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Decreto 621 de 2016 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
23/12/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/12/2016
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 5982 del 26 de diciembre de 2016.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 621 DE 2016

 

(Diciembre 23)


Modificado y Adicionado por el Decreto Distrital 595 de 2017

 

Por el cual se incorporan áreas al Tratamiento Urbanístico de Renovación Urbana sobre ejes de la Malla Vial Arterial con Sistema de Transporte Público Masivo Transmilenio, se adoptan las fichas normativas de los sectores incorporados y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 3 y 4 del artículo 38° del Decreto Ley 1421 de 1993,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 13 de la Ley 388 de 1997 establece que "El componente urbano del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para la administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado como suelo urbano v suelo de expansión urbana, que integra políticas de mediano y corto plazo, procedimientos e instrumentos de gestión y normas urbanísticas" y define que contendrá como mínimo: “(…) La expedición de normas urbanísticas en los términos y según los alcances que se establecen en artículo 15 de la presente ley”.

 

Que el artículo 15 de la Ley ibídem, modificado por la Ley 902 de 2004, reglamenta lo concernientes a las normas urbanísticas y su clasificación. Dentro de la clasificación se contemplan las normas urbanísticas generales como aquellas que permiten establecer usos e intensidades, así como las actuaciones, tratamientos y procedimientos de parcelación, urbanización, construcción e incorporación al desarrollo de las diferentes zonas comprendidas dentro del perímetro urbano y suelo de expansión; razón por la cual "otorgan derechos e imponen obligaciones urbanísticas a los propietarios de terrenos y a sus constructores, conjuntamente con la especificación de instrumentos que emplearán para que contribuyan eficazmente a los Objetivos del desarrollo urbano a sufragarlos costos que implica la definición de derechos y obligaciones”.

 

Que el artículo ibídem establece en su numeral 2 que son normas urbanísticas generales, además de las regulaciones que por su propia naturaleza quedan contenidas en esta definición, las relacionadas, entre Otras, con "Las especificaciones de las cesiones urbanísticas gratuitas, así como los parámetros y directrices para que sus propietarios compensen en dinero o en terrenos, si fuere del caso."

 

Que el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 902 de 2004, señala de manera clara, expresa e inequívoca que las normas referentes a las cesiones urbanísticas hacen parte del Plan de Ordenamiento Territorial y sus instrumentos reglamentarios, razón por la cual es dable a la administración distrital, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 388 de 1997, incorporar las disposiciones tendientes a su cumplimiento.

 

Que las actuaciones urbanísticas, definidas en el artículo 36 de la Ley 388 de 1997, están sometidas al cumplimiento de las disposiciones que los municipios y distritos reglamentan con base en los artículos mencionados, así: "Son actuaciones urbanísticas la parcelación, urbanización edificación de inmuebles. Cada una de estas actuaciones comprenden procedimientos de gestión y formas de ejecución que que son orientadas por él componente urbano del plan de ordenamiento y deben quedar explícitamente reguladas par normas urbanísticas expedidas de acuerdo con los contenidos y criterios de prevalencia establecidas en los articules 13, 15, 16 y 17 de la presente ley”.

 

Que el artículo 37 de la Ley 388 de 1997 preceptúa que compete a las reglamentaciones distritales o municipales determinar para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y en los casos de "urbanización o construcción en terrenos con tratamiento de renovación urbana. señalar el procedimiento previo para esta establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos. la infraestructura y la dotación adicional de espacio público, así como los procesas o instrumentos mediante los cuales garantizará su realización efectiva y la equitativa distribución de cargas y beneficios derivados de correspondiente actuación”.

 

Que de conformidad con el artículo 38  de la Ley 388 de 1997 "(...) En desarrollo del principio de igualdad de los ciudadanos ante las normas. los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollen deberán establecer mecanismos que garanticen el reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados del ordenamiento urbano entre los respectivos afectado. Las unidades de actuación, la compensación y fa de derechos de construcción y desarrollo, entre otros, son mecanismos que garantizan este propósito”

 

Que el artículo 43  del Decreto Distrital 190 de 2004 define los instrumentos de planeamiento urbanístico como "procesos técnicos que. mediante actos expedidos por las autoridades competentes, contienen decisiones administrativas para desarrollar v complementar el Plan de Ordenamiento Territorial Deberán incluir, además, los mecanismos efectivos de distribución equitativa de cargas y beneficios (…)” identifica algunos instrumentos, y precisa que tendrán tal calidad las demás reglamentaciones urbanísticas y, en general, las disposiciones contenidas en cualquier otro tipo de acto administrativo de las autoridades competentes, referidas al ordenamiento del territorio del Distrito Capital.

 

Que el artículo 373 del Decreto Distrital 190 de 2004, define el tratamiento de renovación urbana como "aquel busca la transformación de zonas desarrolladas de la ciudad que tienen condiciones de subutilización de las estructuras físicas existentes, para aprovechar al máximo ese potencial de desarrollo, (…)” y el artículo 374 ibídem determina como modalidades de dicho tratamiento las siguientes:

 

MODALIDADES

ÁREAS DE APLICACIÓN

l. De redesarrollo

Sectores donde requiere un reordenamiento para generar un nuevo espacio urbano sustitución total o parcial de los sistemas generales, del espacio edificado, e introducción de nuevos usos con un aprovechamiento constructivo más alto, generando el espacio público requerido.

II. De reactivación

Sectores donde se requiere la habilitación y mejoramiento parcial del espacio público con sustitución parcial y paulatino del espacio edificado, Incluye intensificación en la utilización del suelo y de las condiciones de edificabilidad (ocupación y construcción).

 

 

Que aun cuando el Decreto Distrital 190 de 2004 -Plan de Ordenamiento Territorial, incorporó zonas a este tratamiento, estableció en el artículo 375 ibídem, la posibilidad que el Alcalde Mayor de Bogotá incorpore nuevas áreas a este tratamiento urbanístico, al preceptuar:


“Artículo 375. Zonas objeto de inclusión posterior en el Tratamiento de Renovación Urbana (artículo 364 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 244 del Decreto 469 de 2003).


De conformidad con lo señalado en el numeral 2.7 del artículo 15 de la Ley 388 de 1997, se permitirá la incorporación posterior al tratamiento de renovación urbana de los sectores en los que se genere un impacto propicio, por efecto de las decisiones de planeamiento, la construcción, transformación, eliminación o supresión de un elemento de los sistemas generales de la ciudad definidos por este Plan (malla vial arterial o infraestructura de los sistemas de transporte masivo, equipamientos, espacio público y otros), o en las zonas industriales con tendencia al cambio de uso. La inclusión de las zonas en el tratamiento de renovación urbana se hará mediante Decreto del Alcalde Mayor.

 

Parágrafo. Las zonas industriales que se incluyan en el tratamiento de renovación urbana, lo harán siempre en la modalidad de Redesarrollo.”

 

Que el artículo 376  del decreto en mención, establece como normas generales para el Tratamiento de Renovación Urbana las siguientes:


“Artículo 376. Normas generales para el Tratamiento de Renovación Urbana (artículo 365 del Decreto 619 de 2000).


El tratamiento de Renovación Urbana se tiene las siguientes normas generales:


1. (Modificado por el artículo 245 del Decreto 469 de 2003). Los usos a implantar en las zonas de renovación se definirán en los planes parciales o en las fichas normativas, de conformidad con las nuevas condiciones y con el potencial de desarrollo que permitan el reordenamiento de dichas zonas, debidamente sustentadas en los estudios específicos que soporten tal decisión.


2. Las normas urbanísticas generales serán desarrolladas a través de las fichas de lineamientos urbanísticos para Planes Parciales de Renovación.


3. Para la modalidad de Reactivación se elaborarán fichas normativas, las cuales definirán las condiciones en las cuales pueden desarrollarse los proyectos individuales. Estas fichas establecerán el tamaño mínimo de los predios, los índices máximos de construcción y ocupación y demás normas volumétricas.


4. Para la modalidad de Redesarrollo se debe elaborar un Plan Parcial, el cual reglamentará los sectores comprendidos por ella, mediante una norma específica.


5. (Modificado por el artículo 245 del Decreto 469 de 2003). La exigencia de estacionamientos en los proyectos de renovación urbana formará parte de la reglamentación urbanística del plan parcial o ficha normativa. Se permitirá en ambos casos, el pago compensatorio de estacionamientos a los fondos creados para tal fin y, previo estudio de cada caso, se podrá plantear la localización de estacionamientos en el área de influencia que defina las fichas normativas o los planes parciales.

 

Parágrafo: Los sectores con tratamiento de renovación urbana se encuentran señalados en el plano denominado "Programa de Renovación Urbana.”

 

Que acorde con las normas transcritas, los instrumentos establecidos por el Decreto Distrital 190 de 2004 - Plan de Ordenamiento Territorial, para reglamentar el tratamiento renovación urbana en la ciudad de Bogotá son las Fichas Normativas para la modalidad de Reactivación y los Planes Parciales para la de Redesarrollo.

 

Que el artículo 31 del Decreto Distrital 190 de 2004 define los planes parciales como instrumentos que "articulan de manera específica los objetivos de ordenamiento territorial con los de gestión del suelo concretando condiciones técnicas, jurídicas. económico -financieras v de diseño urbanístico que permiten generación los soportes necesarios para usos o transformación de espacios urbanos previamente existentes, asegurando condiciones de habitabilidad v de protección de la Estructura Ecológica Principal, de conformidad con las previsiones y políticas del Plan de Ordenamiento Territorial (..)

 

Que el artículo 32 ibídem, señala los casos en los que deben ser adoptados los planes parciales, particularmente "para las zonas clasificadas como suelo urbano con tratamiento de renovación urbana en la modalidad de redesarrollo" y adicionalmente el parágrafo de la misma norma establece que, "los particulares interesados podrán utilizar la modalidad de plan parcial, aun cuando por las características del predio o el conjunto de predios no les sea obligatorio”.


Que el artículo 426 del Decreto Distrital 190 de 2004 define las fichas normativas como instrumentos de planeamiento de carácter reglamentario que deben ser adoptados por Decreto del Alcalde Mayor en el cual      “(…) se establecen las normas urbanísticas para determinados sectores de la ciudad donde coinciden un tratamiento urbanístico con un área de actividad (…)”.

 

Que el artículo 98 del Decreto Distrital 319 de 2006 —Plan Maestro de Movilidad, establece que el Departamento Administrativo de Planeación, hoy Secretaría Distrital de Planeación, presentará proyecto de Decreto para determinar las manzanas de borde anexas a las infraestructuras de transporte que serán consideradas ejes de renovación urbana.

 

Que la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación ha adelantado un estudio técnico para identificar las condiciones urbanísticas de los ejes del sistema de transporte masivo Transmilenio sobre la Avenida Carrera 30 (Avenida Ciudad de Quito) y la Avenida Calle 80 (Avenida Autopista Medellín), áreas que son susceptibles de ser incorporadas al tratamiento de renovación urbana en razón de sus condiciones urbanísticas, arquitectónicas y de espacio público.

 

Que el Decreto Distrital 328 de 2013, modificatorio del Decreto Distrital 323 de 2004 reglamenta el Fondo para el Pago Compensatorio de Cesiones Públicas para Parques y Equipamientos y el Fondo para el Pago Compensatorio de Estacionamientos.

 

Que el artículo 2.2.6.1.1.4 del Decreto Nacional 1077 de 2015, modificado por el artículo 3  del Decreto Nacional 2218 de 2015; define la licencia de urbanización, en la modalidad de reurbanización “ (…) como la autorización concedida sobre uno o varios predios incluidos total o parcialmente en licencias de urbanización o en actos administrativo de legalización que estén delimitados por áreas consolidadas o urbanizadas, o por predios que tengan licencias de urbanización vigentes o por espacios públicos, en los cuales se requiera adelantar un nuevo proceso de urbanización o modificar el existente. En el caso de que los predios objeto de esta licencia no abarquen la totalidad de los lotes de la licencia de urbanización o del acto de legalización inicialmente expedidos en el nuevo plano urbanístico se demarcará el área objeto de la licencia como una etapa denominada reurbanización y el resto del área se demarcará como una etapa denominada urbanizada separando los correspondientes cuadros de área. Estas licencias se expedirán aplicando las normas del tratamiento de desarrollo de renovación urbana”. 

 

Que frente al proceso de participación ciudadana para la expedición de este acto administrativo, por ser de contenido general, son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley 388 de 1997 y en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.

 

Que en este sentido, atendiendo la descripción que hace la ley, la Secretaría Distrital de Planeación adelantó las siguientes actuaciones para garantizar la participación ciudadana en el proceso de expedición del presente acto administrativo:

 

1. Publicación del proyecto de acto administrativo. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, se invitó a la comunidad en general para que manifestará sus comentarios, dudas y observaciones al proyecto de acto administrativo, mediante su publicación en la página Web de la Secretaría Distrital de Planeación del 9 de Septiembre al 7 de Octubre de 2016.

 

Ante la Secretaria Distrital de Planeación se presentaron por parte de comunidades, gremios, ciudadanos, otras entidades públicas y Curadores Urbanos, 53 observaciones, propuestas, aportes y sugerencias relacionados con el proyecto de acto administrativo, mediante correos electrónicos y comunicaciones escritas, las cuales fueron evaluadas y tenidas en cuenta en su totalidad para [a elaboración de este acto administrativo, como se registra en la matriz de participación ciudadana que forma parte de la exposición de motivos del presente decreto.

 

2. Atención de inquietudes por parte de la Secretaría Distrital de Planeación: En este punto, se abrió un canal de atención personalizada, en las instalaciones de la Subsecretaría de Planeación Territorial y de la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación.

 

Que según lo informado por la Secretaría Distrital de Planeación, de las observaciones, aportes y sugerencias relacionadas con el proyecto de Decreto, se efectuó la correspondiente evaluación técnica y jurídica, incorporándose en el presente acto administrativo, aquellas cuyos contenidos eran procedentes, y que de igual manera, servían de mejor manera al interés general, de conformidad y en concordancia con la normatividad previamente señalada.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

Alcance y Ámbito de Aplicación

 

Artículo 1º. Alcance y Ámbito de Aplicación. El presente Decreto incorpora zonas al tratamiento urbanístico de renovación urbana en sus diferentes modalidades v reglamenta las normas urbanísticas aplicables para su desarrollo.

 

Artículo 2º. Definiciones. Para la correcta aplicación de lo establecido en el presente Decreto, adóptense las siguientes definiciones:

 

1. Área de cálculo para el índice de construcción: Modificado por el art.1, Decreto Distrital 595 de 2017. corresponde a la parte edificada que equivale a la suma de la superficie de todos los pisos. Excluye azoteas, hall de cubierta, áreas duras sin cubrir o techar, área de las instalaciones mecánicas, cuartos de máquinas o de mantenimiento, subestaciones, cuartos de basura y ductos, depósitos que se encuentren en pisos de la edificación que no contengan usos habitables, puntos fijos, el área de equipamiento comunal privado propuesto en cualquier piso, y el área de los estacionamientos y de circulación vehicular y peatonal ubicados en sótano, semisótano y hasta en los tres (3) primeros pisos de la edificación.

 

2. Área de predio (s) y lindero original: Corresponde al área y lindero del predio o predios, previo al cumplimiento de las cargas urbanísticas del presente Decreto.

 

3. Área de predio (s) y lindero resultante: Corresponde al área y lindero resultante del predio o predios, posterior al cumplimiento de las cargas urbanísticas del presente Decreto.

 

4. Construcción en el uso y/o Construcción Neta. Corresponde al área sobre la cual se calcula la exigencia del equipamiento comunal privado. Es la suma de todas las superficies de todos los pisos. Excluye azoteas y cubiertas, áreas duras sin cubrir o techar, hall de cubierta, área de las instalaciones mecánicas, cuartos de máquinas o de mantenimiento, subestaciones, cuartos de basura y ductos. Así mismo, excluye depósitos que se encuentren en pisos de la edificación que no contengan usos habitables, puntos fijos, todos los corredores y las circulaciones comunes de uso comunal necesarias para acceder a las unidades privadas, el área de los estacionamientos y de circulación vehicular v peatonal y las áreas propias del equipamiento comunal privado.

 

5 Cubierta; Placa superior más alta de las edificaciones, que, en las edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal, hace parte de las áreas comunes, y que en todos los casos puede ser destinada a cubiertas verdes, terrazas descubiertas, zonas de descanso descubiertas, o similares.

 

6. Edificabilidad Básica: equivale a los metros cuadrados de construcción permitidos de conformidad con el Índice de Construcción Básico (ICb). (Ver Anexo Gráfico 1)

 

7. Edificabilidad Máxima; equivale a los metros cuadrados de construcción máximos permitidos, de conformidad con el Área de cálculo para el índice de construcción definida en el presente artículo y según el Índice de Construcción Máximo (ICm). (Ver Anexo Gráfico 1)

 

8. Edificabilidad Final Propuesta: equivale a los metros cuadrados de construcción autorizados en las licencias urbanísticas o en los actos administrativos correspondientes otorgados según las disposiciones del presente Decreto de conformidad con el Área de cálculo para el índice de construcción definida en ei presente artículo. (Ver Anexo Gráfico 1)

 

9. Edificabilidad Adicional Propuesta: equivale a la diferencia entre la edificabilidad final propuesta y la edificabilidad básica. (Ver Anexo Gráfico 1)

 

10. Edificación: Para establecer el cumplimiento de las normas urbanísticas de aislamientos empates y altura máxima, defínase edificación como el volumen arquitectónico construido que requiere circulación vertical para su correcto funcionamiento (en caso de tener más de 1 piso), que debido al cumplimiento de la norma urbanística se debe aislar o empatar contra los predios vecinos y contra edificaciones dentro del mismo predio o predios del englobe, en la cual además de la circulación se realiza alguna actividad asociada a un uso del suelo.

 

11. Empate contra edificaciones en predios colindantes: Adosamiento de las áreas que se proyectan construir contra los volúmenes construidos de las edificaciones permanentes en predios colindantes, tanto en planta como en altura en metros de forma estricta en el plano de fachada, salvo cuando no sea posible debido al cumplimiento de las obligaciones urbanísticas dentro del predio o predios. (Ver Anexo Gráfico 14)

 

12. Englobe: Unión jurídica y/o urbanística de dos (2) o más predios colindantes con el fin de aprobar proyectos urbanísticos generales y/o licencias urbanísticas, incluidas las que se desarrollen por etapas.

 

13. Estacionamientos en altura: Edificaciones individuales en dos o más pisos o pisos de una edificación, diseñadas y construidas para parqueo de vehículos, motos y/o bicicletas.

 

14. Estacionamientos en superficie: Adecuación de superficies pavimentadas, cubiertas o no, para parqueo de vehículos, motos y/o bicicletas.

 

15. Frente mínimo: Modificado por el art.1, Decreto Distrital 595 de 2017. es la distancia lineal del predio o la sumatoria de las distancias lineales de los predios englobados sobre cada una de las vías públicas de que trata el presente Decreto. (Ver Anexo Gráfico 2)

 

16. Hall de Cubierta: Espacio cubierto de protección junto a la caja de la escalera y ascensor que se encuentra en la cubierta, el cual puede contener áreas de equipamiento comunal y baño para personas con movilidad reducida siempre y cuando se garantice la libre circulación peatonal, el cual debe tener un área máxima equivalente a dos veces el área de la caja del ascensor y de la escalera que se encuentran en la cubierta. No cuenta dentro del área de cálculo del índice de construcción y na cuenta como piso ni dentro de la altura máxima permitida.

 

17. Índice de Construcción Básico (1Cb): Modificado por el art.1, Decreto Distrital 595 de 2017. factor numérico establecido en las fichas de edificabilidad de las Unidades de Planeamiento Zonal, que multiplicado por el área del predio o predios arroja como resultado la edificabilidad básica. Para los predios localizados en áreas sujetas al Tratamiento Urbanístico de Consolidación Urbanística, que no cuenten con ficha de edificabilidad, entiéndase como I.C Básico, la edificabilidad máxima permitida de conformidad con lo establecido en los actos administrativos correspondientes según la metodología establecida en el artículo 9o del presente Decreto. (Ver Anexo Gráfico 1)

 

18. Índice de Construcción Máximo (1Cm): factor numérico establecido en el presente decreto, que multiplicado por el Área Original, arroja como resultado la edificabilidad máxima permitida. (Ver Anexo Gráfico 1)

 

19. Índice de Construcción Final Propuesto (ICO): factor numérico autorizado en las respectivas licencias urbanísticas o en los actos administrativos adoptados con base en las disposiciones del presente decreto, que, multiplicado por el Área Original, arroja como resultado la edificabilidad final propuesta. (Ver Anexo Gráfico 1)

 

20. Índice de Construcción Adicional Propuesto (ICa): factor numérico, que multiplicado por el Área Original arroja como resultado la edificabilidad adicional propuesta. (Ver Anexo Gráfico 1)

 

21. Integración por Manzanas (IM): englobe de dos o más manzanas junto con el espacio público que se localice dentro de la delimitación correspondiente establecida en los planos que hacen parte integral del presente Decreto, que mediante la obtención de la respectiva Licencia de Urbanización en la modalidad de Reurbanización, podrá desarrollarse de conformidad con la norma establecida en el presente Decreto. (Ver Anexo Gráfico 3)

 

22. Patio: Espacio sin cubrir de una edificación libre de elementos estructurales, que cuando se plantea en los pisos superiores de una edificación, debe estar delimitado por sus fachadas internas o muros medianeros propios de la edificación o entre predios vecinos, que garantiza iluminación y ventilación natural a los espacios habitables de una o varias unidades de vivienda. Cuando se platea en semisótano o sótano, debe estar libre de construcciones y elementos estructurales y debe garantizar iluminación y ventilación de tas áreas de comercio, servicios y equipamiento comunal privado que se propongan.

 

23. Piso(s) no habitable(s): Piso o pisos de la edificación que se destinan únicamente a equipamiento comunal privado, baños y áreas de servicio propios del equipamiento comunal privado, estacionamientos cubiertos, áreas de maniobra y circulación vehicular y peatonal, instalaciones mecánicas, puntos fijos: y depósitos que se encuentren en pisos de la edificación que no contengan usos habitables.

 

24. Punto fijo: Corresponde al módulo, conformado por la caja de ascensores, escaleras, cuarto de basuras y, adicionalmente, las áreas de circulación común de cada piso excluyendo la cubierta, que no exceda en más de una vez el área correspondiente a ascensores y escaleras en cada piso.

 

25. Voladizo: Elemento volumétrico de la fachada de una edificación que sobresale del paramento de construcción normativo a partir de una altura mínima de once metros con cincuenta centímetros (11,50 m) contada desde el nivel del terreno y se proyecta sobre vías públicas o et área de antejardín cuando se deba prever empate con el antejardín del predio colindante, con la dimensión prevista en la norma urbanística. Se contabiliza siempre en el índice de construcción y no contabiliza para el índice de ocupación.


26. Adicionado por el art. 1, Decreto Distrital 595 de 2017.


Parágrafo. Las definiciones del presente artículo no aplican para las condiciones reglamentadas en el Capítulo IV del presente Decreto.


Artículo 3º. Documentos que hacen parte integral del presente Decreto. Adicionado por el art.2, Decreto Distrital 595 de 2017. Hacen parte integral del presente Decreto los siguientes planos y anexos:

 

 

CARTOGRAFÍA

 

No. 1 de 7

 

Delimitación de Sectores Incorporados al Tratamiento de Renovación Urbana — Corredor Avenida Calle 80. Escala 1:12000

 

No. 2 de 7

 

Delimitación de Sectores Incorporados al Tratamiento de Renovación Urbana — Corredor Avenida Carrera 30. Escala 1:15000

 

No. 3 de 7

 

Delimitación de Sectores Incorporados Tratamiento de Renovación Urbana — Corredor Avenida Calle 80 - Escala 1:5000

 

No. 4 de 7

 

Delimitación de Sectores Incorporados al Tratamiento de Renovación Urbana - Corredor Avenida Carrera 30 —Tramo I -Escala 1:5000

 

No. 5 de 7

 

Delimitación de Sectores Incorporados al Tratamiento de Renovación Urbana — Corredor Avenida Carrera 30 — Tramo 2 — Escala 1:5000

 

No. 6 de 7

 

Sectores con ICb de conformidad con la metodología establecida en el artículo  del presente Decreto - Corredor Avenida Calle 80. Escala 1:12000

 

No. 6 de 7

 

Sectores con ICb de conformidad con la metodología establecida en el artículo 9º del rescate Decreto Corredor Avenida Carrera 30. Escala I 15000

 

 

ANEXOS GRÁFICOS

No. 1

 

Definición de Índice de Construcción y Edificabilidad Básica (ICb), Máxima (ICm), Final Propuesta (ICO Adicional Propuesta (Ica)

 

No. 2

 

Definición de Frente Mínimo

 

No. 3

 

Áreas sujetas a la "Integración por Manzanas" (IM)

 

No. 4

 

Condiciones mínimas para acceder a la Edificabilidad Adicional

 

No. 5

 

Condiciones de colindancia en una misma Manzana

 

No.  6

 

Excepción del ámbito de aplicación

 

No. 7

 

Empate con antejardines

 

No. 8

 

Aislamientos Laterales— 1a

 

No. 9

 

Aislamientos Laterales — 1b

 

No. 10

 

Aislamientos Laterales — 1c

 

No. 11

 

Aislamientos Posteriores — 2b

 

No. 12

 

Aislamientos Posteriores — 2c

 

No. 13

 

Altura para cálculo de aislamientos contra predios vecinos

 

No. 14

 

Empates volumétricos sobre los frentes de las vías públicas

 

No. 15

 

Aislamientos Empates entre Edificaciones -

 

No. 16

 

Aislamientos Empates entre Edificaciones - 2

 

No. 17

 

Aislamientos Empates entre Edificaciones - 3

 

No. 18

 

Aislamientos Empates entre Edificaciones -4

 

No. 19

 

Aislamiento contra predios separados  espacio público

 

No.20

 

Cálculo de altura para patio – 3b

 

No.21

 

Cálculo de altura para patio – 3c

 

No.22

 

Cálculo de altura para patio – 3d

 

No. 23

 

Voladizos permitidos

 

No. 24

 

Área de restricción para la localización de estacionamientos

 

No. 25

 

Utilización de Cubierta para Equipamiento Comunal Privado

 

No, 26

 

Cargas urbanísticas de espacios públicos peatonales

 

No. 27

 

Determinantes de Diseño: Car as urbanísticas de espacios públicos peatonales (7/7)

 

Parágrafo. Cuando existan inconsistencias entre lo señalado en este Decreto y su cartografía y/o anexos, prevalecerá lo establecido en el texto de este acto administrativo.

 

Artículo 4º. Incorporación al Tratamiento Urbanístico de Renovación Urbana. Se incorporan al Tratamiento Urbanístico de Renovación Urbana, en la modalidad de reactivación, los sectores identificados en los Planos que hacen parte integral del presente Decreto, con excepción de los predios que estén sometidos a los Tratamientos Urbanísticos de Conservación o Desarrollo.

 

Las zonas industriales que se localicen en los polígonos identificados en los Planos que hacen parte integral del presente Decreto, se incorporan al tratamiento de renovación urbana en la modalidad de redesarrollo, por lo cual deberán adelantar y finalizar el trámite de Plan Parcial previo a) trámite de licencias urbanísticas, conforme con el parágrafo del artículo 375  del Decreto Distrital 190 de 2004.

 

Artículo 5°. Incorporación al tratamiento de renovación urbana de las áreas sujetas a integración por manzanas (LM). Los sectores delimitados en los Planos que hacen parte integral del presente Decreto, que se incorporan al tratamiento de renovación urbana en la modalidad de reactivación, sujetos a la "Integración por Manzanas (IM)”, para efectos de la aplicación de la norma urbanística y cargas urbanísticas contempladas en los Capítulos II y III del presente Decreto, deberán plantear la integración inmobiliaria de la totalidad de los predios y espacios públicos delimitados en los planos anexos a este Decreto, en cuyo caso se debe realizar la redistribución de espacio público localizado al interior de la delimitación, a través de licencia de urbanización en la modalidad de reurbanización, cumpliendo con las siguientes condiciones (Ver Anexo Gráfico 3):

 

1. La redistribución del espacio público, cuando se trate de vías públicas, se debe dar en un sobre ancho de vía sobre la vía posterior a la Avenida Carrera 30 (Avenida Ciudad de Quito) y la Avenida Calle 80 (Avenida Autopista Medellín), sobre la cual se debe plantear el acceso vehicular.

 

2. Cuando se trate de espacio público de parques, alamedas, plazas o plazoletas, se debe redistribuir de manera tal que articule el nuevo espacio público peatonal generado sobre la Avenida Carrera 30 (Avenida Ciudad de Quito) o sobre la Avenida Calle 80 (Avenida Autopista Medellín), con las manzanas interiores.

 

Parágrafo. Para los efectos de este artículo, el Curador Urbano debe informar de la radicación de la solicitud de licencia de urbanización en la modalidad de reurbanización al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.

 

Artículo 6o. Condiciones mínimas para acceder a la Edificabilidad Adicional. Los predios que se incorporan al tratamiento de renovación urbana por virtud del presente Decreto, para poder acceder a la edificabilidad adicional, deben cumplir la totalidad de las siguientes condiciones:

 

1. Contar con un Área de predio original o englobado mínima de 1.500 m2 y con la posibilidad de inscribir dentro del área útil resultante un rectángulo con un área mínima de 630 m2, cuyo lado menor sea igual o mayor a 18 metros. (Ver Anexo Gráfico 4)

 

2. Modificado por el art.3, Decreto Distrital 595 de 2017. Tener un frente mínimo de 35 metros contra la Avenida Carrera30 (Avenida Ciudad de Quito) o sobre la Avenida Calle 80 (Avenida Autopista Medellín). Cuando el frente propuesto esté compuesto por la sumatoria de dos o más frentes de predios, estos deben ser continuos y los predios deben ser colindantes entre sí. (Ver Anexo Gráfico 2 v 4)

 

3. Modificado por el art.3, Decreto Distrital 595 de 2017. Tener un frente mínimo de 12 metros sobre una vía de la malla vial local o intermedia existente. Cuando el frente propuesto esté compuesto por la sumatoria de dos o más frente de predios, estos deben ser continuos y los predios deben ser colindantes entre sí. (Ver Anexo Gráfico 2 y 4)

 

4. Modificado por el art.3, Decreto Distrital 595 de 2017. El (los) predio (s) objeto de la licencia urbanística está (n) sujeto (s) a las siguientes condiciones de colindancia: (Ver Anexo Gráfico 5)

 

a) Escenario permitido de predio o predios colindantes:

 

i. Predio o predios que independientemente tengan o no la posibilidad de alcanzar englobados el área original mínima de 1.500 m2, cuenten con un frente sobre vía vehicular existente igual o mayor a 32 metros y que cuenten con la posibilidad de inscribir dentro del área útil resultante un rectángulo con un área mínima de 630 metros cuadrados cuyo lado menor sea igual o mayor a 18 metros.

 

ii. Todos los demás escenarios en los cuales el predio o predios colindantes cumplan con las condiciones establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.

 

b) Escenarios de predio o predios colindantes, en donde no se permite su desarrollo por no cumplir con las condiciones establecidas en este artículo:

 

i. Predio o predios que tengan la posibilidad de alcanzar englobados el área mínima de 1.500 m2, pero que no cuenten con un frente sobre vía vehicular existente, que sea igual o mayor a 32 metros.

 

ii. Predio o predios que tengan la posibilidad de alcanzar englobados el área original mínima de I .500 m2, cuenten con un frente sobre vía vehicular existente igual o mayor a 32 metros, pero que no cuenten con la posibilidad de inscribir dentro del área útil resultante un rectángulo con un área mínima de 630 metros cuadrados cuyo lado menor sea igual o mayor a 18 metros.

 

iii. Predio o predios que no tengan la posibilidad de alcanzar englobados el área original mínima de I .500 m2, que no cuenten con un frente sobre vía vehicular existente igual o mayor a 32 metros y que no cuenten con la posibilidad de inscribir dentro del área útil resultante un rectángulo con un área mínima de 630 metros cuadrados cuyo lado menor sea igual o mayor a 18 metros.

 

Parágrafo 1. Los predios colindantes con Inmuebles de Interés Cultural se rigen por lo establecido en el Capítulo V del Decreto Distrital 606 de 2001, o la norma que lo modifique. adicione o sustituya. Cuando se involucre dentro del proyecto propuesto uno o más predios colindantes que contengan Bienes de Interés Cultural, el área predial de dichos inmuebles contará dentro del área mínima requerida establecida en el numeral 1 del presente artículo, siempre que sea posible inscribir dentro del área útil resultante, un rectángulo con un área mínima de 630 metros cuadrados cuyo lado menor sea igual o mayor a 18 metros, libre de edificaciones consideradas Bienes de Interés Cultural. Igualmente, deberá cumplir con las condiciones de frente establecidas en este artículo.

 

Parágrafo 2. Las disposiciones de áreas y frentes mínimos establecidas en el presente artículo no aplican para las áreas que contengan la condición de “Integración por Manzanas (IM)”

 

Parágrafo 3. La disposición contenida en los numerales 2 y 3 aplica sobre el lindero resultante del cumplimiento de las cargas urbanísticas establecidas en el Capítulo III del presente Decreto.

 

Parágrafo 4. Las manzanas que no cuenten con el área mínima establecida en el numeral I independientemente de que cumplan o no la condición establecida en el numeral 2, y que no se encuentren bajo la condición de Integración de Manzanas (IM), podrán acceder a la edificabilidad adicional cumpliendo con las cargas urbanísticas, siempre y cuando el desarrollo se plantee en la totalidad de [os predios de la manzana. Los predios con frente a la Avenida Carrera 30 (Avenida Ciudad de Quito) o sobre la Avenida Calle 80 (Avenida Autopista Medellín), localizados en manzanas cuyo frente sobre las anteriores avenidas sea menor a 35 metros, deberán plantear el desarrollo en la totalidad de los predios con frente a dichas avenidas.

 

Parágrafo 5. El frente mínimo de que trata el numeral 2 del presente artículo, aplica siempre que el predio o predios que se pretendan desarrollar accediendo a la edificabilidad adicional cuenten con frente sobre la Avenida Carrera 30 (Avenida Ciudad de Quito) o sobre la Avenida Calle 80 (Avenida Autopista Medellín). Cuando los predios no tengan frente sobre las Avenidas mencionadas. la aplicación del numeral 2 se debe cumplir frente a una vía vehicular pública existente, así:

 

1. Cuando sea una vía de la malla vial vehicular arterial se deberá cumplir así mismo con la condición establecida en el numeral 3 del presente artículo;

 

2. Cuando se trate de una vía de la malla vial local o intermedia, no se exige el cumplimiento de la condición del numeral 3 del presente artículo.

 

Parágrafo 6. Para las manzanas con frente sobre la Avenida Carrera 30 (Avenida Ciudad de Quito) y/o sobre la Avenida Calle 80 (Avenida Autopista Medellín), aplican tas siguientes condiciones (Ver Anexo Gráfico 6):

 

1. Los predios que pueden acceder a la edificabilidad adicional son los que se encuentran dentro del área que resulte de la longitud total del frente de la manzana sobre la Avenida Carrera 30 (Avenida Ciudad de Quito) y/o sobre la Avenida Calle 80 (Avenida Autopista Medellín) y dos (2) veces dicha longitud en el costado de manzana sobre las vías vehiculares que convergen sobre las anteriores avenidas.

 

2. Si uno o varios predios están incluidos parcialmente en dicha área, podrán acceder a la edificabilidad adicional en la totalidad del predio o predios.

Las condiciones establecidas en este parágrafo no aplican cuando se proponga el englobe de la totalidad de la manzana, en cuyo caso se deberán aplicar las reglas generales de este artículo.


Parágrafo 7. Adicionado por el art.3, Decreto Distrital 595 de 2017.


Parágrafo 8. Adicionado por el art.3, Decreto Distrital 595 de 2017.

 

CAPÍTULO II

 

Normas Urbanísticas para los sectores incorporados al Tratamiento de Renovación Urbana bajo la modalidad de Reactivación que cumplen las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6 del presente Decreto.

 

Artículo 7º. Usos del Suelo. Los usos del suelo permitidos en los sectores incorporados bajo el Tratamiento de Renovación Urbana en la modalidad de Reactivación corresponden a los indicados en las respectivas Unidades de Planeamiento Zonal o los definidos en los Instrumentos de Planeación o fichas reglamentarias que se hayan adoptado, según corresponda. En los casos en los que la ficha reglamentaria no les haya asignado usos, se permiten los establecidos en los cuadros anexos 1 y 2 del Decreto Distrital 190 de 2004.

 

Para el desarrollo de los usos permitidos, aplican las siguientes condiciones:

 

1. Cuando los predios incluidos en un englobe se rijan por normas distintas sobre usos, inclusive con Áreas de Actividad distintas, todos los usos permitidos en estos predios se permiten en la totalidad del área en la que se engloben.


2. Los predios construidos con edificaciones destinadas a usos dotacionales mantienen La condición de permanencia del uso dotacional de conformidad con Io establecido en el artículo 344 del Decreto Distrital 190 de 2004. Sin perjuicio de lo anterior, y previa adopción del Plan de Regularización y Manejo, es estos predios se podrán desarrollar los usos permitidos en las respectivas Unidades de Planeamiento Zonal, en el Decreto Distrital 090 de 2013 0 la norma que los modifiquen, adicionen o sustituyan, así como los previstos en los cuadros anexos 1 y 2 del Decreto Distrital 190 de 2004, según corresponda.

 

Artículo 8°. Índices de Ocupación y Construcción. Modificado por el art.4, Decreto Distrital 595 de 2017. El Índice de Ocupación es resultante de la aplicación de las normas volumétricas de aislamientos, retrocesos, voladizos, empates y altura de las normas de equipamiento comunal y estacionamientos, v de las cargas urbanísticas.

 

El Índice de Construcción Básico (ICb) corresponde a la definición establecida en el artículo 2 del presente Decreto. Para establecer el área correspondiente al Índice de Construcción Básico (ICb) de las áreas sujetas al Tratamiento Urbanístico de Consolidación Urbanística, definidas en los Planos No. 6 y 7 que hacen parte integral del presente Decreto, se establece la metodología de cálculo definida en el artículo 9 de este Acto Administrativo.

 

Según la capacidad predial, los Índices de Construcción Máximos (ICm) son lo establecidos en la siguiente tabla:

 

Área Original del predio o predios en m2 = x

I.C. Máximo (ICm)

 

x < 3.000

 

Área Original menor a tres mil metros cuadrados.

6.0

3.000 < x < 5.000

 

Área Original igual o mayor a tres mil metros cuadrados v menor a cinco mil metros cuadrados,

7.5

5.000 <

 

Área Original igual o mayor a cinco mil metros cuadrados.

9.0

 

Parágrafo. El Área Original de cálculo para el índice de construcción es la definida en el artículo 2 del presente Decreto.


Artículo 9o. Metodología de cálculo para Índice de Construcción Básico (ICb) de las zonas delimitadas en los Planos No. 6 y 7 del presente Decreto. A continuación, se define la metodología para establecer el Índice de Construcción Básico (ICb) de las zonas identificadas en los Planos No. 6 y 7:

 

1. Modificado por el art. 5, Decreto Distrital 595 de 2017. Si la norma urbanística que dio origen a la urbanización y sus modificaciones, definió altura máxima en número de pisos o en distancia total de altura, y el predio o predios objeto de licenciamiento está construido con la totalidad del número de pisos permitidos o la altura máxima total permitida, cumpliendo con las demás normas urbanísticas de aislamientos y habitabilidad, el índice de construcción básico (ICb) corresponde al resultado de dividir los metros cuadrados autorizados en las respectivas licencias de construcción otorgadas con anterioridad al presente Decreto sobre la totalidad del área original del predio o predios.

 

2. Si la norma urbanística que dio origen a la urbanización y sus modificaciones, no definió altura máxima en pisos ni en distancia total, y la edificabilidad máxima permitida está dada en función de un Índice de Construcción, el índice de construcción básico (ICb) corresponde al Índice de Construcción otorgado en dicha norma urbanística.


Parágrafo. Adicionado por el art. 5, Decret Distrital 595 de 2017.

 

Artículo 10º. Altura Máxima Permitida. La altura máxima permitida corresponde a la resultante de la aplicación de las normas urbanísticas contenidas en el presente Decreto y a las restricciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil para el Área de Influencia Aeronáutica del Aeropuerto El Dorado.

 

En todo caso, los predios localizados en las Manzanas con frente a las intersecciones de la Malla Vial Arterial delimitadas bajo la convención "A" en los planos No. 1, 2, 3, 4 y 5 que hacen parte integral del presente Decreto, tendrán una altura máxima de 126,00 metros y de treinta (30) pisos. Los demás predios localizados en las Manzanas restantes tendrán una altura máxima 84,00 metros y de veinte (20) pisos. La altura máxima se contabiliza desde el nivel del terreno, placa superior del sótano o semisótano, según el caso, e incluye todos los pisos no habitables y habitables en plataforma v  edificaciones.

 

Los elementos de remate sobre cubierta: de las chimeneas, ductos, tanques de agua, los cerramientos y antepechos de cubierta, la última parada y el remate de la escalera, el sobre recorrido del ascensor, el cuarto de máquinas del ascensor, la altura de la última parada del ascensor y el hall de cubierta, así como el cerramiento de la cubierta, no serán contabilizados dentro de la altura máxima ni dentro del índice de construcción, ni para el cálculo de aislamientos y patios. Cualquier elemento de remate diferente a los mencionados en el presente inciso, será contabilizado dentro del índice de construcción, dentro de la altura máxima permitida y dentro de la altura base de cálculo para determinar las dimensiones de aislamientos y patios exigidas.

 

Parágrafo 1. Los pisos no habitables serán contabilizados dentro de la altura máxima y no se contabilizan dentro del índice de construcción.

 

Cuando se plantee un único piso no habitable, no se contabiliza para el cálculo de aislamientos.

 

Cuando se planteen dos o más pisos no habitables, se excluirá sólo uno de ellos para contabilizar la altura de cálculo de aislamientos, siempre que el piso no habitable que se pretenda excluir esté planteado en niveles inferiores a los pisos que contienen unidades residenciales. De lo contrario, contabilizará dentro de la altura para el cálculo de aislamientos.

 

Parágrafo 2. La altura libre entre afinado inferior y superior del primer piso o nivel de acceso peatonal será como mínimo de 4,00 metros y en los demás pisos, semisótano v sótanos la altura libre entre afinado inferior y superior será como mínimo de 2 40 metros.

 

Parágrafo 3. Todas las variaciones volumétricas como áreas bajo cubierta inclinada, altillos mansardas y mezzanines, hacen parte de las áreas construidas incluidas en el índice de construcción y se contabilizarán como piso.


Parágrafo 4. Adicionado por el art. 6, Decreto Distrital 595 de 2017.

 

Artículo 11º. Antejardines. La exigencia de antejardines se determina según la dimensión frente sobre las vías de la malla vial local e intermedia, así:

 

1. Cuando el provecto incluya la totalidad del costado de manzana, no se exige sobre ese costado de manzana.

 

2. Cuando se contemple parcialmente el costado de manzana se deben prever los siguientes empates de antejardines:

 

a. En predios que colinden lateralmente con edificaciones permanentes existentes que tengan exigencia de antejardín, se debe prever empate en planta con la dimensión del antejardín existente del predio colindante en una longitud de fachada no menor a dos (2) metros ni mayor a cinco (5) metros, a partir de la cual se podrá paramentar la construcción con el lindero resultante del predio o predios objeto del licenciamiento o proponer voladizo según las condiciones establecidas en el presente decreto. Cuando las edificaciones permanentes no tengan antejardín, no se exige empate alguno, ni antejardín. (Ver Anexo Gráfico 7):

 

b. En predios que colinden lateralmente con predios no edificados o que contengan edificaciones no permanentes, no se debe prever empate con la dimensión del antejardín exigido.

 

Parágrafo 1. Cuando se proponga la construcción retrocedida del paramento de construcción normativo, el espacio libre generado entre el lindero resultante o paramento de construcción normativo y el paramento de construcción propuesto, en el nivel de acceso peatonal frente al espacio público, debe ser tratado en material dura, continuo con un diseño unificado con el andén, sin obstáculos ni desniveles para el peatón con respecto al nivel del andén, en un mínimo del 50% del área, sobre la cual se permite arborización. El área restante podrá ser empradizada, arborizada y/o con un tratamiento paisajístico. No se permite el cerramiento de estas áreas, ni de los antejardines.

 

Parágrafo 2. Sobre el frente de las Avenidas Carrera 30 y Calle 80, no se exige antejardín.

 

Parágrafo 3. El empate establecido en el numeral 2, literal a) no se permite cuando por el cumplimiento de las cargas urbanísticas establecidas en el Título III del presente Decreto, no sea posible generarlo. (Ver Anexo Gráfico 7 - Caso 4).

 

Artículo 12º. Aislamientos y empates contra predios vecinos. No se exigen aislamientos laterales y posteriores entre predios englobados. Las edificaciones propuestas en los predios englobados se deben aislar contra los predios colindantes, cumpliendo con las siguientes condiciones:

 

1.    Aislamientos Laterales:

 

a) Contra predios no edificados o que contengan edificaciones no permanentes, se debe prever el aislamiento a partir de una altura de 11,50 metros. Por lo anterior, se debe plantear una edificación contra dicho lindero a una altura de 11,50 metros desde el nivel del terreno, por lo menos 6 metros en planta desde el lindero resultante contra el espacio público hacia el interior de la edificación y mínimo 3 metros de frente sobre la fachada frente al espacio público. En caso de plantear semisótano y/o sótano, estos deben estar contenidos dentro de los 11,50 metros anteriores.

 

Cuando se opte por cerrar las áreas libres generadas sobre el volumen adosado al lindero colindante, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 del presente Decreto, este cerramiento no estará contenido dentro de los 1 1,50 metros. (Ver Anexo Gráfico 8).

 

b) Contra predios que contengan edificaciones permanentes adosadas contra el lindero lateral del predio colindante, se debe prever empate estricto en altura y en planta con la edificación permanente en el plano de fachada contra la vía pública, por lo menos 6 metros en planta desde el lindero resultante propuesto contra el espacio público hacia el interior de la edificación y mínimo 3 metros de frente sobre la fachada frente al espacio público. A partir del empate se debe prever el aislamiento lateral contra toda la fachada lateral de la edificación colindante.

 

Con el fin de evitar servidumbre de vista contra los predios vecinos, sobre la cubierta del volumen adosado al lindero colindante, cuando esta sea utilizada, se debe plantear un cerramiento del predio de máximo 1,90 metros de altura, el cual no está contenido dentro del empate volumétrico. (Ver Anexo Gráfico 9).

 

c) Contra predios que contengan edificaciones permanentes que se encuentren aisladas del lindero colindante desde el nivel del terreno, se debe prever el aislamiento lateral en toda la fachada lateral de la edificación desde el nivel del terreno o placa superior del sótano o semisótano. Se permite cerramiento contra predios vecinos de 2,50 metros. (Ver Anexo Gráfico 10)


2. Aislamientos Posteriores:

 

d) Los aislamientos posteriores se deben prever a partir del nivel del terreno o placa superior del sótano o semisótano. Cuando se plantee plataforma, el aislamiento posterior se podrá plantear de conformidad con la altura de la plataforma, siempre y cuando la edificación o edificaciones propuestas sobre esta se retrocedan lo correspondiente a la dimensión del aislamiento posterior, de conformidad con la altura total propuesta desde el nivel del terreno o placa superior del sótano o semisótano.

 

e) Los aislamientos posteriores correspondientes al predio resultante del englobe, se deben mantener contra los predios colindantes. (Ver Anexo Gráfico 11)

 

f) Los englobes de predios medianeros deben prever un aislamiento contra los aislamientos posteriores de los predios vecinos, con un ancho igual al aislamiento posterior existente del predio vecino y fondo equivalente a la dimensión del aislamiento exigido para la edificación propuesta por encima del empate volumétrico. Contra patios existentes en los predios vecinos, diferentes a los aislamientos posteriores, no se debe prever aislamiento. (Ver Anexo Gráfico 12).

 

3.  Las dimensiones de los aislamientos laterales y posteriores, según la altura propuesta en pisos, son las siguientes:

 

 

No. de Pisos Propuesto en la totalidad de la edificación

 

Dimensión única en la totalidad de la fachada

 

Aislamiento Lateral

 

Aislamiento Posterior (m)

 

1 a 3

 

3.00

 

3.00

 

4 a 6

 

4.00

 

5.00

 

7 a 9

 

6.00

 

6.50

 

10 a 12

 

8.50

 

9.00

 

13 0 más

 

11.00

 

1 1.50

 

 

Parágrafo 1. Modificado por el art. 7, Decreto Distrital 595 de 2017. Se contabiliza la altura desde el nivel del terreno, placa superior del sótano o semisótano, placa superior de la plataforma, desde el empate volumétrico establecido en el literal b del numeral 1 del presente artículo o desde el volumen construido de 11,50 metros de altura adosado al lindero colindante, según el caso. Para determinar el número de pisos de la edificación para efectos de establecer el aislamiento exigido, se debe dividir la altura total de la edificación, a partir de la cual se deba prever el respectivo aislamiento, por cuatro metros con veinte centímetros (4,20 metros), Cuando el resultado de la división arroje una fracción igual o mayor a 1,50 metros, dicha fracción contabiliza como piso. (Ver Anexo Gráfico 13).

 

Parágrafo 2. Los empates volumétricos que se deban plantear contra edificaciones permanentes en los predios colindantes sobre el frente de las vías públicas, se deben realizar a partir del lindero resultante del predio generado por el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas establecidas en el artículo 25 0 del presente Decreto. (Ver Anexo Gráfico 14)

 

Artículo 13º. Aislamientos y empates entre edificaciones. Cuando en un mismo proyecto se propongan dos o más edificaciones aisladas, deben cumplirse las siguientes condiciones:

 

1. Contra el espacio público, en el nivel del acceso peatonal, se debe generar una plataforma continua de mínimo un (1) piso de altura y mínimo seis (6) metros de fondo en planta, contados a partir del paramento de construcción propuesto hacia el interior. La presente condición se debe cumplir inclusive si se plantea una sola edificación.

 

La plataforma se debe aislar o empatar contra predios vecinos y contra el espacio público, de conformidad con lo establecido en los artículos 11º, 12º y 140 del presente Decreto. (Ver Anexo Gráfico 1 5)

 

2. Las edificaciones que se propongan sobre la plataforma o a nivel del terreno o placa superior del semisótano o sótano, deben estar aisladas entre sí en una dimensión como mínimo equivalente a 1/3 de la altura en metros propuesta. en todo caso no menor a 5 metros.

 

Cuando las edificaciones presenten alturas diferentes, el aislamiento será calculado sobre el promedio de las alturas propuestas. La altura para el cálculo del aislamiento se debe contabilizar con la mayor dimensión presentada de la edificación desde la placa superior de la plataforma o del nivel del terreno o placa superior del semisótano o sótano. (Ver Anexo Gráfico 16)

 

3. Se permiten conexiones peatonales aéreas entre las edificaciones en hasta dos (2) pisos diferentes que no excedan 5,00 metros de ancho en planta, las cuales en ningún caso pueden estar proyectadas sobre los aislamientos laterales y posteriores establecidos en el artículo 12 del presente Decreto.

 

En caso de proponer dos conexiones peatonales aéreas en el mismo piso, estas deben estar aisladas como mínimo por una distancia equivalente o mayor a 1/2 de la longitud de la fachada que tenga menor longitud entre las fachadas enfrentadas de las edificaciones que estén conectadas, y en todo caso no menor de 5 metros. (Ver Anexo Gráfico 17)

 

4. Las edificaciones que se planteen sobre la plataforma no podrán tener una fachada mayor a 50 metros de ancho sobre el frente a la Avenida Carrera 30 (Avenida Ciudad de Quito), sobre [a Avenida Calle 80 (Avenida Autopista Medellín) o demás vías de la malla vial arterial. En estos casos, las fachadas de las edificaciones sobre vías de la malla vial arterial se regirán por las siguientes disposiciones:

 

i. Cuando se proponga una edificación con una fachada (proyección en planta de todos sus puntos sobre el lindero resultante sobre cada frente de las vías mencionadas) mayor a 50 metros, se deberá generar un retroceso de fachada como máximo a partir de los primeros 50 metros, en una distancia igual o mayor a 1/3 del fondo total de la edificación, tomados desde el paramento de construcción propuesto del plano de fachada inicial

 

ii. El retroceso debe generar como mínimo un vacío rectangular o cuadrado no construido desde el nivel superior de la plataforma o sótano o semisótano según el caso, cuyo lado mínimo sea igual o mayor a 1/3 del fondo total de la edificación.

 

La presente condición (incisos i y ii) aplica inclusive a los proyectos propuestos en manzanas que se encuentren separadas de las vías mencionadas por espacio público. No aplica para la plataforma. (Ver Anexo Gráfico 18)

 

Parágrafo. El paramento de construcción propuesto no tiene que ser continuo, por lo cual se pueden generar retrocesos diferenciados en la volumetría propuesta. En estos casos, se debe cumplir, para cada sección del paramento, lo establecido en el numeral primero de este artículo.

 

Artículo 14º. Aislamientos contra predios separados por espacio público. Modificado por el art. 8, Decreto Distrital 595 de 2017. Los aislamientos contra predios separados por espacio público son los siguientes:

 

1.  Contra los linderos de predios que se encuentren separados por espacio público, las edificaciones se deben aislar de la siguiente manera: la distancia que hay entre cada punto de la fachada (incluyendo cualquier elemento que se encuentre en la fachada, salvo lo establecido en el artículo 10 y en los numerales 3 y 4 del artículo 21  del presente Decreto), y su proyección hasta el nivel del terreno debe ser igual o menor a 2.5 veces la distancia que hay entre dicha proyección v el punto más cercano de cualquier lindero de otros predios separados por espacio público.

 

La anterior condición aplica sobre el primer plano de fachada propuesto contra el espacio público; a partir del punto más alto de la edificación (excluyendo cerramientos) sobre ese primer plano de fachada, se debe plantear un retroceso mínimo de 1/5 de la altura necesaria restante para alcanzar la altura total de la edificación según el cumplimiento de los demás aislamientos. (Ver Anexo Gráfico 19).

 

2. Contra predios separados por la Avenida Carrera 30 (Avenida Ciudad de Quito) y la Avenida Calle 80 (Avenida Autopista Medellín) y demás vías de la malla vial arterial no se exige aislamiento.

 

Artículo 15o. Habitabilidad. Son condiciones de habitabilidad las siguientes:

 

1. Habitabilidad. El área mínima de la vivienda será la que resulte de multiplicar el número de alcobas por quince (15) metros cuadrados.

 

2. Iluminación y ventilación natural. En las viviendas, solamente baños, cocinas, depósitos y espacios de servicio localizados al interior de la vivienda conexos a estos, podrán ventilarse por ductos. Los demás espacios deben ventilarse e iluminarse directamente desde el exterior a través de fachadas principales, laterales o posteriores o a través de patios.

 

3. Patios. El lado mínimo de los patios se determinará de la siguiente manera:

 

a) Entre diferentes unidades de vivienda el lado mínimo es equivalente a un tercio (1/3) de la altura total de la edificación: en ningún caso inferior a tres (3) metros.

 

b) Modificado por el art. 9, Decreto Distrital 595 de 2017. Cuando la edificación contemple diferentes alturas, la altura tomada para el cálculo de la dimensión de patio, corresponde a la altura de la edificación que enmarca el patio. Si ésta se encuentra dividida en dos o más alturas, se debe tomar la mayor altura. (Ver Anexo Gráfico 20).

 

c) Debe plantearse desde el nivel superior de la placa de cubierta del sótano o del semisótano o del terreno según corresponda. En las edificaciones con múltiples usos que incluyan el residencial, los patios que se proyecten en los pisos superiores deben plantearse desde el nivel donde comienzan tas unidades residenciales. En estos casos, para efectos de contabilizar el lado mínimo del patio al que se refiere el literal a del numeral 3 del presente artículo, la altura total de la edificación se contará desde el nivel del piso donde se debe ubicar el patio. Así mismo, cuando el proyecto plantee piso o pisos no habitables, La altura de la edificación para el cálculo de la dimensión mínima del patio no incluye este (os) niveles, siempre que el piso o pisos no habitable(s) esté(n) planteado(s) en niveles inferiores a los pisos que contienen unidades residenciales. De lo contrario, contabilizará (n) dentro de la altura para el cálculo de la dimensión mínima del patio. (Ver Anexo Gráfico 21).

 

d) Cuando se planteen áreas de equipamiento comunal privado cubierto y/o áreas de comercio y servicios en el semisótano y/o sótano uno (1), de conformidad con o establecido en el artículo 1 80 del presente Decreto, el lado mínimo del patio debe ser igual o mayor a 1/2 de la altura contada desde el nivel del terreno o placa superior del sótano o semisótano, hasta el nivel del sótano o semisótano en el cual se proponga dicha área, en todo caso debe ser igual o mayor a tres (3) metros. El área del patio sirve a máximo un área equivalente o menor a 10 veces el área del patio, incluida el área del patio. (Ver Anexo Gráfico 22).

 

Parágrafo. Para determinar la altura de cálculo del lado mínimo de los patios no se incluyen los elementos de remate sobre cubierta establecidos en el artículo 100 del presente Decreto. Cuando se plantee cerramiento en la placa superior del último piso que enmarca el patio, éste no contabiliza dentro de la altura de cálculo; lo anterior aplica tanto para patios propuestos en pisos superiores, como para patios propuestos en semisótanos o en el primer sótano.

 

Artículo 16º . Voladizos. Se permiten voladizos sobre las vías vehiculares y demás espacios públicos, a partir de una altura mínima de once metros con cincuenta centímetros (11 metros), tomados desde el nivel del terreno. Las dimensiones máximas permitidas están determinadas de acuerdo al porcentaje de fachada que se plantee con voladizo según lo establecido a continuación:

 

1. Sobre la Avenida Carrera 30 (Avenida Ciudad de Quito) y sobre la Avenida Calle 80 (Avenida Autopista Medellín) y demás vías de la malla vial arterial:

 

% de área de fachada con voladizo

 

Dimensión Máxima de Voladizo

Hasta el 100%

 

1.00 metro

Hasta el 60%

 

1.80 metros

Hasta el 40%

2,50 metros

 

2. Sobre las vías de la malla vial intermedia y local existentes y demás espacios públicos:

 

% de área de fachada con voladizo

 

Dimensión Máxima de Voladizo

 

Hasta el 100%

1.00 metro

 

Hasta el 50%

 

1.80  metros

 

 

El área de fachada sobre la cual se calcula el porcentaje permitido, corresponde al área de fachada contada a partir de una altura de once metros con cincuenta centímetros (11,50 metros). Los balcones o terrazas propuestas que se proyecten sobre las vías públicas contabilizan como voladizo. En todo caso, se debe optar por una sola opción de porcentaje propuesto por fachada, por Io tanto, no se permite la combinación de porcentajes en una sola fachada. (Ver Anexo Gráfico 23).

 

Parágrafo. Cuando la edificación deba empatarse contra las edificaciones de los predios vecinos sobre el frente de vías de la malla vial intermedia o local, según lo establecido en los artículos 11º y 12º del presente Decreto, no se podrán generar culatas, para lo cual se debe empatar contra la edificación colindante en una longitud de fachada no menor a dos (2) metros ni mayor a cinco (5) metros, punto a partir del cual la edificación debe retrocederse hasta el paramento de construcción normativo como mínimo. Lo anterior no aplica, si debido al cumplimiento de las cargas urbanísticas establecidas en el Título III del presente Decreto, no es posible el empate.

 

Artículo 17º. Estacionamientos. Los estacionamientos deben cumplir con las siguientes condiciones:

 

1. Las modalidades para la provisión de cupos de estacionamiento son las que se identifican a continuación. Se puede optar por una o por la combinación de las modalidades:

 

a) Modificado por el art. 10, Decreto Distrital 595 de 2017. En el predio o predios del proyecto: consiste en la provisión total o parcial de los cupos de estacionamiento en el predio objeto del respectivo proyecto, como resultante de la suma de cupos establecidos para cada uno de los usos que se desarrollen en el mismo. En todo caso, en el primer piso de la edificación o plataforma que tengan frente a espacios públicas de carácter vehicular o peatonal se debe prever área de restricción, con excepción del área estricta para acceso vehicular localizada en el nivel de acceso, no menor a 6 metros contados desde el paramento de construcción propuesto hacia el interior del predio, en donde no se permite la localización de estacionamientos, ni zonas de maniobra y circulación propias de los estacionamientos. En pisos superiores, cuando se planteen estacionamientos o zonas de circulación y maniobra propias de los estacionamientos sobre las fachadas frente a espacios públicos, estos deberán estar retrocedidos 1 9C) metros desde el paramento de construcción propuesto hacia el interior y la fachada de esos espacios en esos pisos deberá ser tratada como mínimo el 60% en material que no permita permanencia alguna.

 

Sobre el frente de la Avenida Carrera 30 (Avenida Ciudad de Quito) y la Avenida Calle 80 (Avenida Autopista Medellín) y demás vías de la malla vial arterial, esta área debe ser destinada al desarrollo de usos permitidos, y al equipamiento comunal necesario para el acceso peatona] al proyecto en hasta un 50% del lindero resultante sobre el frente vial. Sobre el frente de las demás vías públicas, esta área se debe destinar a zonas de equipamiento comunal privado cubiertas y/o al desarrollo de usos permitidos, con excepción del área estricta para acceso vehicular. (Ver Anexo Gráfico 24)

 

b) Provisión de cupos en otro predio en edificaciones construidas para la actividad de estacionamientos: para usos diferentes al dotacional de salud, se permite la provisión de hasta el 100% de la exigencia de estacionamientos para vehículos en otro predio, en edificaciones construidas para la actividad de estacionamientos, subterráneas o en altura de 2 0 más pisos, que se localicen a una distancia máxima de 500 metros lineales, medidos sobre el espacio público peatonal desde cl acceso peatonal planteado en la edificación propuesta dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto, hasta el punto del lindero más cercano del predio en el cual se pretende el traslado de los estacionamientos propuestos. Los accesos vehiculares a estas edificaciones no podrán localizarse sobre los ejes de la malla vial arterial.

 

c) Pago Compensatorio de estacionamientos para vehículos: para usos diferentes al dotacional de salud, se permite el pago de hasta el 100% de la exigencia de los estacionamientos para vehículos de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Decreto Distrital 323 de 2004 0 la norma que Io modifique, adicione o sustituya.

 

2. Dimensiones de estacionamientos y áreas de circulación: cuando se opte por cumplir la exigencia de estacionamientos bajo las modalidades descritas en los literales a) y/o b) del numeral anterior, se debe cumplir con lo siguiente:

 

d) Las dimensiones mínimas, libres de elementos estructurales o divisorios, de los cupos de estacionamientos son:

 

i) Estacionamientos convencionales: 2,40 metros x 5,00 metros. Cuando se planteen paralelos al área de circulación, localizando el lado más largo sobre la circulación, los cupos deben tener una dimensión mínima de 2,40 metros x 5,80 metros.

 

ii) Estacionamientos para vehículos que transportan personas con movilidad reducida: 3,80 metros x 5,00 metros. Cuando se planteen dos o más estacionamientos que comparten el lado más largo de [a dimensión, se podrán plantear de 3,20 metros x 5,00 metros. Cuando se planteen paralelos al área de circulación, localizando el lado más largo sobre la circulación, los cupos deben tener una dimensión mínima de 3,80 metros x 5,80 metros.

 

e) La dimensión mínima, continua y libre de elementos estructurales o divisorios, de las áreas de circulación debe ser de 5,00 metros. Cuando los estacionamientos que comparten el área de circulación, en ambos lados se planteen a 45 grados o menos, se podrá reducir a 4,50 metros.

 

3. Localización de los estacionamientos: adicional a lo establecido en el literal a del numeral 1 del presente artículo, las condiciones de localización de los estacionamientos son las siguientes:

 

a. La localización de los cupos de estacionamiento para vehículos que transportan personas con movilidad reducida debe ser preferencialmente próxima a los accesos peatonales y/o puntos fijos de la edificación.

 

b. Se permite la localización de hasta dos cupos de estacionamiento privados con servidumbre, o tres cupos de estacionamientos privados planteando en el cupo posterior un módulo de duplicadores (biparking), siempre que sean de un mismo propietario o sean asignados a una misma unidad.

 

c. Los estacionamientos de visitantes deben tener acceso directo desde las zonas de uso común, sin servidumbre alguna respecto de los estacionamientos privados. Se permite la localización de hasta dos cupos de estacionamientos de visitantes con servidumbre, o tres cupos de estacionamientos de visitantes plateando en el cupo posterior un módulo de duplicadores (biparking).

 

Parágrafo 1. Para la correcta aplicación de las condiciones establecidas en el presente artículo, se debe dar cumplimiento a los numerales I y 2 del artículo 5º del Decreto Distrital 080 de 2016 o la norma que lo modifique o sustituya.

 

Parágrafo 2. Para todos los usos, cuando la sumatoria de los cupos exigidos de estacionamientos privados y de visitantes sea mayor a 30, se debe prever un cupo por cada 30 exigidos (privados más visitantes) para estacionamiento de vehículos que transportan personas con movilidad reducida. Cuando la sumatoria de los cupos exigidos (privados más visitantes) sea menor a 30, se debe prever mínimo un cupo para estacionamiento de vehículos para personas con movilidad reducida.

 

Sin perjuicio de las modalidades de cumplimiento de la exigencia de estacionamientos que trata el presente artículo, el 100% de la exigencia de los cupos de estacionamiento de vehículos que transportan personas con movilidad reducida, se deben prever al interior del predio o predios objeto del proyecto.

 

Parágrafo 3. Para todos los usos, por cada 2 estacionamientos privados y de visitantes exigidos se debe prever un cupo para estacionamiento de bicicletas, los cuales se localizarán dentro del predio excluyendo el área de restricción del literal a del numeral 1 del presente artículo. Las dimensiones de los cupos de estacionamientos de bicicletas son las establecidas en el Anexo I del Decreto Distrital 080 de 2016.

 

Sin perjuicio de las modalidades de cumplimiento de la exigencia de estacionamientos que trata el presente artículo, el 100% de la exigencia de los cupos de estacionamiento de bicicletas, se deben prever al interior del predio o predios objeto del proyecto.

 

Parágrafo 4. En todos los casos las fracciones decimales que resulten de la aplicación de la exigencia de estacionamientos no generan cupos adicionales.

 

Parágrafo 5. Se permite la utilización de módulos de duplicadores (biparking), sistemas tipo carrusel o elevadores de parqueo, bajo las siguientes condiciones:

 

1. Se deben prever dentro de la volumetría de la edificación y/o plataforma según el caso, en sótanos, semisótanos o en pisos superiores que se encuentren dentro de una altura máxima de 1 1,50 metros tomada desde el nivel del terreno, salvo en el área de restricción que trata el presente artículo. No se permite su localización en los aislamientos ni patios.

 

2. Se permiten para el cumplimiento de estacionamientos privados o de visitantes, salvo los estacionamientos para cupos que transportan personas con movilidad reducida, siempre que no se genere ninguna servidumbre en la operación entre los estacionamientos privados y de visitantes.

 

3. El número de cupos resuelto será equivalente al número de vehículos que contenga la máquina o el sistema.

 

4. Los sistemas propuestos deben cumplir con las especificaciones y condiciones técnicas de cada sistema.

 

Artículo 18º. Sótanos y Semisótanos. Se permiten sótanos y semisótanos, cumpliendo las siguientes condiciones:

 

1. Sótanos:

 

a. Se permiten en todas las Áreas de Actividad

 

b. El sótano puede sobresalir 0,25 metros como máximo sobre el nivel del terreno.

 

c. Se permiten desde el lindero del predio o predios resultante.

 

2. Semisótanos:

 

a. No se permite en zonas del Área de Actividad de Comercio y Servicios ni en las Áreas delimitadas de Comercio y Servicio de las Zonas Residenciales.

 

b. El semisótano puede sobresalir 1,50 metros como máximo sobre el nivel del terreno y debe estar retrocedido como mínimo 6 metros a partir del paramento de construcción propuesto de la edificación.

 

3. Normas comunes a semisótanos y al primer sótano propuesto desde e) nivel de terreno: (Ver Anexo Gráfico 22)

 

a. Se permite la localización de hasta un 30% de] área propuesta de servicios comunales en áreas construidas del equipamiento comunal privado, siempre que se garantice la iluminación y ventilación natural de todos los espacios por medio de patios continuos desde el nivel del terreno o placa superior del sótano o semisótano. Et lado menor de los patios debe ser igual o mayor a 1/2 de la altura total contada desde el nivel del terreno o placa superior del sótano o semisótano, hasta el nivel del sótano o semisótano en el cual se proponga el área de equipamiento comunal; en todo caso debe ser igual o mayor a 3,00 metros. En todo caso, el área del patio sirve a máximo un área equivalente o menor a 10 veces el área del patio.

 

b) En las edificaciones que planteen usos diferentes al residencial desde el nivel del terreno, se podrán plantear usos comerciales y de servicios, siempre que estos se encuentren permitidos, en un área no mayor al 30% del área del sótano o semisótano en el cual se proponga garantizando la iluminación y ventilación natural de todos los espacios por medio de patios continuos desde el nivel del terreno o placa superior del sótano o semisótano. El lado menor de los patios debe ser igual o mayor a 1/2 de la altura total contada desde el nivel del terreno o placa superior del sótano o semisótano, hasta el nivel del sótano o semisótano en el cual se proponga el área comercial y/o de servicios; en todo caso debe ser igual o mayor a 3,00 metros. En este caso, el área de uso comercial y/o de servicios no se contabiliza dentro del índice de construcción y el primer sótano o semisótano no cuenta corno piso. En todo caso, el área del patio sirve a máximo un área equivalente o menor a 10 veces el área del patio.

 

Parágrafo. Cuando dentro del englobe de predios propuesto, uno o varios predios se encuentren en un Área de Actividad distinta al Área de Actividad de Comercio y Servicios o en una Zona distinta a las Zonas delimitadas de Comercio y Servicio de las Áreas de Actividad Residenciales, se permite semisótano en la totalidad del englobe de predios propuesto.

 

Artículo 19º. Accesibilidad vehicular. En todos los casos se debe prever la accesibilidad vehicular desde una vía de la malla vial local o intermedia existente. El acceso y salida vehicular debe cumplir con las siguientes condiciones:

 

1. En ningún caso, el acceso y salida vehicular puede generar cambios de nivel respecto del andén. y debe estar localizado a una distancia mínima de 6,00 metros desde el inicio de la curva del sardinel de la esquina más próxima o desde el lindero resultante del cumplimiento de las cargas urbanísticas establecidas en el artículo 250 del presente Decreto.

 

2. El ancho del acceso y salida vehicular debe ser de mínimo 5,00 metros. Para edificaciones con 20 0 menos cupos de estacionamientos, puede ser de mínimo 3,50 metros. Cuando se plantee el acceso y la salida de forma independiente, estos podrán tener un ancho mínimo de 3,50 metros cada uno. Lo anterior estará sujeto a las disposiciones del Estudio de Tráfico o de Demanda y Atención de Usuarios, en los casos en que sea exigido.

 

3. Las rampas de acceso a sótanos o semisótanos podrán iniciar a partir del lindero resultante. Las rampas de acceso a pisos superiores al primero que contengan estacionamientos deben iniciar a partir del paramento de construcción propuesto de la edificación o plataforma según el caso.

 

Parágrafo. Modificado por el art. 11, Decreto Distrital 595 de 2017. En ningún caso se debe prever el acceso vehicular sobre alguna de las vías vehiculares existentes, calzadas paralelas y/o contiguas a las Avenidas Calle 80 y/o Carrera 30.

 

Artículo 20º. Equipamiento Comunal Privado. Las edificaciones, sometidas o no al régimen de propiedad horizontal, deben dar aplicación a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Distrital 080 de 2016, con las siguientes precisiones:

 

Cuando se propongan áreas de cubiertas verdes, terrazas descubiertas, zonas de descanso descubiertas, o similares en la cubierta, deberán hacer parte del equipamiento comunal privado propuesto de zonas verdes libres y recreativas, para lo cual debe plantearse como superficie horizontal transitable (inclusive para personas con movilidad reducida).

 

Cuando la edificación sea de tipología continua, se deberá plantear un cerramiento de máximo 1,90 mts de altura contra los predios vecinos sobre los aislamientos laterales, que evite la servidumbre de vista.

 

A su vez, cuando la edificación sea de tipología aislada, se deberá plantear el antepecho o baranda (elemento de mobiliario externo para el apoyo, seguridad y protección de transeúntes) de seguridad de acuerdo con las normas técnicas que regulan la materia. En ambos casos, el muro, antepecho o baranda no hacen parte de la altura máxima de la edificación descrita en artículo 100 del presente Decreto.

 

Cuando se plantee plataforma, la cubierta de esta podrá a su vez hacer parte de las zonas verdes libres recreativas del equipamiento comunal, cumpliendo con lo establecido en la definición de Cubierta establecida en el presente Decreto. En las otras placas o cubiertas que se encuentran en otros niveles, las cuales surgen por el cumplimiento de los aislamientos y demás normas volumétricas, no aplica to establecido en la definición. (Ver Anexo Gráfico 25).

 

Artículo 21º. Cerramientos. Los cerramientos deben cumplir con las siguientes condiciones.

 

1. No se permite el cerramiento contra espacio público de las áreas libres privadas en el nivel del andén del predio resultante.

 

2. Cuando la edificación o plataforma se deba aislar de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral I y en el numeral 2 del artículo 12o  del presente Decreto, se permite el cerramiento contra predios vecinos mediante muro con altura máxima de 2,50 metros sobre el nivel natural del terreno o placa superior del sótano o semisótano.

 

3. Cuando la edificación o plataforma se deba plantear contra el lindero del predio colindante de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del numeral I del artículo 12o  del presente Decreto, se permite el cerramiento de las áreas libres generadas encima del volumen de la edificación, con elementos que eviten la servidumbre de vista una altura máxima de 1.90 metros. Dicho cerramiento no hace parte del empate volumétrico lateral, ni del volumen adosado al lindero latera] con una altura de 11:50 metros.

 

4. Se permite encerrar las demás áreas libres generadas en pisos distintos al primero mediante elementos con una altura mínima de 1,20 metros, contados desde el nivel de la placa y que no constituyen elemento volumétrico que deba contabilizarse para efectos del aislamiento respectivo. Los patios que se propongan de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 18 del presente Decreto, podrán encerrarse en el nivel del andén o placa superior del sótano o semisótano mediante elementos con una altura mínima de 1,20 metros. Dicho cerramiento no contabiliza dentro de la altura de cálculo para determinar el lado mínimo del patio.

 

Artículo 22º. Subdivisiones. Se permite la subdivisión en la modalidad de reloteo, caso en el cual los predios resultantes deben tener el área y los frentes mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del presente Decreto.

 

Parágrafo. Para efectos de la aplicación del presente acto administrativo, en las áreas señaladas en los Planos que hacen parte integral del presente Decreto, con la indicación de “Integración por Manzanas (IM)” se permiten subdivisiones cumpliendo con lo establecido en el artículo 6o del presente Decreto.

 

CAPÍTULO III

 

Obligaciones urbanísticas para los predios incorporados al tratamiento de renovación urbana en la modalidad de reactivación

 

Artículo 23º. Actuaciones Urbanísticas en la modalidad de Reactivación. Como quiera que los proyectos que cumplan con las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6 del presente Decreto, deberán asumir cargas urbanísticas para la generación de espacio público y vías mediante la entrega de suelo en sitio, deben tramitar y obtener la respectiva licencia de urbanización, en la modalidad de reurbanización, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nacional 1077 de 2015 o las normas que lo sustituyan o modifiquen. El trámite puede hacerse de manera conjunta con las demás clases de licencia urbanística aplicables.

 

Para el trámite de licencia de urbanización en la modalidad de reurbanización, se debe adjuntar el plano topográfico con el cual se tramitó la licencia o el acto de legalización del área objeto de reurbanización; en caso que existan planos topográficos posteriores que los modificaron, se aportarán estos últimos. En el evento que no exista ningún plano topográfico, las reservas y afectaciones del nuevo proyecto se definirán con fundamento en planos urbanísticos o de legalización con los cuales se aprobó la urbanización o la legalización, sin perjuicio de [a posibilidad de adelantar la redistribución de las zonas de uso público.

 

En todo caso, para determinar las dimensiones del espacio público establecidas en el presente Capítulo, en aras del efectivo cumplimiento de las cargas urbanísticas para la generación de espacio público y vías mediante la entrega de suelo en sitio, los planos que hacen parte integral del presente Decreto son los que determinan las áreas públicas vehiculares y peatonales existentes sobre las cuales se debe plantear el respectivo cumplimiento. En caso de presentarse alguna inconsistencia entre los planos del presente Decreto y el terreno en sitio, se deberá solicitar la aclaración correspondiente a la Secretaria Distrital de Planeación.

 

Artículo 24º. Cargas urbanísticas. Las cargas urbanísticas contempladas en el presente Decreto surgen con el propósito que los propietarios del suelo accedan a la edificabilidad permitida dentro del reparto de cargas y beneficios, establecido entre las condiciones normativas y las necesidades de soportes urbanos en el contexto inmediato de los proyectos permitidos. Las cargas urbanísticas que deben asumir los respectivos proyectos son las siguientes:

 

1. De generación de espacios públicos peatonales;

 

2.    De ampliación de las vías de la malla vial local e intermedia contiguas a los predios localizados dentro del ámbito del presente Decreto;

3.    De pago compensatorio como contraprestación por los beneficios de edificabilidad adicional otorgados.

 

Artículo 25º.  Cargas urbanísticas de espacios públicos peatonales. Las cargas urbanísticas de espacios públicos peatonales san las siguientes: (Ver Anexos Gráficos 26 y 27):

 

1. Sobre la Avenida Carrera 30 (Avenida Ciudad de Quito) y la Avenida Calle 80 (Avenida Autopista Medellín) se debe generar una cesión gratuita de espacio público peatonal que conforme junto con el andén existente, un espacio público peatonal con dimensión equivalente a 12 metros contados a partir del sardinel existente hasta el nuevo lindero del predio o predios - Lindero resultante.

 

2. En los siguientes escenarios, se debe destinar el área faltante o la totalidad para completar el 20% del área original del predio como cesión pública obligatoria gratuita, en sobreanchos de andén sobre las vías de la malla vial local e intermedia y/o en la generación de plazoletas. Las plazoletas deberán tener un área mínima de 100 m2 y deben ser cuadradas o deben poderse inscribir dentro de un cuadrado. Cuando se plantee plazoleta localizada en la esquina de la manzana, el lado menor debe ser igual o mayor a 1/3 del lado mayor de la plazoleta o deben poderse inscribir dentro de un rectángulo con esas características.

 

a. Cuando el área cedida de que trata el primer numeral sea menor al 20% del área original del predio o predios, o;

 

b. Cuando no exista el requerimiento establecido en el numeral debido a que en la actualidad ya exista la dimensión igual o mayor a 12 metros contados a partir del sardinel existente, o;

 

c. Cuando la manzana no tenga frente directo sobre la Avenida Carrera 30 (Avenida Ciudad de Quito) o sobre la Avenida Calle 80 (Avenida Autopista Medellín).

 

Parágrafo 1. En ningún caso se permite el pago compensatorio ni traslado de las cargas urbanísticas de que trata el presente artículo.

 

Parágrafo 2. Las cesiones públicas gratuitas definidas en el numeral I y 2 del presente artículo deben ser diseñadas, dotadas, construidas y entregadas de acuerdo con lo establecido en el Anexo Gráfico No. 27 del presente Decreto.

 

Parágrafo 3. Los proyectos que se planteen en predios que tengan frente a vías de la malla vial arterial diferentes a la Avenida Carrera 30 (Avenida Ciudad de Quito) y a la Avenida Calle 80 (Avenida Autopista Medellín), sobre las cuales exista o, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 645 de 2016 0 en el respectivo Plan de Desarrollo Distrital, se proyecte la construcción de una nueva troncal de Transmilenio, deberán contemplar la carga urbanística establecida en el numeral I del presente Artículo inclusive sobre esas vías.

 

Artículo 26º.  Cargas urbanísticas de cesiones públicas de vías locales e intermedias. Se debe ceder gratuitamente a favor del Distrito Capital el área que se requiera para obtener un andén de mínimo cinco (5) metros de ancho, el cual debe ser diseñado, dotado y construido de conformidad con lo establecido en el Anexo Gráfico No. 27. El área a ceder en sobre ancho de andén cuenta dentro de] 20% que trata el artículo precedente, sin perjuicio que por el cumplimiento de la condición establecida en el presente artículo, el área a ceder resulte mayor al del área original del predio.

 

Adicional a lo anterior, se debe ceder el área que se requiera para conformar una calzada vehicular de mínimo siete (7) metros sobre el frente que el proyecto tenga sobre las vías de la malla vial local o intermedia. Esta [ultima será de obligatorio cumplimiento independientemente de que represente una cesión pública mayor del 20%. Hasta tanto no se conforme la calzada vehicular de siete (7) metras en la totalidad del frente de manzana, se deberán plantear bahías de incorporación vehicular, sobre las cuales se deberá localizar el acceso vehicular a la edificación.

 

Cuando la calada que se deba ampliar hace parte de una vía la cual se encuentra dos manzanas dentro del ámbito del presente Decreto, el proyecto deberá ampliar la calzada lo necesario para alcanzar una dimensión de 3,50 metros desde el eje de la calzada existente hasta el sardinel propuesto.

 

Artículo 27º. Cargas urbanísticas para generación de equipamientos y espacio público en contraprestación de los beneficios de edificabilidad adicional otorgados. Con base en el reparto equitativo de las cargas y los beneficios establecido para este Decreto, se podrá acceder a beneficios urbanísticos adicionales en los predios, de acuerdo con las siguientes condiciones, las cuales aplican de forma acumulativa y progresiva:

 

Para beneficios urbanísticos adicionales en los siguientes rangos de I.C. final propuesto (ICO

Aportes voluntarios en dinero para cargas para espacio público y equipamientos por metro cuadrado de I.C. adicional propuesto (Ica)

 

Entre el I.C Básico e I.C„ menor o igual a 6.0

 

0.053 veces el valor de  referencia del predio

 

Entre el I.C Básico a 6.0 y menor o igual a 7.5

 

0.047 veces el valor de  referencia del predio

 

Entre el I.C Básico a 7.5 y menor o igual a 9.0

 

0.051 veces el valor de  referencia del predio

 

Parágrafo 1. Cuando se involucren predios que contengan Bienes de Interés Cultural dentro del desarrollo propuesto, e] aporte voluntario en dinero para cargas para espacio público y equipamientos por metro cuadrado de I.C. adicional propuesto (ICa) será equivalente al 80% del total exigido.

 

Parágrafo 2. El valor de referencia será el establecido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD, del predio donde se ubica el proyecto, en el momento de la radicación en legal y debida forma de la respectiva solicitud de Licencia Urbanística. Cuando el proyecto incluya más de un predio con valores de referencia diferentes, el valor utilizado será el correspondiente al predio de mayor participación, acorde con las siguientes condiciones:

1. Se debe multiplicar el valor de referencia por metro cuadrado de suelo de cada uno de los predios por su área resultante, con el fin de obtener el valor total de cada uno de los predios y determinar el porcentaje que cada valor de cada predio representa sobre el valor total de ja sumatoria de los valores de todos los predios objeto de actuación.

2. El valor de referencia por mt2 del predio con mayor porcentaje de participación económica corresponderá al del predio cuyo porcentaje corresponde al mayor, de conformidad con el numeral anterior. Es decir, el predio de mayor participación dentT0 del área destinada al proyecto.

Artículo 28º. Recaudo y formas de pago de la compensación de cargas urbanísticas. El valor correspondiente al pago compensatorio en contraprestación de los beneficios de edificabilidad adicional otorgados, será recaudado directamente por el Fondo Compensatorio de Cesiones Públicas para Parques y Equipamientos, conforme al procedimiento interno establecido para el efecto por parte del Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD. El interesado podrá optar por las siguientes formas de pago:

 

1. Pago total, es decir por el cien por ciento (100%) del monto liquidado.

 

2. Pago diferido. Al momento de solicitar la liquidación del monto de la compensación, et interesado debe indicar que opta por el pago diferido, caso en el cual la liquidación contemplará las condiciones de plazo, número de cuotas y el valor de cada una, según Los formatos y procedimientos adoptados por las entidades administradoras de los fondos compensatorios. En todo caso, el interesado debe realizar un pago inicial no inferior al 50% del monto liquidado.

 

Parágrafo 1. La certificación sobre los montos recaudados por estos conceptos será expedida por el IDRD. Las entidades administradoras de los fondos, dentro de los primeros diez (10) días calendario de cada mes enviarán a las Curadurías Urbanas que expidieron las respectivas licencias y a la Secretaría Distrital de Planeación un reporte del recaudo efectuado por este concepto de ambas formas de pago.

 

Parágrafo 2. Una vez ejecutoriada la liquidación de que trata el articulo 13 del Decreto Distrital 323 de 2004 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte —IDRD hará entrega de la misma al Curador Urbano respectivo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, para efectos de que se incorpore este valor en el acto mediante el cual se expide la licencia como una obligación a cargo del titular de la misma.

 

El valor del pago compensatorio deberá cancelarse según la forma de pago establecida, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la licencia. Esta condición será Incorporada en la licencia urbanística; indicando claramente que la falta de pago de la compensación por parte del interesado constituye una condición resolutoria de la licencia urbanística.

 

Parágrafo 3. Es obligación del Curador Urbano enviar al IDRD, según corresponda, una copla de la licencia ejecutoriada en la cual se ordena el pago compensatorio, con el objeto de que se lleve el control correspondiente por parte de esta entidad.

 

Artículo 29. Procedimiento para el pago compensatorio diferido en dinero de las cargas urbanísticas. Quien en cumplimiento de la liquidación del pago compensatorio en dinero de las cargas urbanísticas, solicite realizar el pago diferido, debe cumplir con el siguiente procedimiento:

 

1. El interesado debe radicar la solicitud de acuerdo de facilidad de pago, que debe ser suscrita por la persona natural o el representante legal cuando es persona jurídica, titular de la licencia, y debe dirigirla al IDRD, junto con la fotocopia del documento de identidad o el certificado de existencia y representación legal con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días según corresponda.

 

2. Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la radicación, el IDRD revisará el cumplimiento de los requisitos. En caso de cumplimiento, dicha dependencia debe realizar el acuerdo de facilidad de pago y comunicar al interesado la fecha y hora para suscribirlo, la cual no puede ser superior a los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de los requisitos. En caso de Incumplimiento se dará aviso por escrito para que el interesado proceda a subsanarlos y radique nuevamente la solicitud.

 

3 El incumplimiento del acuerdo de facilidad de pago dará lugar al cobro coactivo de la obligación por parte del IDRD al día siguiente del incumplimiento.

 

4. La entidad pública administradora de' Fondo Compensatorio certificará al solicitante la suscripción del acuerdo de facilidad de pago, al momento de su suscripción, así como el pago inicial correspondiente al mínimo del 50% del valor total de la liquidación. Este pago se hará en los términos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 280 del presente Decreto.

 

5. El IDRD reportará mensualmente a la Secretaría Distrital de Planeación los pagos efectuados por este concepto.


Artículo 30º. Titulo ejecutivo y cobro coactivo. Una vez se determine el incumplimiento de los compromisos suscritos en el acuerdo de facilidad de pago, el IDRD realizará el respectivo cobro persuasivo y coactivo, de acuerdo con sus funciones y procedimientos, teniendo como título ejecutivo el acuerdo de facilidad de pago suscrito.

 

El procedimiento para ejercer el cobro coactivo, será el contenido en las normas que le sean aplicables a la entidad administradora del Fondo Compensatorio correspondiente.

 

Artículo 31. Obligaciones del Urbanizador. Expedida la licencia, corresponde al titular de la licencia urbanística, elaborar para la evaluación y aprobación de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB — ESP, un documento técnico sobre la existencia y estado de las redes de servicios de acueducto y alcantarillado, de las redes existentes en el sector en donde se localiza el proyecto.

 

Si la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB — ESP considera necesario la ejecución de obras de renovación y/o rehabilitación de redes de acueducto y/o alcantarillado de las redes existentes en el sector en donde se localiza el proyecto, el interesado debe dar cumplimiento a las condiciones establecidas en la Resolución No. 0755 de 2014, por la cual se adopta el Reglamento de Urbanizadores y Constructores de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado v Aseo de Bogotá EAB — ESP, así como las disposiciones que la adicionen, modifiquen o complementen.

 

Parágrafo 1. Modificado por el art. 12, Decreto Distrital 595 de 2017. Estas obligaciones se entienden incluidas en la correspondiente licencia de urbanización, aun cuando no queden estipuladas expresamente en las mismas.

 

Parágrafo 2. Los costos asociados a la elaboración del documento técnico de que trata este artículo serán reconocidos por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EA_B — ESP, acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo de la Resolución 0146 de 2014 o aquella que la sustituya, modifique o derogue.

 

CAPÍTULO IV

 

Normas Urbanísticas para los predios que no cumplan con las condiciones establecidas en los Artículos 5 y 6 del presente Decreto.

 

Artículo 32º. Normas urbanísticas aplicables para los predios que no cumplan con las condiciones establecidas en los Artículos 50 y 60 del presente Decreto. Las normas urbanísticas de los predios que no cumplan con las condiciones establecidas en los Artículos 50 y 60 de este Decreto son las siguientes:

 

1. Los predios que adelanten una Licencia de Construcción en la modalidad de Obra Nueva y/o Demolición Total y Cerramiento, tendrán las siguientes condiciones para su desarrollo constructivo:

 

a) Modificado por el art. 13, Decreto Distrital 595 de 2017. El antejardín exigido sobre la Avenida Carrera 30 (Avenida Ciudad de Quito) y la Avenida Calle 80 (Avenida Autopista Medellín) y demás vías de la malla vial arterial, será el equivalente necesario para completar una dimensión de 12 metros contados desde el sardinel existente hacia el interior de los predios. No se permite el cerramiento del antejardin y este debe ser tratado en material duro, continuo, con un diseño unificado con el andén, sin obstáculos ni desniveles para el peatón.

 

b. Se debe cumplir con lo establecido en el artículo 120 del presente Decreto. Para efectos de la aplicación de los aislamientos y empates, entiéndase como "Lindero Resultante", el área útil del predio excluyendo el área de antejardín que trata el literal anterior.

 

c. Modificado por el art. 13, Decreto Distrital 595 de 2017. El Índice de Ocupación y Construcción es el establecido en las fichas de edificabilidad adoptadas con anterioridad al presente Decreto y en los predios cuyo Tratamiento Urbanístico previo a la adopción del presente Decreto sea el de Consolidación Urbanística y que no cuenten con ficha de edificabilidad, la edificabilidad permitida corresponde a la establecida en los actos administrativos correspondientes.

 

d. Las normas de estacionamiento y equipamiento comunal son las establecidas en el presente Decreto.

 

e. Las demás normas urbanísticas de uso del suelo y edificabilidad son las establecidas en el Decreto Distrital 080 de 2016 y en las respectivas Unidades de Planeamiento Zonal.

 

2.  Los predios que adelanten Licencia de Construcción en las demás modalidades, se sujetarán a las normas urbanísticas de uso del suelo y edificabilidad contenidas en las fichas adoptadas con anterioridad al presente Decreto y a lo establecido en los Instrumentos de Planeación, según corresponda. En los predios cuyo Tratamiento Urbanístico previo a la adopción del presente Decreto sea el de Consolidación Urbanística y que no cuenten con fichas adoptadas con anterioridad al presente Decreto, las normas urbanísticas de uso del suelo y edificabilidad serán las establecidas en los actos administrativos correspondientes.

 

Parágrafo. Para las actuaciones urbanísticas desarrolladas con base en lo establecido en el presente Capítulo, seguirán aplicando las definiciones establecidas en el artículo 20 del Decreto 080 de 2016.

 

CAPÍTULO V

 

Normas Urbanísticas para los sectores incorporados bajo la modalidad de Redesarrollo

 

Artículo 33º. Planes Parciales de Renovación Urbana. Modificado por el art. 14, Decreto Distrital 595 de 2017. Las Zonas Industriales incorporadas al tratamiento de Renovación Urbana mediante el presente decreto, deben formular y obtener aprobación del respectivo Plan Parcial, acorde con lo establecido en el parágrafo del articulo 375  del Decreto Distrital 190 de 2004. Las normas urbanísticas contenidas en los Capítulos II y III del presente Decreto se deben tener en cuenta dentro de la formulación de los Planes Parciales que se realicen en el ámbito del presente Decreto.

 

En las Zonas diferentes a las Industriales, se pueden formular Planes Parciales de Renovación Urbana siempre que la propuesta de delimitación del área de planificación del plan parcial incorpore al menos una manzana con área útil original igual o superior a 5000 m2.

 

En todos los casos, las cargas urbanísticas serán las definidas en el reparto equitativo de cargas y beneficios por el plan parcial y como mínimo serán las contempladas en el Capítulo III del presente Decreto.

 

Parágrafo. La formulación de Planes Parciales debe dar cumplimiento a las condiciones establecidas en el Decreto Nacional 1077 de 2015 y el Capítulo VI del Decreto Distrital 080 de 2016 0 la norma que los modifique, derogue o sustituya.

 

CAPÍTULO VI

 

Disposiciones Finales

 

Artículo 34º. Plusvalía. Modificado por el art. 15, Decreto Distrital 595 de 2017. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley 388 de 1997, los artículos 432 a 435 del Decreto Distrital 190 de 2004 y en el Decreto Distrital 020 de 2011 son hechos generadores del efecto plusvalía para el ámbito de aplicación de este Decreto, la modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo en los sectores en los cuales la ficha reglamentaria no les haya asignado usos, que no cumplan con lo establecido en los artículos 5 y 6 del presente Decreto.

 

De igual manera, no se configura el hecho generador de plusvalía por la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, pues no hay un aumento del índice de construcción básico que se puede desarrollar en el área objeto de intervención, al corresponder al existente en las Unidades de Planeamiento Zonal y demás reglamentación aplicables antes de la expedición del Decreto.

 

Artículo 35º. Régimen de Transición. El presente Decreto se aplicará teniendo en cuenta las siguientes condiciones:

 

1. Planes Parciales de Renovación Urbana:

 

a) La solicitud de determinantes para planes parciales de renovación urbana, radicadas con anterioridad a la adopción del presente Decreto, se resolverán con fundamento en las dichas normas, salvo la manifestación expresa del interesado de acogerse a las normas urbanísticas que cobren vigencia a partir del presente decreto.

 

b) Las determinantes de planes parciales de renovación urbana expedidas con anterioridad a la adopción del presente Decreto, tienen una vigencia máxima de doce (12) meses contados a partir de la fecha de su comunicación al interesado, término en el cual se debe radicar de manera completa la formulación del respectivo plan parcial.

 

c) La formulación de planes parciales de renovación urbana que se hayan radicado dentro de [a vigencia de las determinantes respectivas, se resolverán con base en las normas vigentes en las cuales se fundamentaron las determinantes, salvo la manifestación expresa del interesado de acogerse a las normas urbanísticas que cobren vigencia a partir de este decreto.

 

2. Planes Complementarios:

 

a) Consulta preliminar de Planes de Implantación. La solicitud de consultas preliminares radicadas que hayan cumplido con todos los requisitos establecidos para el efecto, a [a entrada en vigencia de este Decreto, se resolverán con fundamento en las normas vigentes previo a la entrada en vigencia del presente Decreto, salvo la manifestación expresa del interesado de acogerse a las normas urbanísticas que cobren vigencia a partir de la expedición este Decreto.

 

b) Las consultas preliminares resueltas con base en las normas vigentes previo a la adopción del presente Decreto, que a la fecha de expedición de este Decreto se encuentren dentro de los seis (6) meses para la radicación de la formulación, se entenderán prorrogadas por un plazo de seis (6) meses adicionales, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. La formulación de los Planes de Implantación que se radique en vigencia de las consultas preliminares de que trata este artículo, aplicarán para su estudio y adopción las condiciones establecidas en dichas consultas preliminares, salvo la manifestación expresa del interesado de acogerse a las normas urbanísticas que cobren vigencia a partir de este decreto.

 

c) Formulación de Planes de Implantación. Los Planes de Implantación formulados con fundamento en tas normas vigentes previo a la adopción del presente Decreto, se resolverán con fundamento en las normas vigentes previo a la adopción del presente Decreto, salvo la manifestación expresa del interesado de acogerse a las normas urbanísticas que cobren vigencia a partir de este Decreto.

 

d) Formulación de Planes de Regularización y Manejo. Los Planes de Regularización y Manejo que se encuentren formulados ante la Secretaria de Distrital de Planeación con fundamento en las normas vigentes previo a la adopción del presente Decreto, se adelantarán de conformidad con lo establecido en las normas vigentes al momento de su radicación salvo la manifestación expresa del interesado de acogerse a las normas urbanísticas que cobren vigencia a partir de este decreto.

 

Artículo 36º. Actualización Cartográfica. Ordénese a la Dirección de Información, Cartografía y Estadística de la Subsecretaría de Información y Estudios Estratégicos de la Secretaría Distrital de Planeación, efectuar las anotaciones a que haya lugar para incorporar dentro de la cartografía oficial las decisiones del presente Decreto.

 

Artículo 37º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Registro Distrital, y debe igualmente ser publicado en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 23 días del mes de diciembre del año 2017.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor

 

ANDRÉS ORTÍZ GÓMEZ

 

Secretario Distrital de Planeación