuestales correspondientes y se sujetarán a las siguientes reglas: a). El contratista deberá aportar el certificado de existencia y representación
legal, expedido por autoridad competente, con antelación no superior a un (1)
mes respecto de la fecha prevista para la firma del contrato; b). El contratista demostrará un tiempo mínimo de trayectoria o experiencia de diez
(10) años en la prestación del servicio educativo, en cualquiera de los niveles
de educación preescolar, básica y media; c). Se celebrarán por un plazo no inferior a dos (2) años y hasta por el máximo de
años que determine la entidad territorial en el estudio de insuficiencia y
limitaciones de que trata el artículo 2.3.1.3.2.6 del presente Decreto, sin que
en ningún caso se supere el plazo de una cohorte educativa completa
(preescolar, básica primaria, básica secundaria y media); d). Para comprometer presupuesto de vigencias futuras, la entidad territorial
deberá obtener la autorización correspondiente, con estricto cumplimiento de los
trámites y requisitos establecidos en las normas presupuestales que rigen la
materia; e). La entidad territorial certificada en educación deberá contar previamente con
los certificados de disponibilidad presupuestal y, para las vigencias futuras,
se deberá expedir el Registro presupuestal para cada vigencia en la anualidad
correspondiente; f). La entidad territorial deberá garantizar la disponibilidad efectiva del
establecimiento educativo objeto de la contratación para atender a los
estudiantes al momento de la contratación; g). El contratista deberá garantizar la concordancia entre la canasta educativa
requerida y la canasta ofrecida; h). La dirección, coordinación, organización y prestación del servicio educativo, y
la respectiva orientación pedagógica se realizarán bajo la exclusiva
responsabilidad del contratista, con sujeción a su proyecto educativo
institucional y a lo que se prevea en el contrato y en sus documentos previos; i). El contrato de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos
no oficiales de alta calidad deberá incluir la totalidad de las sedes
educativas que conforman el establecimiento educativo objeto de la
contratación. Parágrafo. Cuando el contratista sea una entidad
sin ánimo de lucro constituida por establecimientos educativos no oficiales de
alta calidad en asocio con otras personas de derecho público o privado, el
requisito de trayectoria o experiencia en la prestación del servicio educativo
solicitado por el literal b) de este artículo, se evaluará de acuerdo con lo
dispuesto en el parágrafo del artículo 2.3.1.3.8.1 del presente Decreto. Artículo 2.3.1.3.8.5. De
la ejecución contractual.
Durante la ejecución de los contratos de prestación del servicio educativo con
establecimientos educativos no oficiales de alta calidad, se aplicarán las
siguientes reglas: a). La entidad territorial certificada ejercerá una permanente supervisión sobre el
mantenimiento, conservación y custodia de la planta física y de la dotación
entregada, y sobre la calidad del servicio prestado, para lo cual utilizará
como referente, entre otros criterios, el comportamiento del Índice Sintético
de Calidad Educativa (ISCE); b). Los bienes que sean adquiridos con cargo al contrato serán transferidos
inmediatamente a la entidad territorial certificada. Las partes deberán
realizar un inventario en el que se incluya la totalidad de tales bienes a más
tardar en los dos (2) primeros meses de cada año, manteniéndolo actualizado.
Dicho inventario deberá actualizarse cada vez que se adquieran bienes con dichos
recursos, durante la vigencia del contrato; c). A la terminación del contrato operará la devolución, por parte del contratista,
de la infraestructura física a la entidad territorial, así como también de la
dotación instalada en el establecimiento educativo que conste en el inventario
del contrato; d). Entre la entidad territorial certificada y el personal administrativo, docente
y directivo docente contratado por el contratista, no existirá vinculación
alguna. Su régimen laboral se sujetará, exclusivamente, al derecho privado.
Para el efecto, el contratista deberá mantener indemne a la entidad territorial
certificada de cualquier reclamación que realice el personal vinculado; e). El contratista debe comprometerse a que durante la ejecución del contrato
contribuirá al mejoramiento de la calidad del servicio educativo que se presta
en el establecimiento educativo objeto del contrato, cuyo parámetro de
verificación serán los resultados que anualmente arrojen los exámenes de Estado
que aplique el ICFES. Artículo 2.3.1.3.8.6.
Valor de los contratos de prestación del servicio educativo con
establecimientos educativos no oficiales de alta calidad. El valor del contrato será el
resultado de multiplicar el valor por año lectivo de la canasta educativa
contratada y establecida para cada estudiante, por el número total de
estudiantes atendidos durante la vigencia del contrato. El
valor reconocido por estudiante atendido podrá ser igual o inferior a la
asignación por alumno definida por la nación, equivalente a la tipología del
componente de población atendida del Sistema General de Participaciones,
incluidos todos los factores que se tengan en cuenta
en la metodología de cálculo de dicha tipología. No obstante, la respectiva
entidad territorial certificada podrá financiar los valores que excedan dicha
asignación, utilizando recursos diferentes a los de transferencias de la
nación, teniendo en cuenta los bienes y servicios a suministrarse de acuerdo
con la canasta educativa contratada y las restricciones señaladas en la ley. Parágrafo. En caso de que el contrato establezca
que la atención a los estudiantes se hará en jornada única, el valor de la
tipología de población atendida del Sistema General de Participaciones se
ajustará anualmente de acuerdo con el porcentaje que el Ministerio de Educación
Nacional defina para la atención en Jornada Única. Artículo 2.3.1.3.8.7.
Del personal docente y directivo docente oficial. En los establecimientos educativos
objeto de los contratos establecidos en esta Sección, solo podrán laborar docentes,
directivos docentes o administrativos de la planta de personal oficial una vez
la entidad territorial certificada en educación asuma la prestación directa del
servicio educativo en estos establecimientos. Artículo
2.3.1.3.8.8.Obligaciones especiales para el contratista. Además de las obligaciones
contractuales establecidas en la ley y en el artículo 2.3.1.3.2.17 del presente
decreto, las entidades territoriales certificadas deben asegurar que en la
ejecución de los contratos regulados en esta sección, el contratista cumpla las
siguientes obligaciones: a) Garantizar el debido cuidado y mantenimiento de la infraestructura educativa
entregada para el desarrollo del contrato; b) Dar a la infraestructura educativa entregada la destinación definida en el contrato;
c) El contratista debe comprometerse a que durante la ejecución del contrato
contribuirá al mejoramiento de la calidad del servicio educativo que se presta
en el establecimiento educativo objeto del contrato, cuyo parámetro de
verificación serán los resultados que anualmente arrojen los exámenes de Estado
que aplique el ICFES. Parágrafo 1°. En caso de que los contratos de que
trata la presente Sección se celebren por el plazo máximo de una cohorte, a
partir del quinto (5°) año de su ejecución, el contra- tista
deberá garantizar que el establecimiento educativo oficial supere anualmente su
meta de Mejoramiento Mínimo Anual (MMA) en los términos que defina el ICFES. En
caso de que el plazo del contrato sea inferior a cinco (5) años, y una vez el
establecimiento educativo oficial objeto del contrato cuente con un Índice
Sintético de Calidad Educativa (ISCE), el contratista deberá garantizar, como
mínimo, que dicho índice no disminuya en al menos uno de sus tres niveles de
medición entre cada una de las vigencias del contrato. Si
el establecimiento educativo solo cuenta con dos niveles de medición, el
contratista deberá garantizar que, como mínimo, el ISCE no disminuya en al
menos uno de ellos entre las vigencias del contrato. Si el establecimiento
educativo solo cuenta con un nivel de medición, el contratista deberá
garantizar que el ISCE de este no disminuya entre las vigencias respectivas. Parágrafo 2°. Para el cumplimiento del presente
artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las
obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato. El
incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la aplicación de las multas
que hayan sido pactadas y de la cláusula penal pecuniaria, así como de los
demás medios establecidos en la Ley para obtener el cumplimiento de las
obligaciones contractuales”. Artículo 3°. Adición de una Sección al Capítulo 3
del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015.
Adiciónese la Sección 9 al Capítulo 3, Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del
Decreto número 1075 de 2015, así: "SECCIÓN 9 CONTRATOS
INTERADMINISTRATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR
INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR OFICIALES QUE TENGAN FACULTAD DE EDUCACIÓN Artículo 2.3.1.3.9.1.
Contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por
instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación. Los contratos interadministrativos
para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación
superior oficiales que tengan facultad de educación, tienen por objeto mejorar
la calidad de la educación impartida en una entidad territorial certificada en
educación, a través de la atención de estudiantes del sistema educativo oficial
en establecimientos educativos de alta calidad educativa que hacen parte de la
estructura orgánica de dichas instituciones, en todos o en alguno de los
niveles de educación: preescolar, básica o media, bajo las reglas consagradas
en la presente Sección. Parágrafo. Las instituciones de educación
superior oficiales que, en uso de su autonomía, tengan una unidad académica que
desarrolle programas de pregrado o posgrado en ciencias de la educación, se
asimila esta como Facultad de Educación para efecto de lo dispuesto en la
presente Sección. Artículo
2.3.1.3.9.2.Reglas de los contratos interadministrativos para la prestación del
servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan
facultad de educación. Los
contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por
instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación
se regirán por lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública, las
normas presupuestales correspondientes y las siguientes reglas: a). Se celebrarán de forma directa entre la entidad territorial certificada en
educación y la institución de educación superior oficial a través de la figura
de contrato interadministrativo contemplada en el literal c) del numeral 4 del
artículo 2° de la Ley 1150 de 2007; b). El contrato interadministrativo debe tener una relación directa con el objeto
de las instituciones de educación superior oficiales con facultad de educación,
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, o la
que haga sus veces; c). La institución de educación superior oficial certificará una experiencia previa
en la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica o
media, por lo menos de diez (10) años anteriores a la firma del contrato; d). La institución de educación superior oficial allegará la certificación expedida
por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), previo
a la celebración del contrato, en la que se indique que el establecimiento
educativo en el cual se prestará el servicio a los estudiantes del sistema
educativo oficial está clasificado en la categoría A+, o la que haga sus veces; e). Se celebrarán por un plazo no inferior a dos (2) años y hasta por el máximo de
años que determine la entidad territorial en el estudio de insuficiencia y
limitaciones del que trata el artículo 2.3.1.3.2.6. del
presente Decreto, sin que en ningún caso se supere el plazo de una cohorte
educativa completa (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media); f). El contrato establecerá que la dirección, coordinación, organización y
prestación del servicio educativo, y la respectiva orientación pedagógica se
realizarán bajo la exclusiva responsabilidad de la institución de educación
superior oficial, con sujeción a su proyecto educativo institucional (PEI) y a
lo que se prevea en el contrato y en sus documentos antecedentes; g). Cumplir con las condiciones establecidas por los literales d) y e) del artículo
2.3.1.3.8.4. del presente decreto. Artículo 2.3.1.3.9.3. De
la ejecución contractual.
Durante la ejecución de los contratos interadministrativos para la prestación
del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que
tengan facultad de educación, se aplicarán las siguientes reglas: a). La entidad territorial certificada ejercerá una permanente supervisión sobre la
calidad del servicio prestado por la institución de educación superior oficial,
para lo cual utilizará como referente, entre otros criterios, el comportamiento
del Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE); b). Entre el personal administrativo, docente y directivo contratado por la
institución de educación superior oficial y la entidad territorial certificada
en educación no existirá vinculación alguna. Su régimen laboral se sujetará,
exclusivamente, a lo que para el efecto disponga el Consejo Superior o Consejo
Directivo de la institución de educación superior oficial, con estricta
observancia de las normas laborales aplicables. Artículo
2.3.1.3.9.4.Valor de los contratos interadministrativos para la prestación del
servicio educativo por instituciones de educación superior oficial. El valor del contrato será el
resultado de multiplicar el valor por año lectivo de la canasta educativa
contratada y establecida para cada estudiante, por el número total de estudiantes
atendidos durante la vigencia del contrato. La
entidad territorial certificada en educación se comprometerá a disponer la
matrícula total o parcial a atenderse por la institución de educación superior
oficial y el valor de la tipología de población atendida correspondiente a cada
uno de los estudiantes a atenderse en virtud del convenio suscrito, incluidos
todos los factores que se tengan en cuenta en el cálculo de dicha tipología. No
obstante, la respectiva entidad territorial certificada deberá financiar los
valores que excedan dicha asignación, utilizando recursos diferentes a los de
transferencias de la nación, teniendo en cuenta los bienes y servicios a
suministrarse de acuerdo con la canasta educativa contratada y las
restricciones señaladas en la ley. Parágrafo. En el evento de que el contrato
establezca que la atención de los estudiantes se hará en jornada única, el
valor de la tipología de población atendida del Sistema General de
Participaciones, se ajustará anualmente de acuerdo con el porcentaje que el
Ministerio de Educación Nacional defina para la atención en Jornada Única”. Artículo 4°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de
la fecha de publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 12 días del mes de enero del año 2017. JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN La Ministra de Educación
Nacional, Yaneth Giha Tovar |