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DECRETO
670 DE 2017 (Abril 25) Por el cual se modifica parcialmente el Decreto
Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 de 2015 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral
11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto
en el artículo 276 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y CONSIDERANDO: Que
el artículo 65 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece,
dentro de las condiciones para acceder al trámite de licencia obligatoria, la
previa declaratoria del País Miembro de la existencia de razones de interés
público, de emergencia o de seguridad nacional. Que
mediante los Decretos 4302 de 2008 y 4966 de 2009, ambos incorporados al
Decreto 1074 de 2015, se reglamentó la competencia y procedimiento para el
trámite de declaratoria de existencia de razones de interés público, a que se
refiere el artículo 65 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad
Andina. Que
el procedimiento de declaratoria de existencia de razones de interés público
tiene como único objetivo determinar si procede o no el otorgamiento de una
licencia obligatoria, sobre productos o procedimientos objeto de patente. Que
en virtud del principio de colaboración y coordinación y con fundamento en el artículo
45 de la Ley 489 de 1998, se hace necesaria la participación en el
procedimiento de declaratoria de existencia de razones de interés público de
las entidades competentes en materia de propiedad industrial. Que
con el fin de dotar de certidumbre y seguridad jurídica el procedimiento de declaratoria
de existencia de razones de interés público es necesario articular y precisar
el procedimiento citado. Que
el presente decreto fue puesto en conocimiento público en virtud de lo previsto
por el artículo 8° de la Ley 1437 de 2011. En
mérito de lo expuesto: DECRETA: Artículo 1°. Modificar el artículo 2.2.2.24.6 del Capítulo 24 Procedimiento para la
declaratoria de existencia de razones de interés público del artículo 65 de la
Decisión Andina 486 de 2000 del Decreto Único 1074 de 2015, el cual quedará
así: "Artículo 2.2.2.24.6. Comité Técnico
Interinstitucional. Para efectos de la declaratoria de razones de interés
público de que trata el artículo 2.2.2.24.4 del presente capítulo, se creará un
Comité Técnico Interinstitucional conformado por, al menos, un delegado de la Autoridad
Competente definida de acuerdo con el artículo 2.2.2.24.2 del presente
capítulo, un delegado del Ministro de Comercio, Industria y Turismo y un
delegado del Director del Departamento Nacional de Planeación, el cual deberá
pertenecer a la división sectorial correspondiente a la materia de que trate la
solicitud. El Comité Técnico Interinstitucional deberá: 1.
Examinar y evaluar los documentos que se presenten. 2. Solicitar
la información que deba ser presentada por el interesado, así como la adicional
o complementaria a la misma. 3. Solicitar
conceptos o apoyo técnico requeridos de otras entidades o personas naturales o
jurídicas. 4. Recomendar
a la autoridad competente la decisión de declarar o no la existencia de razones
de interés público y, la consecuente expedición del acto administrativo a que
se refiere el numeral 6 del artículo 2.2.2.24.4 del presente capítulo. Parágrafo
1°. La Autoridad Competente definida de acuerdo con el artículo 2.2.2.24.2 del
presente capítulo realizará la secretaría técnica y presidirá el Comité Técnico
Interinstitucional. Esta será la responsable de coordinar e impulsar el
proceso, asimismo será responsable de mantener registros y archivos de las
actuaciones que se realicen en el marco del Comité Técnico Interinstitucional. Parágrafo
2°. Sin perjuicio de las funciones asignadas al Comité Técnico
Interinstitucional, la valoración del interés público correspondiente estará a
cargo de la Autoridad Competente definida de acuerdo con el artículo 2.2.2.24. Parágrafo
3°. El Comité podrá convocar a sus reuniones a funcionarios de cualquier
entidad cuyo acompañamiento resulte pertinente o necesario (de conformidad con
el mercado a que se refiere la solicitud), a efectos de analizar los asuntos
que se le sometan a su consideración. Igualmente podrá invitar al peticionario
para que amplíe los detalles de su solicitud, así como a los terceros
interesados que se hagan parte en la actuación. Parágrafo
4°. El término previsto en el artículo 2.2.2.24.4 del presente capítulo se suspenderá,
cuando la situación así lo amerite, mientras el peticionario allegue la
información adicional solicitada por el Comité o se aportan los conceptos
solicitados a otras entidades. La suspensión se hará por un plazo determinado,
el cual no podrá ser superior a quince (15) días. Parágrafo
5°. El Comité elaborará un informe de recomendación y lo pondrá a disposición
del peticionario, del titular de la patente, de las autoridades públicas
pertinentes y de cualquier tercero interesado para que en el término de diez
(10) días hábiles presenten observaciones. Vencido este término dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes, el Comité remitirá a la autoridad competente,
el informe de recomendación y las observaciones presentadas si las hubiere”. Artículo 2°. Derogatorias y Vigencia. El
presente decreto entra a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga
el parágrafo del artículo 2.2.2.24.5, del Decreto Único 1074 de 2015, no obstante lo cual, las medidas que a la fecha de entrada en
vigor del presente decreto hubiesen sido adoptadas en uso de la facultad
otorgada por el eliminado parágrafo del artículo 2.2.2.24.5 continuarán
vigentes hasta que la Autoridad Competente que haya tomado la decisión
considere que se ha superado la situación de interés público. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá D.C., a los 25 días del mes de abril del año 2017 JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
La
Ministra de Comercio, Industria y Turismo, María Claudia Lacouture Pinedo |