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Decreto 1282 de 2016 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
08/08/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/08/2016
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49989 del 08 de agosto de 2016.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1282 de 2016

(Agosto 08)

Por el cual se establece el trámite para la obtención de la autorización sanitaria provisional y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley de 1979, y

CONSIDERANDO:

Que con el fin de garantizar el abastecimiento de la carne y productos cárnicos comestibles en el país, en el marco de la Comisión de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) se revisó el avance en la implementación del Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne y Productos Cárnicos Comestibles, dispuesto en el Decreto 1500 de 2007 y sus modificaciones, por parte de los responsables.

Que, derivado de lo anterior, y con el propósito de garantizar el abastecimiento de carne y productos cárnicos en todo el territorio nacional, es necesario establecer el trámite de una autorización sanitaria de carácter provisional como mecanismo que permita la comercialización y el consumo de los mismos en el país.

Que adicionalmente, como parte del ejercicio de inspección, vigilancia y control que ha realizado el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) se ha observado que dentro de la cadena de la carne existen establecimientos especializados en una o más operaciones relacionadas con cortes de carne, fraccionamiento o porcionado.

Que, por lo tanto, para esos establecimientos que hacen parte del Sistema Oficial son igualmente exigibles los requisitos sanitarios para cada operación que realicen, y, en consecuencia, serán objeto de control y vigilancia sanitaria por parte del Invima.

Que en aras de dar cumplimiento a la normatividad relativa a la transparencia, la presente medida ha cumplido con los procesos de consulta pública previstos en las normas de procedimiento administrativo y aquellas relacionadas con la abogacía de la competencia, punto donde se obtuvo el concepto respectivo por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que, en línea con lo anterior, el Ministerio de Industria y Comercio señaló que la medida a adoptar no requiere para su expedición acudir al procedimiento de notificación a la Organización Mundial del Comercio como una condición previa para su validez. En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer un trámite que conduzca a la implementación del Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne y Productos Cárnicos Comestibles, dispuesto en el Decreto 1500 de 2007 y sus modificaciones, y señalar unas disposiciones sanitarias relacionadas con establecimientos que realicen acondicionamiento de carne o productos cárnicos comestibles.

Artículo 2°. Campo de aplicación. El presente decreto aplica:

2.1. A todas las personas naturales o jurídicas responsables de establecimientos que ejercen actividades de beneficio, desposte, desprese, acondicionamiento, almacenamiento y expendio, así como a las que se dedican a las actividades de transporte de carne y productos cárnicos comestibles.

2.2. A las autoridades sanitarias competentes que ejercen actividades de inspección, vigilancia y control en los establecimientos que realizan actividades de beneficio, desposte, desprese, acondicionamiento, almacenamiento y expendio, incluido el transporte de carne y productos cárnicos comestibles.

Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

3.1. Autorización sanitaria provisional: Trámite mediante el cual la autoridad sanitaria competente habilita a una persona natural o jurídica responsable de un establecimiento ubicado en el territorio nacional a ejercer las actividades de beneficio, desposte, desprese, almacenamiento y expendio de carne y productos cárnicos comestibles, entre tanto cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1500 de 2007 y sus modificaciones.

3.2. Establecimientos dedicados al acondicionamiento de carne y/o productos cárnicos comestibles: Son aquellos establecimientos, diferentes a los expendios, en los cuales se realizan actividades de corte, fraccionamiento, o actividades similares realizadas a la carne y a los productos cárnicos comestibles.

Artículo 4°. Requisitos para la obtención de la autorización sanitaria provisional ante el Invima. Para la obtención de la autorización sanitaria provisional, la persona natural o jurídica que ejerce actividades de beneficio animal, desposte y desprese, debe radicar una solicitud ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) que cumpla con lo siguiente:

4.1. Haber presentado ante el Invima el Plan Gradual de Cumplimiento (PGC), en los términos del Decreto 2270 de 2012.

4.2. Radicar ante el Invima, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la solicitud de autorización sanitaria provisional, de acuerdo a los lineamientos que para el efecto defina el Invima, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de este acto.

Una vez el interesado radique la solicitud a que hace referencia el numeral 4.2., del presente artículo, el Invima analizará la respectiva documentación y otorgará la autorización sanitaria provisional por el término de un (1) año, asignando la inspección oficial permanente conforme a los requisitos establecidos en el Decreto 1500 de 2007 y sus modificaciones, y la reglamentación aplicable a la especie correspondiente.

El Invima, a solicitud del interesado, podrá prorrogar por el término de un (1) año dicha autorización, siempre y cuando la planta de beneficio animal, desposte y desprese, haya implementado como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) del Plan Gradual de Cumplimiento (PGC).

Parágrafo 1°. Durante la vigencia de la autorización sanitaria provisional, las plantas podrán obtener la Autorización Sanitaria, cuando cumplan con los requisitos del Decreto 1500 de 2007 y sus modificaciones, y la reglamentación aplicable a la especie correspondiente.

Parágrafo 2°. Los propietarios o tenedores de las plantas que no cumplan con los requisitos previstos en el presente artículo, no podrán ejercer actividades de beneficio, desposte y desprese, y serán objeto de la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad a que haya lugar y de las sanciones previstas en la normatividad vigente.

Artículo 5°. Cierre de plantas. Vencida la vigencia de la autorización sanitaria provisional o de su prórroga, emitida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), la planta de beneficio, desposte y desprese que no haya cumplido la totalidad de los requisitos señalados en el Decreto 1500 de 2007 y sus modificaciones y la reglamentación aplicable a la especie correspondiente, será objeto de cierre definitivo por parte de esa entidad.

Parágrafo. La planta de beneficio, desposte y desprese que con posterioridad al cierre definitivo, esté interesada en iniciar nuevamente operaciones, previo cumplimiento de los requisitos del Decreto 1500 de 2007 y sus modificaciones, podrá en cualquier momento, solicitar al Invima visita para la obtención de la autorización sanitaria.

Artículo 6°. Autorización sanitaria provisional ante las entidades territoriales. La autoridad sanitaria territorial competente podrá, en el marco de las competencias que le son propias, emitir la autorización sanitaria provisional a quienes ejerzan actividades relacionadas con expendio y almacenamiento de carne y productos cárnicos comestibles, por un término de dos (2) años, conforme a los lineamientos que defina el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima). Para tal fin, el Invima contará con un término de dos (2) meses a partir de la publicación del presente decreto.

Parágrafo. Durante la vigencia de la autorización provisional, las personas que ejerzan las actividades aquí señaladas podrán obtener la autorización sanitaria correspondiente, una vez cumplan con los requisitos del Decreto 1500 de 2007 y sus modificaciones, y la reglamentación aplicable a la especie correspondiente.

Artículo 7°. Inscripción, inspección, vigilancia y control del transporte de carne y productos cárnicos comestibles. Todo transporte de carne y productos cárnicos comestibles debe inscribirse ante la autoridad sanitaria competente, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima). Dichos lineamientos incluirán las actividades de inspección, vigilancia y control que deben realizar esas autoridades. Para tal fin, el Invima contará con un término de dos (2) meses a partir de la publicación del presente decreto.

Parágrafo. Todo transporte de carne y productos cárnicos comestibles tendrá un plazo de dos (2) años, contado a partir de la emisión de dichos lineamientos, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la normatividad sanitaria vigente, sin perjuicio de que los cumplan antes del término aquí señalado.

Artículo 8°. Inscripción y autorización sanitaria ante el Invima de los establecimientos acondicionadores. Los establecimientos en que se efectúen una o varias operaciones relacionadas con corte, fraccionamiento, lavado o actividades similares realizadas a la carne y productos cárnicos comestibles, deben inscribirse y obtener autorización sanitaria por parte del Invima, conforme a los lineamientos que defina el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), dentro del mes siguiente a la publicación del presente decreto.

Los establecimientos acondicionadores tendrán un término de dos (2) años, contados a partir de la publicación del presente acto, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la normatividad sanitaria vigente, para las operaciones que desarrollen, sin perjuicio de que los cumplan antes del término aquí señalado.

Parágrafo. Los productos cárnicos comestibles podrán ser retirados de la planta de beneficio animal, previa inspección por parte del Invima, con destino a los establecimientos que estén en funcionamiento e inscritos ante esta entidad, conforme a lo aquí previsto.

Artículo 9°. Inspección, vigilancia y control sanitario. Las autoridades sanitarias competentes ejercerán acciones de inspección, vigilancia y control a las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades de beneficio, desposte, desprese, almacenamiento, expendio a quienes se les haya otorgado la correspondiente autorización sanitaria provisional. Así mismo, ejercerán iguales acciones a los establecimientos que realicen acondicionamiento de carne y productos cárnicos comestibles y al transporte de carne y productos cárnicos comestibles.

Artículo 10. El presente decreto empezará a regir a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a 08 días del mes de agosto del año 2016

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

AURELIO IRAGORRI VALENCIA.

El Ministro de Salud y Protección Social,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

MARÍA CLAUDIA LACOUTURE PINEDO.

El Ministro de Transporte,

JORGE EDUARDO ROJAS GIRALDO.