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Fallo 2759 de 2002 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
12/04/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/04/2002
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FCE027592002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente:

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dos (2002)

Radicación número: 20001-23-31-000-2000-1504-01(2759)

Actor: HENRY CHACÓN AMAYA

Ha solicitado el demandante se aclare la sentencia dictada en este proceso, en lo concerniente a la mesa 18 del municipio de Curumaní, en aspectos en los que -en su opinión- es contraria a la sentencia de 7 de diciembre de 2.0011.

También ha solicitado, invocando el artículo 140, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, se declare nula la sentencia porque -dijo- la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con la sentencia dictada en este proceso, hizo "un cambio radical de la jurisprudencia en el tema de la presunción de autenticidad de documentos públicos, que en desarrollo de la norma contenida en el inciso primero del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ha construido el Consejo de Estado en todas sus salas y secciones", sin competencia para hacerlo, pues, según lo establecido en el artículo 37, numeral 6, de la ley 270 de 1.996, es atribución de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la corporación.

Citó asimismo el solicitante el reglamento del Consejo de Estado expedido mediante los acuerdos 2 de 1.971 y 1 de 1.978, derogado por el acuerdo 58 de 1.999, por el cual se expidió un nuevo reglamento.

I.

Según el artículo 246 del Código Contencioso Administrativo, en procesos electorales pueden las partes y el Ministerio Público pedir que sea aclarada la sentencia.

Y según el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso por disposición del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo-, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Pero no es ese el supuesto bajo el cual ha solicitado el demandante aclaración, sino que pretende se explique por qué contiene la sentencia un criterio diferente -en su opinión- del adoptado en otra sentencia, lo cual es bastante para desestimar la solicitud de aclaración, y así se resolverá.

II.

Según lo establecido en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo son causales de nulidad en todos los procesos -los que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo- las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, y deben proponerse y decidirse como está dispuesto en el mismo Código.

Entonces, resultan aplicables al caso los artículos 140 a 147 del Código de Procedimiento Civil, en que se encuentran establecidas las causales de nulidad, las oportunidades en que pueden alegarse, el trámite que ha de cumplirse, los requisitos para alegarlas, el saneamiento de nulidades, su declaración oficiosa, los efectos de la nulidad declarada y la apelación de los autos por los cuales se declare.

Pues bien, dice el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a la misma, si ocurrieron en esa actuación; y que la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso contra la cual no proceda recurso puede alegarse: (i) durante la diligencia de entrega de bienes y personas de que tratan los artículos 337, 338 y 339 de ese Código; (ii) como excepción, en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o (iii) mediante el recurso extraordinario de revisión, si no se alegó en las oportunidades anteriores, y así también el artículo 188, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo, según el cual es causal de revisión existir nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso contra la que no proceda el recurso de apelación.

Entonces, no es esta la oportunidad para alegar la nulidad que -en opinión del demandado- tuvo origen en la sentencia.

Ahora bien, según el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de nulidad debe tramitarse como incidente si hubiera que practicar pruebas o, en caso contrario, resolverse previo el traslado por tres días a las otras partes. Ello, claro está, solo cuando la solicitud sea procedente y oportuna y deba, por lo mismo, examinarse si realmente está dada la nulidad que se alegue, y porque según el artículo 138 del mismo Código deben ser rechazados de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados y los que se promuevan fuera del término establecido.

Siendo así, la solicitud de nulidad planteada debe ser rechazada de plano, y así se dispondrá.

III.

No obstante lo anterior, se advierte que las sentencias de 7 y 14 de diciembre de 2.001 no son contradictorias en lo que concierne a la mesa 18 del municipio de Curumaní, porque son distintos los aspectos examinados en una y otra sentencias.

En efecto, en la sentencia de 7 de diciembre se dijo que como "argumentos fácticos que sustentan la demanda" la parte demandante alegó: "El E-14 registra 257 votos y el E-11 totaliza 131 votantes. El número de votos de esos dos formularios debe coincidir".

Se explicó en esa sentencia que el número de votantes, que ha de consignarse en la lista y registro de votantes (formulario E-11), podía ser superior al número de los votos depositados por candidatos a diputados, gobernador, concejales y alcalde, que deben ser consignados en el acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E-14), porque bien podía ocurrir que algunos ciudadanos votaran por unos y no por otros candidatos, pero que lo contrario no era posible, esto es, que el número de votos en cada caso fuera superior al de los votantes.

Y después de señalar que en el registro correspondiente (formularios E-11) se totalizaron 257 votantes, y que en el acta del jurado (formularios E-14) se registraron 257 votos depositados por candidatos a diputados, a lo cual se limitó el examen, se dijo, obviamente, que esos números coincidían.

En la sentencia de 14 de diciembre de 2.001 dictada en este proceso el asunto fue distinto, pues no se trataba de comparar los totales anotados en el registro de votantes (formulario E-11) y en el acta del jurado (formulario E-14) para establecer si esos números coincidían, sino de determinar si, efectivamente, fueron 257 los ciudadanos que votaron en la mesa 18 del municipio de Curumaní.

Se dijo entonces que en el registro de votantes (formulario E-11), en la página 1, se hizo la siguiente observación: "Número correcto de votantes es 257"; y en la página 12: "Hombres 2. Mujeres 255. Total 257", pero que hay constancia del voto de solo 131 ciudadanos, cuyos nombres fueron anotados frente a los números de sus cédulas de ciudadanía.

Es decir, que mientras se registraron solo 131 votantes, se dijo que habían sido en total 257, o sea, 126 más de los registrados, y de allí la falsedad de ese registro y del acta del jurado (formulario E-14).

Y es que, según lo dispuesto en el artículo 114 del Código Electoral, el jurado de votación debe exigir al ciudadano su cédula de ciudadanía, verificar su identidad, buscar el número de la cédula en la lista de sufragantes y, si figura, permitirle depositar su voto y registrar que ha votado, de acuerdo con las instrucciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que se hace en los registros de votantes (formularios E-11) que suministra esa entidad anotando el nombre del votante frente al número de su cédula, de manera que, salvo prueba contraria, debe inferirse que solo aquellos cuyos nombres aparecen anotados en el correspondiente registro, votaron.

También se dijo en la sentencia que en el acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E-14) se registraron por el candidato 52, Efrén Eberto Moreno Cárcamo, 126 votos, número igual al de la diferencia señalada.

Como se advierte, son distintos los asuntos materia de examen.

IV.

Dijo el demandante que siendo que según el artículo 37, numeral 6, de la ley 270 de 1.996, es atribución de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la corporación, la Sección Quinta "no tenía competencia para proferir la sentencia de segunda instancia en el sentido en que fue emitida, por cuanto ella constituye un cambio jurisprudencial frente a lo decidido por la misma Sección para el caso de la nulidad de la elección de Diputados del Cesar el 7 de diciembre de 2.001".

Pues bien, mediante el artículo 1.º del decreto 4.120 de 1.949 el Consejo de Estado fue dividido en dos salas, así: Sala de Negocios Generales y Sala de lo Contencioso Administrativo; y por el artículo 9.º de la ley 19 de 1.958 fue creada una sala consultiva especializada denominada Sala de Servicio Civil.

Posteriormente, mediante el artículo 21 del decreto 528 de 1.964, se dispuso que el Consejo de Estado estaría dividido en dos salas, así: Sala de lo Contencioso Administrativo y Sala de Consulta y Servicio Civil, y fue suprimida la Sala de Negocios Generales; por el artículo 22, la Sala de lo Contencioso Administrativo fue dividida en cuatro salas o secciones, y se estableció, en el artículo 24 del mismo decreto, que esas cuatro salas o secciones funcionarían separadamente en el conocimiento de los respectivos negocios, salvo cuando se tratara de modificar alguna jurisprudencia, caso en el cual debían hacerlo conjuntamente, previa convocación hecha por la sala o sección que estuviera conociendo del asunto. Se advierte, al margen, que a partir de la creación de la Sección Quinta, mediante el artículo 3.º de la ley 14 de 1.988, por el cual fue modificado el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, son cinco las secciones en que se encuentra dividida la Sala de lo Contencioso Administrativo; y así quedó establecido en el artículo 36 de la ley 270 de 1.996, estatutaria de la administración de justicia.

Y mediante el artículo 2.º de la ley 11 de 1.975, fue instituido el recurso de súplica contra los autos interlocutorios y las sentencias dictadas por una cualquiera de las secciones en los que, sin la previa autorización de la Sala Plena, se acogiera doctrina contraria a alguna jurisprudencia.

Posteriormente, por el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, como fue modificado por el artículo 21 del decreto 2.304 de 1.989, se dispuso que el recurso de súplica procedía contra los autos interlocutorios y las sentencias de las secciones cuando sin la aprobación de la Sala Plena se acogiera doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación2.

Estando así las cosas, fue expedida la ley 270 de 1.996, en cuyo artículo 37, numeral 6, ya se dijo, se estableció que era atribución de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos que le remitieran las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la corporación, disposición coherente con la del artículo 130 del Código Contencioso Administrativo.

Es decir, que si según el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo había recurso de súplica contra los autos interlocutorios y las sentencias de las secciones cuando sin la aprobación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se acogiera doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación, era atribución de la Sala Plena conocer de los procesos que le remitieran las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la corporación.

Pero el recurso extraordinario de súplica, tal como existía entonces, fue suprimido por el artículo 38 de la ley 446 de 1.998, mediante el cual fue modificado nuevamente el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo3.

Siendo así, el artículo 37, numeral 6, de la ley 270 de 1.996, aunque vigente, es hoy ineficaz, por la supresión de ese recurso de súplica, presupuesto necesario de esa disposición.

No es verdad, pues, que las distintas secciones en que se divide la Sala de lo Contencioso Administrativo no sean competentes para modificar la jurisprudencia, en lo que les concierne.

V.

El cambio de jurisprudencia alegado como base de la solicitud de nulidad estaría "en el tema de la presunción de autenticidad de documentos públicos, que en desarrollo de la norma contenido en el inciso primero del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ha construido el Consejo de Estado en todas sus salas y secciones", entre otras providencias en auto de 29 de abril de 2.001, en que se dijo: "Los documentos públicos no son objeto de reconocimiento porque la ley les otorga, expresamente, la presunción de autenticidad la cual permanece mientras no se demuestre lo contrario, mediante la tacha de falsedad (arts. 252 y 289)"4.

Ese criterio no ha sido variado, pero debe ser adecuadamente entendido, así:

La falsedad de un documento puede ser material o ideológica, y solo la primera puede ser establecida mediante incidente de tacha, como resulta de lo establecido en los artículos 289 a 293 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de 14 de enero de 1.999, se explicó:

"Anota la Sala que la verdad inserta en un escrito puede ser intelectual o ideal y material o gráfica. En la falsedad ideológica se mantiene la autenticidad del documento pero su contenido arroja alteraciones que crean o modifican o dejan sin efecto alguna relación jurídica, provocando un juicio falso. La falsedad material presupone la destrucción, mutilación, alteración del documento. La materialidad se relaciona con el documento y la idealidad con su tenor. Entonces, conforme a lo expuesto y según el planteamiento del demandado, de llegar a existir falsedad esta sería ideológica y tal como señala el apoderado del demandante [.], la falsedad de tal naturaleza no es susceptible de incidente especial, ni de tacha de falsedad en ningún proceso, de modo que la propuesta por el demandado resulta improcedente"5.

Y en sentencia de 28 de enero de 1.999:

"Conviene distinguir la falsedad material, que es la que tiene lugar cuando se hacen al documento supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su firma, de la falsedad ideológica o intelectual, que es la que ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad. La falsedad ideológica o intelectual no puede ser objeto de tacha de falsedad, sino solo la falsedad material. En tales casos de lo que se trata es de probar contra la declaración del documento, y de ahí que la tacha propuesta resulte improcedente, referida como está a lo dicho en el documento".6

En síntesis, solo la falsedad material puede ser objeto de tacha -y en este caso la alegada fue puramente ideológica, según se advierte-, de manera que no es verdad, con la generalidad que pretende el solicitante, que la presunción de autenticidad de documentos públicos solo pueda ser desvirtuada mediante su tacha, ni es ese el sentido del auto de 29 de abril de 2.001.

Por lo demás, conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, es la parte contra quien se presente un documento la que puede tacharlo de falso, no aquella que lo aduzca alegando su falsedad, material o ideológica, como causa de sus pretensiones, aun cuando, desde luego, es suya la carga de probar la falsedad que alegue, conforme al articulo 177 del Código de Procedimiento Civil.

V.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE:

Deniégase la solicitud de aclaración.

Recházase la solicitud de nulidad.

NOTIFÍQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ

ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Radicación 20001-23-31-000-2001-1441-02.

2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 25 de marzo de 1.981, advirtió que de conformidad con lo establecido en los artículos 24 del decreto 528 de 1.964 y 2.º de la ley 11 de 1.975, "la jurisprudencia cuya contradicción puede dar origen al recurso de súplica, no es otra que la interpretación adoptada por la antigua Sala de Negocios Generales o la acogida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado sobre un determinado aspecto jurídico" (Anales del Consejo de Estado, t. C, núms. 469-470, pág. 528). Posteriormente, expedido el artículo 21 del decreto 2.304 de 1.989, reiteró la Sala, en sentencia de 6 de marzo de 1.990, que el recurso extraordinario de súplica solo tenía lugar cuando la jurisprudencia pretendidamente contrariada por una de las secciones estuviera contenida en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de las extinguidas Sala de Negocios Generales y Sala de lo Contencioso Administrativo (Anales del Consejo de Estado, t. CXVIII, pág.114); y en sentencia de 4 de julio de 1.991, que la jurisprudencia cuya contrariedad hacía procedente el recurso de súplica era la de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no porque los pronunciamientos o interpretaciones o teorías aprobadas por una de las secciones no sean jurisprudencia, "sino porque la disposición se refiere a la circunscrita a los pronunciamientos de la corporación, y aquí corporación tiene la acepción específica de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo" (Anales del Consejo de Estado, t. CXXIV, primera parte, pág. 29). No fue ese el criterio del Consejero ponente de esta providencia, que fue del parecer de que había recurso de súplica cuando las secciones acogieran doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación, sin distingos.

3 Hoy, según lo establecido en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, incorporado mediante el artículo 57 de la ley 446 de 1.998, existe el recurso extraordinario de súplica, que procede contra sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones o subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y es causal de ese recurso la violación directa de normas sustanciales, por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. Como es advierte, se trata de un recurso sustancialmente distinto del que, con el mismo nombre, existía hasta entonces.

4 Radicación 52001-23-31-000-2000-0420-01.

5 Expedientes 1.871 y 1.872 (acumulados).

6 Expediente 2.083.

NULIDAD PROCESAL - Causales. Oportunidad para alegarlas / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Oportunidad para proponerlas

Según lo establecido en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo son causales de nulidad en todos los procesos -los que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo- las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, y deben proponerse y decidirse como está dispuesto en el mismo Código. Entonces, resultan aplicables al caso los artículos 140 a 147 del Código de Procedimiento Civil, en que se encuentran establecidas las causales de nulidad, las oportunidades en que pueden alegarse, el trámite que ha de cumplirse, los requisitos para alegarlas, el saneamiento de nulidades, su declaración oficiosa, los efectos de la nulidad declarada y la apelación de los autos por los cuales se declare. Pues bien, dice el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a la misma, si ocurrieron en esa actuación; y que la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso contra la cual no proceda recurso puede alegarse: (i) durante la diligencia de entrega de bienes y personas de que tratan los artículos 337, 338 y 339 de ese Código; (ii) como excepción, en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o (iii) mediante el recurso extraordinario de revisión, si no se alegó en las oportunidades anteriores, y así también el artículo 188, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo, según el cual es causal de revisión existir nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso contra la que no proceda el recurso de apelación. Entonces, no es esta la oportunidad para alegar la nulidad que -en opinión del demandado- tuvo origen en la sentencia.

DOCUMENTO PUBLICO - Presunción de autenticidad. Tacha de falsedad: improcedencia / FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTO - Tacha de falsedad / FALSEDAD IDEOLÓGICA DE DOCUMENTO - No es objeto de tacha de falsedad / TACHA DE FALSEDAD - Procede sólo frente a falsedad material de documento no frente a falsedad ideológica

El cambio de jurisprudencia alegado como base de la solicitud de nulidad estaría "en el tema de la presunción de autenticidad de documentos públicos, que en desarrollo de la norma contenido en el inciso primero del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ha construido el Consejo de Estado en todas sus salas y secciones", entre otras providencias en auto de 29 de abril de 2001, en que se dijo: "Los documentos públicos no son objeto de reconocimiento porque la ley les otorga, expresamente, la presunción de autenticidad la cual permanece mientras no se demuestre lo contrario, mediante la tacha de falsedad". Ese criterio no ha sido variado, pero debe ser adecuadamente entendido, así: La falsedad de un documento puede ser material o ideológica, y solo la primera puede ser establecida mediante incidente de tacha, como resulta de lo establecido en los artículos 289 a 293 del Código de Procedimiento Civil.