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DECRETO 1853 DE 2015 (Septiembre 16) Por el cual se
adiciona el Título 5 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto
Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado
con la liquidación y traslado de los rendimientos financieros originados con
recursos de la Nación El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA En uso de sus
facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 2 del
artículo 16 y el inciso 2 del artículo 101 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto, yen desarrollo del artículo 10 de la Ley 1737 de 2014, y CONSIDERANDO Que
de acuerdo con el artículo 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto los
rendimientos financieros obtenidos con recursos de la Nación por los
establecimientos públicos al igual que los del Sistema de Cuenta Única Nacional
y los de los órganos públicos o privados, pertenecen a la Nación y deben ser
consignados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que
se hace necesario que el Gobierno Nacional en ejercicio de su facultad
reglamentaria determine la periodicidad, metodología de liquidación y forma de
traslado de los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación,
excepto para aquellos rendimientos originados por patrimonios autónomos que la
ley haya autorizado y los obtenidos con los recursos recibidos por las
entidades de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones
sociales de carácter económico. DECRETA Artículo 1. Adicionase el Título 5 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el
cual quedará así: "TÍTULO 5 LIQUIDACIÓN Y
TRASLADO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS ORIGINADOS CON RECURSOS DE LA NACIÓN Artículo 2.3.5.1.
Ámbito de aplicación.
Las disposiciones del presente título son aplicables a los rendimientos
financieros originados con recursos de la Nación, producto de la gestión,
manejo e inversión de dichos recursos, en los instrumentos autorizados según
sea el régimen de inversión aplicable, con excepción de los rendimientos
originados por patrimonios autónomos que la ley haya autorizado y los obtenidos
con los recursos recibidos por las entidades de previsión y seguridad social,
para el pago de prestaciones sociales de carácter económico. Parágrafo. Para efectos de este
título, se entenderán como recursos administrados todos aquellos recursos de la
Nación que las entidades gestionen, manejen e inviertan directamente, o cuando
las mismas deleguen esta administración. Artículo 2.3.5.2.
Rendimiento financiero. Para efectos del presente título, se considera
rendimiento financiero, cualquier recurso que exceda el capital originado en
recursos de la Nación, producto de la gestión, manejo e inversión en los
instrumentos autorizados según sea el régimen de inversión aplicable. Las
entidades que administren recursos de la Nación, observarán la metodología
establecida para la liquidación y el traslado de los rendimientos financieros
originados en dicha administración, además de los términos y plazos previstos
en el presente título. Artículo 2.3.5.3.
Metodología de Liquidación. Los rendimientos financieros al día t (RFt ) se obtendrán de
restar al Portafolio de inversiones admisibles, valorado al día t (Pt), el valor del saldo
del capital entregado en administración al día t (Kt ), así: RFt = Pt
- Kt Donde: RFt: Rendimientos Financieros al día t Pt: Portafolio de
inversiones admisibles, valorado al día t Kt: Saldo de capital de los recursos entregados en
administración al día t Parágrafo 1. Se entiende por portafolio
de inversiones admisibles al día t (Pt),
el valor de los instrumentos de inversión según sea el régimen de inversión
aplicable, valorados y contabilizados a precios de mercado al día t, de conformidad con las metodologías
de valoración y contabilización de inversiones aprobadas por la
Superintendencia Financiera de Colombia y/o la Contaduría General de la Nación,
según corresponda. Parágrafo 2. Se entiende por
saldo de capital de los recursos entregados en administración al día t (Kt),
el valor resultante de sumar los recursos inicialmente entregados (K0) más los aportes de
capital realizados hasta el día t (AKt)
menos los retiros de capital realizados hasta el día t (RKt), así: Kt = K0
+ AKt - RK Donde: Kt: Saldo de capital de los recursos en administración al
día t K0: Capital inicial de los
recursos entregados en administración AKt: Aportes de capital
realizados al día t RKt: Retiros de capital realizados al día t Parágrafo 3. La aplicación de la
metodología prevista para la liquidación de los rendimientos financieros no
exonerará a las entidades administradoras de las obligaciones de medio que
tienen como profesionales en la administración de los recursos. En todo caso,
las entidades administradoras deberán procurar la preservación de los recursos
entregados en administración, dentro de sus competencias y facultades. Artículo 2.3.5.4.
Fuentes de rendimientos financieros. La variación en valor del portafolio de inversiones
admisibles respecto del capital invertido, que constituirán fuentes de
rendimientos financieros en un determinado periodo, tendrán su origen en lo
siguiente, según el régimen de inversión aplicable: 1.
Tratándose de inversiones en Títulos de Deuda: a.
El valor de los rendimientos efectivamente pagados por emisor y recibidos por
la entidad administradora durante el período. b.
La variación en el precio de mercado de los títulos que componen el portafolio
de inversión, contabilizados de conformidad con las metodologías mencionadas en
el parágrafo 1 del artículo 2.3.5.3. del presente título. c.
El resultado de la enajenación o venta de los títulos frente a su valor de
compra o de valoración, según corresponda. 2.
Tratándose de inversiones en Fondos de Inversión Colectiva del Mercado
Monetario: La
variación en el valor de la unidad de inversión, contabilizados de conformidad
con las metodologías mencionadas en el parágrafo 1 del artículo 2.3.5.3. del presente título. 3.
Tratándose de Cuentas Bancarias remuneradas: El
valor de los rendimientos efectivamente recibidos por la entidad administradora
durante el período. Artículo 2.3.5.5.
Periodicidad.
La entidad administradora deberá aplicar la metodología de liquidación para el
cálculo de los rendimientos financieros descrita en el artículo 2.3.5.3. al cierre de cada mes o a la fecha de cesación de las obligaciones
contraídas con cargo a los recursos de la Nación. Artículo 2.3.5.6.
Traslado de rendimientos financieros a la Nación. La entidad
administradora procederá a trasladar a favor de la Nación el resultado positivo
de la metodología de liquidación descrita en el artículo 2.3.5.3. El
traslado de los rendimientos financieros se llevará a cabo mediante
transferencia y/o consignación a la cuenta que para tal fin informe la
Dirección General de Crédito Publico y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, hasta el décimo (10°) día hábil del mes siguiente
al período objeto de cálculo. Artículo 2.3.5.7.
Incumplimiento del traslado. Los administradores de recursos que no
realicen el traslado de los rendimientos financieros de acuerdo con la
metodología y periodicidad prevista en el presente título, se sujetarán a las sanciones
de ley a las que haya lugar por el retardo o incumplimiento de tal obligación. Artículo 2.3.5.8.
Reintegro de recursos. En el evento en que hayan cesado las obligaciones
contraídas con cargo a los recursos de la Nación, las entidades estatales deberán
proceder a ordenar el reintegro de la totalidad de los rendimientos financieros
generados y los que se generen hasta la fecha de traslado efectivo de los
remanentes de capital que no hubieren sido comprometidos ni ejecutados, a favor
de la Dirección General de Crédito Publico y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. Artículo 2.3.5.9.
Reporte de información. Las entidades administradoras de recursos de la Nación
deberán incluir dentro de los informes que sean presentados a los comités de
seguimiento de los negocios fiduciarios y a los fideicomitentes, el resultado
de la metodología mencionada en el artículo 2.3.3.6.3 de acuerdo con la
periodicidad prevista en el presente título. Artículo 2.3.5.10.
Rendimientos financieros originados con anterioridad a la entrada en vigencia
del presente decreto.
La liquidación de rendimientos financieros para el período comprendido entre el
1 de enero de 2015 y el 31 de agosto de 2015, deberá ajustarse a la metodología
descrita en artículos anteriores y en los caso de resultar valores a favor de
la Nación, deberán ser trasladados a la Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar al
décimo (10°) día hábil siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente
decreto. Para
la liquidación de los rendimientos financieros a partir del 1° de septiembre de
2015, se aplicará la metodología y periodicidad de traslado mensual contemplada
en el presente decreto. Parágrafo. Los rendimientos
financieros originados en vigencias anteriores al año 2015 que no hubieren sido
liquidados, deberán sujetarse a la metodología prevista en el presente título y
deberán ser trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional Ministerio Hacienda y Crédito Público a más tardar al vigésimo (20°)
día hábil siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente
decreto." Artículo 2. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C.,
a los 16 días del mes de septiembre del año 2015. MAURICIO CÁRDENAS
SANTAMARÍA EL MINISTRO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO |