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DECRETO 968 DE 2017 (Junio 08) Por el cual se adiciona el Decreto número 1080 de
2015 en lo relacionado con la reglamentación del artículo 225 de la Ley 1753 de
2015, referente a la Promoción de Artes Escénicas EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en
especial la que les confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, y CONSIDERANDO: Que
la Constitución en su artículo 71 señala: “La
búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de
desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y en general,
a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que
desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones
culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que
ejerzan estas actividades”; Que
la Ley 397 de 1997 en su artículo 2° dispone: “Del papel del Estado en relación con la cultura. Las funciones y los
servicios del Estado en relación con la cultura se cumplirán en conformidad con
lo dispuesto en el artículo anterior, teniendo en cuenta que el objetivo
primordial de la política estatal sobre la materia son la preservación del
patrimonio cultural de la nación y el apoyo y el estímulo a las personas, comunidades
e instituciones que desarrollen o promuevan las expresiones artísticas y
culturales en los ámbitos locales, regionales y nacional”; Que
el artículo 17 de la misma ley señala: “Del
fomento. El Estado a través del Ministerio de Cultura y las entidades territoriales,
fomentará las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones
simbólicas expresivas, como elementos del diálogo, el intercambio, la
participación y como expresión libre y primordial del pensamiento del ser
humano que construye en la convivencia pacífica”; Que
el artículo 7° de la Ley 1493 de 2011 creó la contribución parafiscal de los
espectáculos públicos de las artes escénicas, cuyo hecho generador es la “boletería de espectáculos públicos de las
artes escénicas del orden municipal o distrital, que deben recaudar los
productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas equivalente al
10% del valor de la boletería o derecho de asistencia, cualquiera sea su
denominación o forma de pago, cuyo precio o costo individual sea igual o
superior a 3 UVTS”; Que
como una medida de simplificación tributaria, el artículo 37 de la Ley 1493
derogó, en lo que respecta a los espectáculos públicos de las artes escénicas
en ella definidos, el impuesto a los espectáculos públicos, de que trata el
numeral 1 del artículo 7° de la Ley 12 de 1932, el literal a) del artículo 3°
de la Ley 33 de 1968 y las normas que los desarrollan. Igualmente derogó, en lo
que respecta a dichos espectáculos públicos de las artes escénicas, el impuesto
al deporte de que trata el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 y las demás
disposiciones relacionadas con este impuesto, así como el artículo 2° de la Ley
30 de 1971. De igual manera derogó, en lo que respecta a dichos espectáculos
públicos de las artes escénicas, el impuesto del fondo de pobres autorizado por
Acuerdo número 399 de 2009; Que
el artículo 36 de la misma ley estipuló que los espectáculos públicos de las
artes escénicas son actividades no sujetas del Impuesto de Azar y Espectáculos,
el impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos del Distrito
Capital, y el Impuesto de Espectáculos Públicos con destino al deporte; Que
la Ley 1753 de 2015 en su artículo 225 señala: “Promoción de artes escénicas. Los contribuyentes que paguen o
suscriban acuerdos de pago en relación con los impuestos derogados por la Ley
1493 de 2011 no podrán ser objeto del cobro o ejecución de intereses o
sanciones. Los acuerdos de pago
podrán contemplar la posibilidad de cumplir con la obligación mediante la
asignación de entradas gratuitas a la población objetivo que determine la
entidad territorial interesada. Igualmente, los montos que no se pacten a
través de la compensación antes descrita podrán ser descontados de la
contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectáculos públicos de
las artes escénicas que a partir de la expedición de la presente ley se genere
a cargo del contribuyente que suscriba el acuerdo de pago respectivo. En ambos
casos, el plazo máximo de los acuerdos de pago será de veinte (20) años”. Que
el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 define el Procedimiento tributario
territorial, en los siguientes términos: “Los departamentos y
municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario
Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro,
devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por
ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de
cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las
sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores,
podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y
teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los
impuestos”.
Que
de conformidad con la norma constitucional y las normas legales se considera
necesario hacer la pertinente reglamentación del artículo 225 de la Ley 1753 de
2015, en lo referente al pago o suscripción de acuerdos de pago de los
impuestos derogados por la Ley 1493 de 2011; Que
se dio cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8° de la Ley
1437 de 2011; Que
en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Adiciónese un Título
III, a la parte IX del libro II del Decreto Único Reglamentario de 2015 del Sector
Cultura así: “TÍTULO III PROMOCIÓN DE ARTES
ESCÉNICAS 2.9.3.1. Ámbito de
aplicación de los acuerdos de pago. El presente título aplica única y
privativamente a los acuerdos de pago en relación con las obligaciones
existentes por concepto de los impuestos municipales y distritales de azar y
espectáculos; impuesto nacional de espectáculos públicos con destino al
deporte, así como impuesto de fondo de pobres e impuesto unificado de fondo de
pobres, azar y espectáculos del Distrito Capital. 2.9.3.2. Facultad de
suscripción de acuerdos de pago. Las entidades territoriales acreedoras de la
obligación tributaria por concepto de los impuestos a los que hace referencia
el artículo anterior, podrán conceder acuerdos de pago incluyendo la
posibilidad de satisfacer la deuda mediante la asignación de entradas a la
población objetivo que determine la Secretaría de Cultura, o quien haga sus
veces, de la respectiva entidad territorial. La
determinación de la población objetivo que será objeto de entradas, deberá
contemplarse en cada acuerdo de pago, y cumplirá con las prioridades del Plan
de Desarrollo Municipal o Distrital respectivo y con especial énfasis a las
actividades o eventos que tengan como finalidad la formación de públicos, la
atención a programas de recreación y cultura dirigido a la población objetivo
que determine la entidad territorial interesada. Parágrafo. Para el caso de
espectáculos públicos de las artes escénicas regulados por la Ley 1493 de 2011,
en caso de que la boletería y los derechos de asistencia objeto del acuerdo de
pago sean sujetos al pago de la contribución parafiscal cultural creada por el
artículo 7° de la precitada ley, el contribuyente deberá presentar ante el
Ministerio de Cultura: 1) el acuerdo de pago suscrito con la Secretaría de Hacienda
o la entidad que haga sus veces, el cual deberá indicar de manera expresa la
autorización para realizar descuentos de la contribución parafiscal cultural a
la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas; 2) un informe
bimestral de la boletería vendida y los derechos de asistencia entregados,
sujetos a la declaración y pago de la contribución parafiscal cultural, en el
que se indique de manera detallada los descuentos realizados por este concepto.
Si los descuentos son parciales respecto del total de la boletería y los
derechos de asistencia sujetos al pago de la contribución parafiscal cultural,
deberá presentarse la respectiva declaración y realizarse el pago del saldo
correspondiente, según lo establecido en la Ley 1493 de 2011 y las normas que
la reglamentan. 2.9.3.3. Estimación de
valor de pago.
Para efectos de determinar el valor del pago que se realizará mediante la
asignación de boletería, estas se estimarán al valor comercial de las mismas
sin incluir impuestos, tasas o contribuciones, ni tampoco los costos asociados
al servicio de impresión y distribución de la boletería. 2.9.3.4 Solicitud y
trámite.
Los contribuyentes presentarán ante la respectiva Secretaría de Hacienda, o
quien haga sus veces, una propuesta de pago de los valores adeudados por
concepto de los impuestos a que se refiere el artículo 2.9.3.1. con cargo a boletería, identificando en la propuesta el
monto total de la obligación objeto del acuerdo de pago. La
Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces, una vez viabilizada la
propuesta, en los diez (10) días siguientes expedirá la propuesta de acuerdo de
pago, en la cual indicará las condiciones de amortización de la obligación con
cargo a la boletería y el tiempo de vigencia del acuerdo de pago, que en todo
caso no deberá superar veinte (20) años. Dicha certificación se remitirá a la
Secretaría de Cultura, o quien haga sus veces para que se emita, si procede,
concepto favorable referido a la concordancia y viabilidad de la población
beneficiaria de las entradas gratuitas. Si
la propuesta de acuerdo de pago no reúne las condiciones sobre concordancia y
viabilidad mencionada, se aplicará el procedimiento tributario, de conformidad
con lo estipulado en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Dentro
de los treinta (30) días siguientes al recibo del concepto favorable emitido
por la Secretaría de Cultura, la Secretaría de Hacienda, o quien haga sus
veces, concederá por una sola vez el acuerdo de pago. El acto administrativo
contentivo del acuerdo de pago no será susceptible de recursos y deberá
notificarse al contribuyente por parte de la Secretaría de Hacienda, o quien
haga sus veces, conforme lo señala el Estatuto Tributario. El
acuerdo de pago podrá ser objeto de modificaciones relacionadas con las
poblaciones objetivo y su armonización con el Plan de Desarrollo, caso en el
cual la Secretaría de Cultura remitirá un anexo técnico para consideración de
la Secretaría de Hacienda, y su posterior incorporarán como anexo técnico al
acuerdo de pago, en el caso en el que esta última lo considere procedente. Parágrafo. La verificación de la
entrega de boletería gratuita o de la realización de espectáculos o eventos
dirigidos al pago de la deuda, corresponderá a la Secretaría de Cultura o quien
haga sus veces, quienes deberán reglamentar internamente el procedimiento para
dicha verificación. 2.9.3.5. Ejecución
acuerdo de pago.
La Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces en la respectiva entidad
territorial, deberá certificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en
los acuerdos de pago. Para ello, deberá remitir dentro del primer trimestre de
cada año de vigencia del acuerdo de pago a la Secretaría de Cultura o quien
haga sus veces, las pertinentes certificaciones del cumplimiento del acuerdo de
pago indicando claramente el valor del cumplimiento, para que esta realice la
correspondiente verificación e impacto logrado en la población objetivo que
haya determinado la respectiva entidad territorial. La
Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces, con base en el acta de
verificación de cumplimiento del acuerdo de pago, amortizará la obligación, e
informará en la primera semana de junio de cada año, a la Secretaría de Cultura
y al respectivo contribuyente el saldo pendiente de la obligación. 2.9.3.6. Incumplimiento
del acuerdo.
Cuando la Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces, dentro del
seguimiento a la ejecución del acuerdo de pago determine el incumplimiento de
las condiciones, expedirá en el término de un (1) mes el acto por el cual
declara el incumplimiento del acuerdo de pago, y se adelantarán o continuarán
los procesos de cobro coactivo pertinentes. En caso de que el incumplimiento
sea identificado por la Secretaría de Cultura, esta entidad comunicará a la
Secretaría de Hacienda, quien en todo caso será la competente para adelantar el
procedimiento de incumplimiento, con fundamento en lo establecido en el
Estatuto Tributario Nacional. Artículo 2°. Vigencias y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los 08 días del mes de junio del año 2017. JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN El Ministro de Hacienda
y Crédito Público, Mauricio Cárdenas
Santamaría La Ministra de Cultura, Mariana Garcés Córdoba |