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DECRETO
LEY 891 de 2017 (Mayo 28) Por
el cual se adiciona un parágrafo al artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en lo
relacionado con el proceso de restitución de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes a cargo del ICBF, desvinculados de las FARC-EP en virtud del Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 "Por medio del cual se
establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y
desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz estable y duradera", y CONSIDERANDO: 1.
Consideraciones generales: Que con el fin de cumplir el mandato
constitucional previsto en el artículo 22 de la Constitución Política, el cual
señala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24
de noviembre de 2017 el Gobierno Nacional suscribió con el grupo armado FARC-EP
el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera (en adelante el Acuerdo Final). Que la suscripción del Acuerdo Final dio
apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia,
enfocado principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado y
que, como parte esencial de ese proceso, el Gobierno Nacional está en la
obligación de implementar los puntos del Acuerdo Final. Que con el propósito
anterior, el Acto Legislativo 01 de 2016 confirió al Presidente de la República
una habilitación legislativa extraordinaria y excepcional para expedir decretos
con fuerza material de ley. Que la Corte Constitucional, mediante las
sentencias C-699 de 2016, y C-160 y C-174 de 2017, definió los criterios de
validez constitucional que deben cumplir los decretos leyes, los cuales son
obligatorios, dada su trascendencia e importancia para el Estado Social de
Derecho. Que el contenido del presente Decreto Ley tiene
una naturaleza instrumental, pues tiene por objeto facilitar y asegurar la
implementación y desarrollo normativo del punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final. 2.
Requisitos formales de validez constitucional: Que el presente decreto se expidió dentro del
término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto
Legislativo 01 de 2016 que, según el artículo 5 de ese mismo Acto Legislativo,
es a partir de la refrendación popular, la cual se llevó a cabo por el Congreso
de la República mediante decisión política de refrendación el 30 de noviembre
de 2017. Que esta norma está suscrita, en cumplimiento
del artículo 115, inciso 3, de la Constitución Política, por el Presidente de
la República y el director del Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social. Que el título de este Decreto Ley, por mandato
del artículo 169 de la Constitución Política, corresponde precisamente a su
contenido. Que como parte de los
requisitos formales trazados por la jurisprudencia constitucional, la presente
normativa cuenta con una motivación adecuada y suficiente, en el siguiente
sentido: 3.
Requisitos materiales de validez constitucional: Que en cumplimiento del
requisito de conexidad objetiva, el presente Decreto Ley (i) tiene un vínculo
cierto y verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo
Final; (ii) sirve para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo
normativo del Acuerdo y (iii) no regula aspectos diferentes, ni rebasa el
ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación
del Acuerdo. Que el Acuerdo Final desarrolla seis ejes
temáticos relacionados con los siguientes temas i) Reforma Rural Integral; ii)
Participación Política: Apertura democrática para construir la paz; iii) Fin
del Conflicto; iv) Solución al Problema de las Drogas Ilícitas; v) Acuerdo sobre
las Víctimas del Conflicto; y vi) Mecanismos de implementación y verificación
del cumplimiento del acuerdo. Que el Acuerdo Final establece en el punto
3.2.2.5 que los menores de edad que hayan salido de los campamentos de las FARC-
EP desde el inicio de las conversaciones de paz, así como los que salgan hasta
la finalización del proceso de dejación de armas, serán objeto de medidas de
especial atención que incluirán los principios orientadores para garantizar la
restitución de sus derechos con enfoque diferencial, priorizándose su acceso a
la salud y a la educación. Que el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011, en
concordancia con la Ley 1098 de 2006, prevé que la restitución de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes víctimas del reclutamiento estará a cargo
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y que una vez los
menores de edad cumplan la mayoría de edad, podrán ingresar al proceso de
reintegración social y económica que lidera la Agencia Colombiana para la
Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas y a otros programas que se
acuerden en el marco de un proceso de paz. Que el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 fue
modificado por el Decreto Ley 671 de 2017, en lo relacionado con la
certificación de desvinculación de menores de edad en el marco de los acuerdos
de paz, con el propósito de eliminar barreras que dificulten el ingreso de los
menores de edad a los programas de reincorporación ofrecidos por el Estado. Que en el marco de la desvinculación de niños,
niñas y adolescentes en virtud del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y en aplicación del
artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 así como del parágrafo 1° del artículo 3°
de la Ley 1098 de 2006, en caso de duda sobre la edad de una persona ésta se
presume menor. Que conforme a esta
presunción, se inicia la atención que el lCBF brinda para los niños, niñas y
adolescentes, en el marco de la atención especializada prevista para el efecto
en los lineamientos técnico administrativos aplicables. Que teniendo en cuenta que se han presentado
casos en los que se desvirtúa la presunción antes señalada, en razón a que
luego de la desvinculación se acredita que la persona es mayor de edad por la
verificación que realiza la Registraduría Nacional del Estado Civil u otro
agente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), se hace necesario
plantear la ruta a seguir para su atención. Que para el desarrollo de
este eje, el presente Decreto Ley dispone que cuando en el curso de
desvinculación de menores de edad el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
compruebe su mayoría de edad, estas personas podrán permanecer en los lugares
transitorios de acogida hasta que se vinculen a la oferta institucional
correspondiente. Que en virtud de lo
anterior, existe un vínculo cierto y verificable entre el contenido del Acuerdo
Final y la materia del presente Decreto Ley, pues este se circunscribe a
expedir las disposiciones necesarias e imprescindibles para la implementación
del punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final. Que en cumplimiento del
requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, el presente Decreto Ley
responde en forma precisa al punto al punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final, pues
establece que los menores de edad que hayan salido de los campamentos de las
FARC-EP, desde el inicio de las conversaciones de paz, así como los que salgan
hasta la finalización del proceso de la dejación de armas, serán objeto de
medidas de especial atención y protección. Que de conformidad con lo
anterior, el presente Decreto Ley no desconoce la conexidad estricta, pues no
regula materias genéricas del Acuerdo Final, en tanto busca solo facilitar y
asegurar la implementación de un punto específico del mismo. En este sentido,
es claro que existe un vínculo específico entre el contenido de este Decreto y
el punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final. Que el presente Decreto Ley tiene un grado de
estrecha proximidad entre la materia objeto de regulación y el punto 3.2.2.5
del Acuerdo Final, de manera que la misma es un desarrollo propio del Acuerdo y
existe una relación entre la medida que se adopta y el Acuerdo que no es
incidental ni indirecta. Que esto es así porque está íntimamente
relacionado con los menores de edad que, de conformidad con el numeral 3.2.2.5
del Acuerdo Final de paz, hayan salido de los campamentos de las FARC- EP desde
el inicio de las conversaciones de paz, así como los que salgan hasta la
finalización del proceso de dejación de armas. Que en cumplimiento del
requisito de necesidad estricta, el presente Decreto Ley regula materias para
las cuales ni el trámite legislativo ordinario ni el procedimiento legislativo
especial para la paz son idóneos, por cuanto el mismo tiene un carácter urgente
e imperioso en la medida en que no es objetivamente posible tramitar el asunto
a través de los canales deliberativos ordinario o de Fast
Track. Que la restitución de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes desvinculados de las FARC-EP en virtud del Acuerdo
Final, es un proceso que inició en el mes de marzo de 2017. Que el proceso de restablecimiento de derechos
a cargo del ICBF es de tracto sucesivo, pues es la gestión de la autoridad
administrativa la que permite adelantar los trámites de plena identificación y
determinación de la edad de cada persona desvinculada, y en virtud de ese hito,
el ICBF puede iniciar la restitución de otros derechos. Que tras la comprobación
de la mayoría de edad de una persona inicialmente desvinculada, el ICBF
acompaña su tránsito a la oferta vigente de reintegración social y económica
para las personas o grupos armados al margen de la ley que se desmovilicen
voluntariamente. Que en el marco del Acuerdo Final se convino la
creación del Consejo Nacional de la Reincorporación (CNR), y según lo dispuesto
en el artículo 1°. del Decreto 2027 del 7 de diciembre de 2016, aquel tiene la
función de definir las actividades, establecer el cronograma y adelantar el
seguimiento del proceso de reincorporación de los integrantes de las FARC-EP a
la vida legal, en lo económico, lo social y lo político, según sus intereses. Que en comunicado 001 del 25 de enero de 2017,
el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), en seguimiento a las medidas
definidas en el punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final, informó la definición de los
principales lineamientos del programa "Camino diferencial de vida: una
estrategia integral para la atención y consolidación de los proyectos de vida
de los niños, niñas y adolescentes que salen de las FARC-EP", que prevé
las siguientes fases: restablecimiento de derechos, reparación y
reincorporación e inclusión social. Que mientras se implementa el Programa de
Reincorporación Económica y Social para los integrantes de las FARC-E, se hace
estrictamente necesario acudir a la vía más expedita para asegurar que las
personas desvinculadas cuya mayoría de edad sea comprobada puedan permanecer en
los lugares transitorios de acogida hasta cuando se vinculen a dicho programa. Que el presente Decreto Ley no regula asuntos
que por su naturaleza requieren la mayor discusión democrática posible, y que
por lo mismo están sometidos a reserva estricta de ley. Que este Decreto Ley sirve de medio para la
implementación del Acuerdo respecto de aquellos asuntos eminentemente
instrumentales, por cuanto habilita la creación de una ruta de atención para
los menores de edad desvinculados. Que la presente regulación no versa sobre
asuntos expresamente excluidos por el Acto Legislativo, es decir, actos
legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que
requieren mayoría calificada o absoluta para su aprobación, decretar impuestos,
o temas de reserva legal. Que en consideración a lo
anterior, DECRETA Artículo 1°. Adiciónese un
parágrafo transitorio al artículo 190 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará
así: "Parágrafo
transitorio.
Cuando en el curso de la desvinculación de menores de edad que se dé en
desarrollo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar compruebe su mayoría de edad con fundamento en la verificación
realizada por la Registraduría Nacional del Estado Civil u otro agente del
Sistema Nacional de Bienestar Familiar, estas personas podrán permanecer en los
lugares transitorios de acogida hasta cuando se vinculen a la oferta institucional
dispuesta para ellas, de conformidad con el Programa Camino Diferencial de
Vida. Para este efecto, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar ajustará los lineamientos técnicos y los estándares
correspondientes que apoyen la implementación del Programa Camino Diferencial
de Vida, liderado por la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos,
bajo los lineamientos del Consejo Nacional de Reincorporación (CNR)." Artículo
2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su expedición. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en
Bogotá D.C., a los 28 días del mes de mayo del año 2017 EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN EL
DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, ALFONSO
PRADA GIL EL
DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL NEMESIO RAÚL ROYS GARZÓN |