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Bogotá, D.C. Febrero
15 de 2016 2-2016-20836 Doctor FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ SIERRA Subsecretario
Jurídico Secretaría
Distrital de Hábitat Calle
52 No. 13-64 Ciudad
Respetado doctor
González: Esta Secretaría
recibió la solicitud del asunto, mediante la cual Debe indicarse
que en su comunicación plantea diferentes interrogantes, diferenciando aquellos
que tratan sobre el predio con mayor participación económica, de sus dudas
referentes al momento de exigibilidad de la carga urbanística de servicios
públicos. Respecto de los
interrogantes sobre el predio con mayor participación económica, el primero de
ellos fue resuelto por Ahora bien,
frente a las inquietudes referentes al momento de exigibilidad de la carga
urbanística de servicios públicos, esta Secretaría entendía que las mismas
serían acordadas en el marco de la circular informativa conjunta que se
expediría para los Curadores Urbanos de la ciudad. No obstante, como quiera que
se fijará la posición jurídica respecto de sus interrogantes, esta Secretaría estima
que no sería necesario que imparta aprobación al proyecto de circular que fue
remitido por Por lo anterior, se procede
a la valoración del tema, en el marco de las competencias asignadas por el
Decreto Distrital 016 de 2013. Cabe advertir que, el presente concepto se emite
en los términos del artículo 28 de 1. ANTECEDENTES
DESCRITOS EN LA CONSULTA Previo al análisis del
asunto, se considera relevante citar algunos de los apartes de su escrito de
consulta, los cuales se relacionan así: En su comunicación
manifiesta que el peticionario informa que “si
bien su solicitud de licencia se encuentra bajo el amparo del Decreto Distrital
562 de 2014, no le aplica la liquidación de la carga urbanística de servicios
públicos que al respecto se plantea en el artículo 8° del Decreto 575 de De igual manera, informa
que “de la revisión realizada a los
anexos aportados por el peticionario se encuentra la certificación del 02 de
marzo de 2016 del Curador Urbano No. 2 de Bogotá, en donde se certifica que la
solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva No.
15-2-5467 para los predios ubicados en Considera que “Ha de tenerse en cuenta que conforme al
parágrafo del artículo 2.2.6.1.2.1.2. del Decreto Nacional 1077 de 2015, el
solicitante de una licencia urbanística tiene derecho a que su trámite se
resuelva conforme con las normas vigentes al momento de su radicación en debida
forma.” Concluye afirmando que “(…) si se tiene en cuenta que el Decreto
575 de 2015 fue publicado en el Registrito Distrital 5742 del 28 de diciembre
de 2015, es claro que a la solicitud de licencia (…) le es aplicable tanto el
Decreto 562, como el 575; siguiendo la regla general del numeral 2 del artículo
87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”. Considera que “Aún si en gracia de discusión, se afirmará
que las solicitudes de licencias radicadas en debida forma con anterioridad a
la vigencia del artículo 8° del Decreto 575 no están sujetas a su
disposiciones, se encuentra que tal afirmación no resulta ajustada al régimen
de transición fijado por el inciso final del artículo 22 del Decreto Distrital
562 de de 2014. (….)
De lo anterior resulta claro que tanto con el Decreto 562, como con el Decreto
575, existía una fórmula que permitía la estimación del monto a pagar por
concepto de la carga, lo cual conlleva a afirmar que tanto las solicitudes de
licencia radicas en debida forma antes y con posterioridad a la vigencia del
Decreto 575, les resulta oponibles la carga urbanística de servicios públicos
domiciliarios. Situación
distinta es que mientras no se reglamentará el artículo 22 del Decreto 562, no
era exigible su cumplimiento” A continuación, en su
comunicación plantea las formas en las cuales se podrían interpretar las
condiciones mencionadas en estos artículos., informando que esa subsecretaría
acoge la interpretación segunda y cuarta, las cuales corresponden a: “2)
Dado el principio de irretroactividad de (…)
4) Las solicitudes de licencia amparadas por el Decreto 562, radicadas en
debida forma entre el 17 de diciembre de 2014 y el 22 de febrero de 2016, y que
a la fecha les haya sido expedido el acto administrativo de licencia por parte
del Curador Urbano independientemente del momento de su ejecutoria, no les
sería exigible la liquidación de la carga urbanística, como quiera que para la
fecha de trámite de su solicitud no se encontraban reglamentadas las
condiciones para su cumplimiento, y estas no se pueden solicitar con
posterioridad al vencimiento del plazo señalado en el parágrafo 1° del artículo
2.2.6.1.2.3.1. del Decreto Nacional 1077 de 2015” Informa que “Lo anterior sin perjuicio de lo que al
respecto determine [este] Despacho como autoridad de planeación del Distrito
Capital”. 2. POSICIÓN
DE Con fundamento en los
apartes transcritos, esta Subsecretaría fijará su posición jurídica sobre el
tema, para lo cual abordará (i) la noción de norma urbanística establecida en 2.1. Norma
Urbanística Los Planes de
Ordenamiento Territorial, así como los instrumentos y demás disposiciones que
lo reglamentan, deben ser elaborados de conformidad con las disposiciones
establecidas en Por esta razón, al
analizar las disposiciones legales aplicables al componente urbano del Plan de
Ordenamiento Territorial, se evidencia la posibilidad que tiene En efecto, el
artículo 13 de A su vez, el
artículo 15 de El artículo en mención,
establece en su numeral 2 que son normas urbanísticas generales, además de las
regulaciones que por su propia naturaleza quedan contenidas en esta definición,
las relacionadas, entre otras, con “Las
especificaciones de las cesiones urbanísticas gratuitas, así como los
parámetros y directrices para que sus propietarios compensen en dinero o en
terrenos, si fuere del caso.”. Como se puede
observar, el artículo 15 señala de manera clara, expresa e inequívoca que las
normas referentes a las cesiones urbanísticas o cargas urbanísticas hacen parte
del Plan de Ordenamiento Territorial y corresponden a normas urbanísticas
generales, razón por la cual es dable a la administración distrital, de
conformidad con el artículo 13 de El análisis de
estas disposiciones es de vital importancia pues las Actuaciones Urbanísticas,
definidas en el artículo 36 de “Son actuaciones urbanísticas la parcelación,
urbanización y edificación de inmuebles. Cada una de estas actuaciones
comprenden procedimientos de gestión y formas de ejecución que son orientadas
por el componente urbano del plan de ordenamiento y deben quedar explícitamente
reguladas por normas urbanísticas expedidas de acuerdo con los contenidos y
criterios de prevalencia establecidos en los artículos 13, 15, 16 y 17 de
la presente ley.” (Subrayado fuera del texto original) Conforme con lo anterior,
es claro que las normas otorgan derechos e imponen obligaciones urbanísticas a
los propietarios de terrenos y a sus constructores, son normas urbanísticas. Ahora bien, la norma urbanística
general contenida en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos
que lo desarrollan, se concretan en las licencias urbanísticas. En efecto, el
artículo 99 de "1. (…) La licencia urbanística es el acto administrativo
de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la
autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza
específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de
construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento
estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de
edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el
loteo o subdivisión de predios. El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición
de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones
contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la certificación del
cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y
conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en
tanto esté vigente o cuando se haya cumplido con todas las obligaciones
establecidas en la misma. Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con
fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de
base para su expedición." (Subrayado fuera del texto original) Acorde con las
consideraciones transcritas, es claro que la norma urbanística general se
concreta en el marco del licenciamiento urbanístico, razón por la cual otorgada
la licencia, el titular sólo está obligado a cumplir con las obligaciones
contenidas en esta, en tanto se encuentre vigente. Esta conclución es de
importancia, para poder establecer la posición de esta Secretaría, respecto de
la exigencia de la carga urbanística por servicios públicos, conforme se
expondrá en los numerales siguientes. 2.2. La
carga urbanística por concepto de servicios públicos en el Decreto Distrital
562 de 2014, modificado por el Decreto Distrital 575 de 2015. Aclaradas las
consideraciones generales respecto de la norma urbanística y los derechos que
otorga una licencia urbanística, se explicará la naturaleza jurídica de la
carga por concepto de servicios públicos, para determinar las condiciones
aplicables para su exigencia en las licencias urbanísticas expedidas y aquellas
radicadas en legal y debida forma. En este sentido, debe
indicarse que en el marco de Conforme con estas
disposiciones, el Decreto Distrital 562 de 2014 reglamentaba las condiciones
urbanísticas para el tratamiento de renovación urbana (artículo 376 del POT),
incorporaba áreas a dicho tratamiento (artículo 375 del POT) y adoptaba las fichas normativas de los sectores
con este tratamiento (artículo 426 del POT), para lo cual establecía las normas
urbanísticas para las zonas con tratamiento de renovación urbana, de acuerdo
con sus modalidades. Para el tema especifico de
las obligaciones urbanísticas, establecía el artículo 16 del Decreto Distrital
562 de 2014 lo siguiente: “Artículo 16.
Obligaciones urbanísticas.
Es un mecanismo que tienen como propósito generar el equilibrio entre los
beneficios que se otorgan por la condiciones físicas de edificabilidad
contenidas en la ficha normativa y las necesidades de soportes urbanos
relacionados con espacio público, infraestructura vial, equipamientos y
servicios públicos. Las obligaciones, salvo las relacionadas con
los servicios públicos domiciliarios, corresponden a cesiones de suelo en m2, y
se calculan como el producto entre el área del predio y el factor de
obligación, según la siguiente fórmula: (…)” (Subrayado
fuera del texto original) De igual manera, el
artículo 22 del Decreto Distrital 562 de 2014 reglamentaba que: “Artículo
22. Obligaciones para servicios públicos domiciliarios. Las obligaciones
urbanísticas relacionadas con los servicios públicos domiciliarios se calculan
de la siguiente manera: OSP=
A*B1*0.064 Donde: OSP=
Monto en dinero correspondiente a las obligaciones relacionadas con los
servicios públicos domiciliarios A=Área
en m2 a ceder según fórmulas del presente decreto B1=
valor de referencia por m2 establecido por Cuando
se trate de proyectos de iniciativa pública, no aplicará el pago de
obligaciones para servicios públicos
domiciliarios. Cuando
el proyecto incluya más de un predio con valores de referencia diferentes, el
valor utilizado será el correspondiente al predio de mayor participación. Las alternativas y procedimiento para el cumplimiento y
destinación de recursos de las obligaciones urbanísticas para servicios
públicos serán reglamentados posteriormente por las entidades prestadoras de
servicios públicos. Este artículo aplica cuando se reglamente lo aquí señalado.” (Subrayado fuera del texto
original) Posteriormente, el artículo
8 del Decreto Distrital 575 de 2015 modificó el artículo 22 transcrito, así: “Obligaciones para
servicios públicos domiciliarios. Las obligaciones urbanísticas relacionadas
con los servicios públicos domiciliarios se calculan de la siguiente manera: OSP= A*B1*0.064 Dónde: OSP= Monto en dinero
correspondiente a las obligaciones relacionadas con los servicios públicos
domiciliarios A = Área en m2 a
ceder según formulas del presente decreto. B1 = valor de
referencia por m2 establecido por Cuando se trate de
proyectos de iniciativa pública, no aplicará el pago de obligaciones para
servicios públicos domiciliarios. Cuando el proyecto
incluya más de un predio con valores de referencia diferentes, el valor
utilizado será el correspondiente al predio de mayor participación económica. La autoliquidación
del monto a cancelar por las obligaciones urbanísticas relacionadas con
servicios públicos domiciliarios será calculada directamente por el interesado,
mediante el diligenciamiento del formulario implementado para este fin por Los recursos
recaudados por concepto de obligaciones para servicios públicos domiciliarios
serán destinados a las obras de expansión, reposición y/o rehabilitación de
redes secundarias, locales y/o domiciliarias de los servicios de acueducto,
alcantarillado, energía eléctrica y gas natural de acuerdo con las siguientes
consideraciones: 1. Los proyectos
deberán mejorar la capacidad de las redes de servicios públicos domiciliarios
en los polígonos de renovación definidos en el artículo segundo del presente
decreto. 2. Las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado,
energía eléctrica y gas natural postularán los proyectos para la ejecución con
cargo a los recursos recaudados por el Distrito Capital por concepto del pago de
obligaciones urbanísticas relacionadas con servicios públicos, antes del 30 de
septiembre de cada vigencia. 3. Con base en la
información analizada en el observatorio, definido en el artículo 43 del
presente Decreto, 4. El observatorio de
seguimiento de los procesos de renovación urbana y la viabilización que realice
5. Los recursos serán
aportados por el Distrito a las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios de acueducto y alcantarillado, energía eléctrica y gas natural,
mediante la modalidad de aporte bajo condición, conforme lo establece el
numeral 87.9 del artículo 87 de PARÁGRAFO 1. Los contratos suscritos para tal fin establecerán las condiciones que
deberán cumplir las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de
acueducto y alcantarillado, energía eléctrica y gas natural, para la ejecución
de los mismos. PARÁGRAFO 2. Por consiguiente, a partir
de la expedición del Decreto Distrital 575 de 2015 surge la duda sobre su
aplicación a situaciones consolidadas y/o a los procedimientos radicados en
legal y debida forma antes de su publicación. Para dar respuesta a estas
inquietudes, se hará un análisis del concepto “situación jurídica consolidada” o lo que es lo mismo “derecho adquirido”, con el objetivo de
establecer cómo aplica dicha condición en los casos mencionados. En este contexto, para
comprender o determinar el alcance del concepto “situación jurídica consolidada”, es ilustrativa la jurisprudencia
de Por consiguiente, debe
indicarse que de conformidad con el artículo 58 de “(…)
Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con
arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni
vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley
expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en
conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella
reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. (Subrayado fuera del texto original) Frente a la aplicación del
artículo en mención, “(…)
el artículo 58 de La norma se refiere a las situaciones jurídicas
consolidadas, no a las que configuran meras expectativas. Estas, por no haberse
perfeccionado el derecho, están sujetas a las futuras regulaciones que la ley
introduzca. Es
claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el
futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones
consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden
sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional,
los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de
una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente
podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su
vigencia.” (Subrayado
fuera del texto original) Posteriormente en Sentencia
C-168 de 1995 manifestó que: “El Constituyente de 1991, en forma clara y expresa se refirió a los
derechos adquiridos para garantizar su protección, al estatuir en el artículo
58 (…) Los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación
de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos
retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas
bajo la ley anterior. (…) La jurisprudencia Colombiana también ha sido copiosa en ese sentido. Sin
embargo, sólo citaremos dos de sus pronunciamientos, que en nuestro criterio,
recogen el pensamiento de (…) "Por derechos adquiridos, ha dicho Como se puede apreciar, la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue
los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en
afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir
la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las
denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son apenas
aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un
derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el
legislador. Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58,
los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren
o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas,
cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y
justicia que le ha trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su
función. (…) En conclusión: el derecho
adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a
cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia
Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa
que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser
modificada o extinguida por el legislador. Y es en esta última categoría donde
debe ubicarse la llamada 'condición más beneficiosa” (Subrayado fuera del texto
original) Atendiendo lo previsto por En este sentido, para poder
determinar la consolidación del derecho debe verificarse las condiciones
específicas aplicables al acto administrativo particular y concreto, en este
caso la licencia urbanística. Por lo anterior, a continuación se estudiará la
aplicación del concepto “situación
jurídica consolidada” con las disposiciones que regulan el procedimiento
tendiente al estudio y expedición de licencias urbanísticas. Sobre la licencia
urbanística, establece el numeral 1 del artículo 99 de “La
licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y
concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o
distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a
adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción,
ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración,
reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y
ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios. El
otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos
de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el
acto administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de
las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la
autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté
vigente o cuando se haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la
misma”. (Subrayado
fuera del texto original) De acuerdo con la
disposición transcrita, para que se predique la consolidación de un derecho en
materia urbanística deben ocurrir, de manera general, (i) que la licencia urbanística
se encuentre vigente, caso en el cual las obras autorizadas deben ejecutarse en
las condiciones y en los plazos del acto administrativo y (ii) en caso de
encontrarse vencida, que se hayan adelantado las obras específicamente
autorizadas por esta, en los plazos y en las condiciones contenidas en la licencia
urbanística. Por lo anterior, en
concepto de esta Secretaría las cargas por concepto de servicios públicos no
son exigibles para proyectos que obtuvieron licencia urbanística con
anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Distrital 575 de 2015, esto
es el 28 de diciembre de 2015. 2.3. Los
efectos del Decreto Distrital 575 de 2015 en proyectos radicados en legal y
debida forma antes de su publicación. Aclarados los efectos de la
expedición del Decreto Distrital 575 de 2015 en las licencias urbanísticas
expedidas con anterioridad a su entrada en vigencia, surge el interrogante en
cuanto a su exigibilidad para las solicitudes radicados en legal y debida forma
antes de su publicación, esto es el 28 de diciembre de 2015. Sobre el particular, debe
indicarse que el parágrafo único del artículo 2.2.6.1.2.1.2 del Decreto
Nacional 1077 de 2015 determina: “Parágrafo.
Si durante el término que transcurre entre la solicitud de una licencia o su
modificación y la expedición del acto administrativo que otorgue la licencia o
autorice la modificación, se produce un cambio en las normas urbanísticas
que afecten el proyecto sometido a consideración del curador o de la autoridad
municipal o distrital encargada de estudiar, tramitar y expedir las licencias
urbanísticas, el solicitante tendrá derecho a que la licencia o la
modificación se le conceda con base en la norma urbanística vigente al momento
de la radicación de la solicitud, siempre que la misma haya sido presentada en
legal y debida forma.” (Subrayado fuera del texto original) Por su parte, el parágrafo
1 del artículo 2.2.6.1.2.1.1 del Decreto ibídem determina: “Parágrafo
1°. Se entenderá que una solicitud de licencia o su modificación está
radicada en Legal y debida forma si a la fecha de radicación se allega la
totalidad de los documentos exigidos en el presente decreto, aun cuando estén
sujetos a posteriores correcciones. (…)” (Subrayado fuera del texto original) Del contenido de las normas
transcritas se deducen las siguientes condiciones para su aplicación: (i) que
se produzca un cambio de las normas urbanísticas que afecte el proyecto y (ii)
que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma, esto es, allegando
la totalidad de los documentos exigidos por el Decreto Nacional 1077 de 2015. En el primero de los casos,
para determinar la posibilidad de aplicar el Decreto Distrital 575 de 2015 en
dichos procedimientos debe determinarse si efectivamente la expedición del
mencionado acto administrativo constituye un cambio normativo respecto del
Decreto Distrital 562 de 2014. En consecuencia, para
comprender o determinar el alcance del concepto “cambio normativo”, son ilustrativas las disposiciones del Código
Civil y la jurisprudencia de De acuerdo con lo anterior,
podría decirse que existe un cambio normativo, cuando una disposición es
modificada, adicionada o derogada por otra posterior; siendo potestad de la
administración, y en general del legislador, establecer y determinar los
cambios en sus normas, con sujeción a los derechos adquiridos y en general al
cumplimiento de la constitución; escenario en el cual la derogación es una
figura jurídica a través de la cual una ley posterior deja sin efectos una
anterior de manera tácita o expresa[2].
Sobre este punto “(…) Según el derecho romano, la derogación viene del latín derogare que significa la
revocación parcial de la ley, que se distingue de la abrogación que alude a la
supresión completa de una ley. 2.2.1. La competencia del Congreso para derogar las normas
encuentra fundamento constitucional en los artículos 150.1 (cláusula
general de competencia legislativa), al igual que en los artículos 1º
(principio democrático) y 3º (soberanía popular), disposiciones que tienen su
fundamento en que “el legislador actual no puede
atar al legislador del mañana, pues esto anularía el principio democrático, ya
que unas mayorías ocasionales, en un momento histórico, podrían subordinar a
las mayorías del futuro. La derogación de las leyes encuentra, entonces,
sustento en el principio democrático, en virtud del cual las mayorías pueden
modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de
adaptarlas a las nuevas realidades históricas, con base en el juicio político de
conveniencia que estas nuevas mayorías efectúen. En materia legislativa,
debe entenderse que la última voluntad de los representantes del pueblo,
manifestada por los procedimientos señalados en La derogación tiene como función “dejar sin efecto el deber ser de
otra norma, expulsándola del ordenamiento. Por ello se ha entendido que la derogación
es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma
posterior”, que no se fundamenta en un
cuestionamiento sobre la validez de la (sic) normas, por ejemplo, cuando es
declarada inexequible, “sino en criterios de oportunidad libremente evaluados
por las autoridades competentes, y
en especial, en relación con las leyes por el Congreso. Así la derogación no
deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad
política del legislador. La derogación no afecta tampoco ipso iure la
eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su
vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede
mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo. Esto es
precisamente lo que justifica que En consecuencia, como lo explicó En suma, se
concluye que el “cambio normativo” al
que hace referencia el parágrafo
único del artículo 2.2.6.1.2.1.2 del Decreto Nacional 1077 de 2015, corresponde,
entre otras, a la potestad de la administración de generar modificaciones,
adiciones o derogatorias en las normas urbanísticas aplicables a las
actuaciones urbanísticas que desarrollen los particulares, como ocurre con la
expedición del Decreto Distrital 575 de 2015. En efecto, la
expedición del Decreto Distrital 575 de 2015 corresponde a una modificación de
la norma urbanística contenida en el Decreto Distrital 562 de 2014, que afecta el proyecto, pues
conlleva la asignación de mayores cargas como consecuencia de la edificabilidad
que se permite en el marco del licenciamiento urbanístico, razón por la cual es
aplicable la condición contenida en el mencionado parágrafo. En otras palabras, sólo
será exigible las cargas urbanísticas por concepto de servicios públicos para
aquellas solicitudes de licenciamiento urbanístico radicadas en legal y debida
forma con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Distrital 575 de
2015, esto es desde el 28 de diciembre de 2015. 3. CONCLUSIONES
De acuerdo con
los numerales transcritos, para esta Secretaría, la interpretación respecto del
artículo 22 del Decreto Distrital 562 de 2015, modificado por el artículo 8 del
Decreto Distrital 575 de 2015, es la siguiente: 1. Las cargas por concepto de
servicios públicos no son exigibles para proyectos que obtuvieron licencia
urbanística con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Distrital 575
de 2015, esto es el 28 de diciembre de 2015. 2. Las cargas urbanísticas por
concepto de servicios públicos sólo serán exigibles para aquellas solicitudes
de licenciamiento urbanístico radicadas en legal y debida forma con
posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Distrital 575 de 2015, esto
es el 28 de diciembre de 2015. En los
anteriores términos se emite el concepto solicitado. Cordialmente, CAMILO CARDONA CASIS Subsecretario Jurídico Proyectó: Israel Mauricio
Llache Olaya – Contratista Subsecretaría Jurídica Notas de pie de página
[1] Componente General, Urbano
y Rural (artículo 11 y siguientes de [2] “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa,
cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la
nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley
anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial”. |