RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 3232 de 2002 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
27/12/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45.046 del 27 de Diciembre de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

DECRETO 3232 DE 2002

(Diciembre 27)

Derogado por el art. 3, Decreto Nacional 3770 de 2003

Por el cual se fija el salario mínimo legal.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las atribuciones que le confiere el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996,

CONSIDERANDO

Que el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia consagra el trabajo como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho Colombiano;

Que el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia establece que "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas";

Que el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia consagra la "remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo" como uno de los principios mínimos fundamentales de la ley laboral colombiana;

Que el literal d) del artículo 2º de la Ley 278 de 1996, establece que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Laborales y Salariales a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política, tiene la función de: "fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia";

Que el parágrafo del artículo 8º de la referida Ley expresa que "Cuando definitivamente no se logre consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el Comité Tripartito de Productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el Indice de Precios al Consumidor (IPC)";

Que según consta en actas del 23 y el 26 de diciembre del año en curso, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Laborales y Salariales después de amplias deliberaciones sobre el particular no logró un consenso para la fijación del salario mínimo, lo cual obliga al Gobierno Nacional a ejercer la competencia de fijarlo;

Que según la Sentencia C-815 de 1999 de la Corte Constitucional, la competencia citada se ejerce tomando en cuenta el análisis de la inflación y la productividad acordada por la Comisión Tripartita que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribución de los salarios al ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto, la especial protección constitucional del trabajo, la necesidad de mantener una remuneración conforme a los postulados del artículo 53 de la Constitución Política, la función social de la empresa y los objetivos constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado,

DECRETA

Artículo 1°. A partir del primero (1º) de enero del año 2003 regirá como salario mínimo legal mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de trescientos treinta y dos mil pesos ($332.000.)

Artículo 2°. Este decreto rige a partir del primero (1º) de enero de dos mil tres (2003) y deroga el Decreto número 2910 de diciembre 31 de 2001.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Juan Luis Londoño de la Cuesta

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45.046 del 27 de Diciembre de 2002