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RESOLUCIÓN 2421 DE 2017 (Marzo 04) Por
medio de la cual se establecen los requisitos sanitarios para la movilización
de animales de la especie porcina y carne porcina desde o hacia zonas libres o
en proceso de declaración dentro del territorio nacional y se dictan otras
disposiciones EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) En ejercicio de
sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 1° de
la Ley 623 de 2000 y el numeral 23 del artículo 12 del Decreto 4765 de
2008, y artículo 2.13.1.3.1 del Decreto 1071 de 2015, CONSIDERANDO: Que
el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, coordina las acciones relacionadas
con las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades
de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional o local, para lo
cual puede establecer las acciones que sean necesarias para la prevención, el
control, la erradicación o el manejo técnico y económico de plagas y
enfermedades de los animales y de sus productos. Que
la Ley 623 de 2000 declaró de interés nacional la erradicación de la peste
porcina clásica del territorio colombiano. Que
el ICA, a través de la Resolución 2129 de 2002 estableció medidas de
carácter sanitario para la erradicación de la Peste Porcina Clásica en todo el
territorio nacional. Que
el programa de erradicación a través de las Resoluciones ICA 320 de
2009, 1538 del 2010 y 3575 del 2011 ha declarado Zonas Libres de la Enfermedad,
las cuales deben ser manejadas bajo una serie de medidas sanitarias que permita
su conservación oficial. Que
el Instituto emitió la Resolución 315 de 2009, “por medio de la cual se
establecen los requisitos sanitarios para la movilización de Porcinos y sus
productos hacia las zonas declaradas Libres de Peste Porcina Clásica”. Que
para efectos de mantener las zonas libres de peste porcina clásica sin
vacunación en el territorio nacional es necesario actualizar las medidas
sanitarias contenidas en la Resolución ICA 315 de 2009, de acuerdo a lo
establecido por la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE en el Capítulo
15.2 el Código Sanitario para los Animales Terrestres en su versión vigente. En
virtud de lo anterior, RESUELVE: Artículo 1°. Objeto. Establecer los requisitos
sanitarios para la movilización de animales de la especie porcina y carne
porcina desde o hacia zonas libres o en proceso de declaración dentro del
territorio nacional. Artículo 2°. Campo de
aplicación.
La presente resolución se aplica a toda persona natural o jurídica propietaria
o poseedora o tenedora de porcinos, que desarrolle la porcicultura, movilice,
comercialice y/o distribuya porcinos y carne porcina. Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la
presente resolución se establecen las siguientes definiciones: Animal para sacrificio. Designa cualquier animal destinado a ser sacrificado en breve plazo, bajo control de la autoridad veterinaria competente. Brote. Designa la presencia
de uno o más casos en una unidad epidemiológica. Carne. Designa todas las
partes comestibles de un animal. Carne Industrial. Es la carne
utilizada para la fabricación de embutidos, deshuesada, con contenido graso y
que puede ir en cortes grandes, cortada o picada. Carnes frescas. Designa las carnes
que no han sido sometidas a ningún tratamiento que modifique de modo
irreversible sus características organolépticas y físico-químicas. Esto incluye
las carnes refrigeradas o congeladas, las carnes picadas y las carnes
preparadas por procedimientos mecánicos. Caso. Designa un animal
infectado por un agente patógeno, con o sin signos clínicos manifiestos. Compartimento libre. Designa un
compartimento en el que la ausencia del agente patógeno de origen animal que
provoca la enfermedad considerada ha sido demostrada por el respeto de todas
las condiciones prescritas por el código terrestre para el reconocimiento de
compartimentos libres de enfermedad. Desinfección. Designa la
aplicación, después de una limpieza completa, de procedimientos destinados a
destruir los agentes infecciosos o parasitarios responsables de enfermedades
animales, incluidas las zoonosis; se aplica a los locales, vehículos y objetos
diversos que puedan haber sido directa o indirectamente contaminados. Enfermedad. Designa la
manifestación clínica o patológica de una infección o infestación. Enfermedad
de declaración obligatoria. Designa una enfermedad incluida en una lista por la
autoridad veterinaria y cuya presencia debe ser señalada a esta última en
cuanto se detecta o se sospecha, de conformidad con la reglamentación nacional. Erradicación. Designa la
eliminación de un agente patógeno en un país o una zona. Guía Sanitaria de
Movilización Interna (GSMI). Es un instrumento de control sanitario por
medio del cual el ICA autoriza la movilización de animales, teniendo en cuenta
condiciones sanitarias favorables en un momento específico, tanto en el lugar
de origen como en el de destino de los animales o de los productos que se van a
movilizar. Estas condiciones dan la base para la autorización o no de la
movilización y permiten al ICA intervenir de manera oportuna para prevenir la difusión
de enfermedades y la ocurrencia de epidemias. Mercado. Designa un lugar
donde se concentran a animales destinados al comercio o a la venta. Planta de beneficio
animal.
Todo establecimiento en donde se benefician las especies de animales que han sido
declarados como aptas para el consumo humano y que ha sido registrado y
autorizado para este fin. Productos cárnicos. Designa las carnes
que se han sometido a un tratamiento que modifica de modo irreversible sus
características organolépticas y fisicoquímicas. Riesgo. Designa la
probabilidad de que se produzca un incidente perjudicial para la salud de las
personas o la sanidad de los animales y la magnitud probable de sus
consecuencias biológicas y económicas. Sacrificio. Designa todo
procedimiento que provoca la muerte de un animal por sangrado. Sistema de
identificación de los animales. Designa una serie de componentes, como la
identificación de las explotaciones/los propietarios, la(s) persona(s)
responsable(s) del animal o los animales, los desplazamientos de animales y
otros registros, que integran y se articulan con la identificación de los
animales. Transporte. Designa los
procedimientos asociados al traslado de animales con fines comerciales de un
lugar a otro utilizando cualquier medio de transporte. Vacunación. Designa la
inmunización efectiva de animales susceptibles mediante la administración,
según las instrucciones del fabricante y, si procede, conforme a lo dispuesto
por el manual terrestre, de una vacuna que contiene antígenos apropiados contra
la enfermedad que se desea controlar. Vehículo. Designa todo medio
de transporte (tren, camión, avión o buque) que se utilice para el traslado de
uno o varios animales. Vigilancia. Designa las
operaciones sistemáticas y continuas de recolección, comparación y análisis de
datos zoosanitarios y la difusión de información en tiempo oportuno para
tomarse medidas. Valor Fo. Manera de calcular el efecto esterilizante o letalidad
del proceso actual comparado con otro realizado a una temperatura de
referencia. Temperatura. Es el tiempo que se
requiere para causar una reducción específica de una población de
microorganismos a una temperatura de 121°C. dada
(min). Zona. Designa una parte de
un país claramente delimitada, que contiene una subpoblación animal con un
estatus sanitario particular respecto de una enfermedad determinada contra la
cual se han aplicado las medidas de vigilancia, control y bioseguridad
requeridas para el comercio internacional. Zona
control/endémica.
Es aquella en que la enfermedad es endémica y donde se está aplicando un
programa de vacunación. Las acciones estarán orientadas a disminuir las fuentes
de infección y la circulación viral mediante las coberturas vacunales
y un control estricto de los focos hasta niveles compatibles con la erradicación.
Zona en erradicación. Es aquella en la que
no se han presentado brotes de la enfermedad durante los últimos 12 meses, se
ha suspendido la vacunación y se aplican todas aquellas medidas de vigilancia y
control para mantener la zona protegida por parte de la Autoridad Sanitaria. Zona libre. Designa una zona en
la que la ausencia de la enfermedad considerada ha sido demostrada por el
respeto de las condiciones prescritas por el código terrestre para el
reconocimiento de zonas libres de la misma. En el interior y en los límites de
la zona libre, los animales y productos de origen animal, así como el
transporte de los mismos, son objeto de un control veterinario oficial. Artículo 4°. De la movilización de animales. Con el fin de conservar el estatus
sanitario alcanzado en las zonas declaradas libres de Peste Porcina Clásica y
en proceso de erradicación, toda persona natural o jurídica, propietaria o
poseedora o tenedora de animales de la especie porcina debe cumplir los
siguientes requisitos sanitarios para la movilización, comercialización y
distribución de estos animales y la carne porcina: 4.1. DEL
INGRESO DE ANIMALES SUSCEPTIBLES A PESTE PORCINA CLÁSICA HACIA LA ZONA
DECLARADA LIBRE DE LA ENFERMEDAD O EN PROCESO DE ERRADICACIÓN 4.1.1.
Solo se permitirá el ingreso de animales susceptibles a Peste Porcina Clásica y
de material genético a la zona o compartimento Libre de Peste Porcina Clásica
si proceden de zonas o compartimentos libres de Peste Porcina Clásica, desde su
nacimiento o si han permanecido durante los últimos tres (3) meses en una zona
libre. 4.1.2.
Contar con la Guía Sanitaria de Movilización (GSMI). 4.1.3.
Si los animales no manifestaron ningún signo clínico de Peste Porcina Clásica
el día del embarque. 4.1.4.
Para el ingreso de animales susceptibles a Peste Porcina Clásica procedentes de
compartimentos libres de la enfermedad, la persona natural o jurídica deberá
presentar una solicitud de movilización por escrito ante la Oficina del ICA
donde está registrado o inscrito el predio de origen de los animales, con la
siguiente información: 4.1.4.1.
Lugar y fecha de presentación de la solicitud. 4.1.4.2.
Presentar documento de identificación, cédula de ciudadanía, cédula de
extranjería (si aplica) o RUT (cuando aplique), si se trata de una persona
natural. En caso de personas jurídicas, certificado de existencia y
representación legal expedido con una vigencia no mayor a 90 días de expedición
y fotocopia de la cédula de ciudadanía del representante legal. 4.1.4.3.
Procedencia y destino de los animales, indicando en cada caso: Nombre del
predio, propietario, departamento, municipio y vereda donde está ubicado y
nombre de la Oficina local ICA donde se encuentra registrado. 4.1.4.4.
Relación detallada de los porcinos objeto de
introducción, incluyendo: Categoría, sexo, cantidad e identificación de cada
animal (número, rango de orejera o chapeta). 4.1.4.5.
Copia de Certificación de Compartimento Libre de Peste Porcina Clásica expedido
por el ICA. 4.1.4.6.
Copia del Registro único de identificación RUI. 4.2. SALIDA DE
PORCINOS DE LA ZONA LIBRE O EN PROCESO DE DECLARACIÓN CON DESTINO A PREDIOS 4.2.1.
Para la salida de animales susceptibles a Peste Porcina Clásica de la zona
declarada Libre de Peste Porcina Clásica o de un compartimento, la persona
interesada deberá presentar una solicitud de movilización por escrito ante la
Oficina del ICA donde está inscrito o registrado el predio de origen de los
animales, con la siguiente información: 4.2.1.1.
Lugar y fecha de presentación de la solicitud ante el ICA. 4.2.1.2.
Presentar documento de identificación, cédula de ciudadanía, cédula de
extranjería (si aplica) o RUT (cuando aplique), si se trata de una persona
natural. En caso de personas jurídicas, certificado de existencia y
representación legal expedido con una vigencia no mayor a 90 días de expedición
y fotocopia de la cédula de ciudadanía del representante legal. 4.2.1.3.
Procedencia y destino de los animales, indicando en cada caso: Nombre del
predio, propietario, departamento, municipio y vereda donde está ubicado y
nombre de la Oficina de local Sanidad Animal donde se encuentra registrado. 4.2.1.4.
Relación detallada de los porcinos objeto de la
movilización, incluyendo: Categoría, sexo, cantidad e identificación de cada
animal (número o rango de orejera o chapeta). 4.2.1.5.
Copia del Registro único de identificación – RUI. 4.3.
TRÁMITE O PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR LA MOVILIZACIÓN Cumplidos
los requisitos previstos en los numerales 4.1 y 4.2 del presente artículo y una
vez verificada la existencia del predio de destino, por la oficina local del
ICA donde este se encuentre registrado, se procederá a expedir la Guía
Sanitaria de Movilización Interna, definiendo la ruta de transporte y el tiempo
de duración aproximado del mismo. Una vez embarcados los animales, la compuerta
del vehículo deberá ser precintada por el funcionario ICA hasta llegar a su
lugar de destino y se deberá tener en cuenta que: 4.3.1.
Si el predio de destino se encuentra ubicado en una zona con vacunación, una
vez lleguen los animales deberán ser vacunados contra Peste Porcina Clásica,
realizar cambio de chapetas y sometidos a un período de cuarentena de cinco (5)
días. Estas actividades serán supervisadas por funcionarios del ICA y apoyadas
con funcionarios de la asociación Porkcolombia de
acuerdo a sus competencias. 4.3.2.
Si el predio de destino se encuentra ubicado en una zona de erradicación, una
vez lleguen los animales deberán realizar el cambio de chapeta correspondiente
y se le emitirá un nuevo Registro Único de Identificación. 4.3.3.
Se prohíbe la movilización de porcinos procedentes de una zona libre con
destino a ferias exposiciones y remates que se realicen fuera de la zona libre
de Peste Porcina Clásica. 4.3.4.
Por ningún motivo se permitirá que animales que salgan de la zona declarada
Libre de Peste Porcina Clásica reingresen a la misma. 4.4. MOVILIZACIONES
DE PORCINOS ENTRE ZONAS CONTROL QUE DEBAN ATRAVESAR LA ZONA DECLARADA LIBRE DE
LA ENFERMEDAD O EN PROCESO DE DECLARACIÓN Para
la movilización de porcinos entre zonas control o en erradicación que deban
atravesar la zona declarada libre de la enfermedad o en proceso de declaración,
la persona natural o jurídica interesada deberá presentar una solicitud de
movilización por escrito ante la Oficina Local del ICA donde está inscrito o
registrado el predio de origen de los animales. Radicada
la solicitud el funcionario ICA verificará con la oficina del municipio de
destino, la existencia del predio y registro del mismo (a donde llegarán los
animales) e informará a la Oficina de Epidemiología Regional de la zona de
destino y de la zona declarada o en proceso de declaración sobre la
movilización de los animales, con el objeto que realicen su respectivo
seguimiento. La
oficina responsable cumplido lo anterior expedirá la Guía, definiendo la ruta
de transporte y el tiempo de duración aproximado del mismo y supervisará el embarque
de los animales; una vez embarcados, la compuerta del vehículo deberá ser
precintada hasta llegar a su lugar de destino. Artículo 5°. De la movilización de carnes de origen porcino. Con el fin de
conservar el estatus sanitario alcanzado en las zonas declaradas libres de
Peste Porcina Clásica y en proceso de erradicación, toda persona natural o
jurídica, que movilice, comercialice y/o distribuya carne de origen porcina
deberá: 5.1. INTRODUCCIÓN DE
CARNES Y PRODUCTOS CÁRNICOS HACIA LA ZONA DECLARADA LIBRE DE LA ENFERMEDAD Y EN
PROCESO DE ERRADICACIÓN Para
la introducción de carnes frescas de porcinos a la zona libre de Peste Porcina
Clásica procedentes del resto del territorio nacional, se requerirá de una
licencia zoosanitaria expedida por el ICA en la que conste que: 5.1.1.
Se sacrificaron en una planta de beneficio autorizada y se sometieron, a
inspecciones ante mortem y post mortem en las que no se detectó ningún signo
clínico compatible con la peste porcina clásica. 5.1.2.
Los animales fueron transportados con la correspondiente guía sanitaria de
movilización interna GSMI expedida por el ICA o quien este haya autorizado,
directamente de la explotación de origen a la planta de beneficio animal sin
entrar en contacto con otros susceptibles. 5.1.3.
Las carnes deberán ser deshuesadas y cumplir con los siguientes requisitos que
garantizan la inactivación del virus de la Peste Porcina Clásica: 5.1.3.1.
Tratamiento térmico Las
carnes deberán someterse a uno de los siguientes tratamientos: 5.1.3.1.1.
Tratamiento térmico en un recipiente herméticamente cerrado cuyo valor Fo sea equivalente o superior a 3,00. 5.1.3.1.2.
Tratamiento térmico con el que las carnes alcancen una temperatura interna de
por lo menos 70°C. 5.1.3.2. Fermentación
natural y maduración Las
carnes deberán someterse a un tratamiento que comprenda un período de
fermentación natural y de maduración que tenga las siguientes características: 5.1.3.2.1.
Valor equivalente o inferior a 0,93, o pH equivalente o inferior a 6,0. 5.1.3.2.2.
Los jamones deberán someterse a un proceso de fermentación natural y de
maduración de por lo menos 190 días, y los lomos de 140 días. 5.1.3.3.
Carnes de cerdo secas y curadas 5.1.3.3.1.
Los jamones estilo italiano y con hueso deberán curarse con sal y el período de
secado deberá durar por lo menos 313 días. 5.1.3.3.2.
Las carnes de cerdo estilo español y con hueso deberán curarse con sal y el
período de secado deberá durar por lo menos 252 días para los jamones ibéricos,
140 días para las paletillas ibéricas, 126 días para los lomos ibéricos y 140
días para los jamones serranos. 5.1.3.3.3.
En caso de que la carne provenga de zonas libres de Peste Porcina Clásica o de
compartimentos libres de Peste Porcina Clásica, se exigirá la presentación de
una licencia zoosanitaria en el que conste que toda la remesa de carnes procede
de animales que permanecieron en dicha zona desde su nacimiento o que fueron
importados de un país o una zona libre de Peste Porcina Clásica y que en una
inspección ante y post mortem no se evidenciaron lesiones compatibles. 5.1.3.3.4.
Se prohíbe la introducción a la zona libre de Peste Porcina Clásica de huesos,
patas, rabos, orejas, cabezas, cueros frescos y vísceras de porcinos. Artículo 6°. De la licencia zoosanitaria para productos cárnicos. Para la
obtención de la Licencia Zoosanitaria la persona natural o jurídica deberá
cumplir con los siguientes requisitos: 6.1.
Solicitud escrita indicando el tipo de producto a comercializar y los lugares
de destino. 6.2.
Presentar documento de identificación, cédula de ciudadanía, cédula de
extranjería (si aplica) o RUT (cuando aplique), si se trata de una persona
natural. En caso de personas jurídicas, certificado de existencia y
representación legal expedido con una vigencia no mayor a 90 días de expedición
y fotocopia de la cédula de ciudadanía del representante legal. 6.3.
Licencia de funcionamiento. 6.4.
Registro sanitario de los productos y ficha técnica. 6.5.
Contar con un listado de proveedores. 6.6.
La carne deberá ser loteada según los procedimientos de la empresa y se deberá
poder hacer seguimiento a los lotes durante todo el proceso. 6.7.
Contar con áreas definidas de recepción, corte, refrigeración, preparación,
embalaje, almacenamiento y despacho. 6.8.
Contar con cuartos fríos a los que se les debe hacer registros diarios de
temperatura mínimo tres veces en el día y deberá quedar siempre una copia de
estos registros. 6.9.
Contar con registros de mantenimiento de cuartos fríos y de las selladoras y
empacadoras al vacío. Igualmente,
para la expedición de la licencia el ICA realizará visita a las instalaciones
donde se prepare la carne y/o se procesen los productos cárnicos y verificará
que: • La
planta procesadora está registrada y tiene autorización sanitaria de
funcionamiento, cumpliendo la reglamentación del Ministerio de la Protección
Social. • La
Planta de Beneficio animal de origen de las carnes y la planta procesadora han
sido autorizadas oficialmente y cuentan con inspección oficial. • Las
carnes utilizadas proceden en su totalidad de animales inspeccionados ante y post
mortem y han sido reconocidos por el servicio oficial sin signos ni lesiones de
Peste Porcina Clásica antes y después del sacrificio. La
Licencia Zoosanitaria tendrá validez de un año y podrá ser renovada por el mismo
término, previo cumplimiento de lo estipulado en los literales anteriores. Parágrafo. Se permitirá sin ninguna restricción, la introducción de productos cárnicos cocidos y enlatados al vacío y esterilizados a la zona libre de Peste Porcina Clásica. Artículo 7°. De los puestos de control. En los puestos de control de entrada y
salida el funcionario ICA del puesto de control deberá verificar la hora de
paso de los camiones, la integridad de los precintos, el origen, destino y
número de animales movilizados. Esta información deberá quedar registrada en el
formato ICA oficial. 7.1.
DEL TRANSPORTE DE LOS ANIMALES Durante
el transporte de los animales el conductor del vehículo deberá: 7.1.
A la salida de la zona libre detenerse en el puesto de inspección, vigilancia y
de control para registrar su paso, y verificar la documentación y animales. 7.2.
Una vez descargados los animales en el predio de destino (Zona Control o en
erradicación) el vehículo obligatoriamente será lavado para poder reingresar a
la Zona Libre. El personal del puesto le podrá indicar los lavaderos
autorizados para tal fin. El lavado de los camiones debe garantizar la
eliminación total de la materia orgánica. 7.3.
Detenerse al pasar por el puesto de inspección, vigilancia y control al
reingreso a la Zona Libre para verificar el estado de limpieza del vehículo y
se realizará la desinfección del mismo. De
no cumplir estas condiciones se impedirá el reingreso del vehículo a la Zona
Libre hasta que cumpla con esta disposición. Parágrafo Se prohíbe la
movilización de porcinos procedentes de zonas de control y en erradicación
hacia zonas declaradas libres y de la zona de control hacia la zona en
erradicación. Artículo 8°. Control oficial. Los funcionarios del
ICA en el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que
realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de
Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las
autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad
con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley 101 de 1993
o aquella que la modifique o sustituya. Parágrafo. Los propietarios y/o
administradores están en la obligación de permitir la entrada de los
funcionarios del ICA a sus predios para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 9°. Sanciones. El incumplimiento de
cualquiera de las disposiciones de la presente resolución se sancionará de
conformidad con lo establecido en el Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 13
del Decreto 1071 de 2015, sin perjuicio de las acciones civiles y
penales a que haya lugar. Artículo 10. Vigencia. La presente
resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y
deroga la Resolución 315 de 2009. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en
Bogotá D.C., a los 04 días del mes de marzo del año 2017 El
Gerente General, Luis Humberto Martínez Lacouture |