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Decreto 1238 de 2017 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/07/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/07/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50299 del 19 de julio de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1238 DE 2017

 

(Julio 19)

 

Por el cual se liquida la Ley 1837 de 2017 que efectúa unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2017

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto faculta al Gobierno nacional para dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación;

 

Que el citado artículo establece que el decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo;

 

Que la Ley 1837 de 2017 establece efectuar unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2017, la cual contiene adiciones por valor de ocho billones quinientos sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro millones ochocientos sesenta y un mil setecientos veintiocho pesos moneda legal ($8.564.854.861.728) y traslados presupuéstales por valor de un billón cuatrocientos ochenta y seis mil seiscientos millones novecientos setenta y tres mil ciento noventa y nueve pesos moneda legal ($1,486,600,973,199);

 

Que el artículo 209 de la Constitución Política señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, entre otros,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Efectúense las siguientes modificaciones al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2017, que lo adicionan en la suma de OCHO BILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UNOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS MONEDA LEGAL($8.564.854.861.728), según el siguiente detalle:

 

 

ARTÍCULO 2º. ADICIONES AL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Efectúense las siguientes adiciones en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2017, en la SUMA DE OCHO BILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UNOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS MONEDA LEGAL ($8.564.854.861.728), según el siguiente detalle:

 

 

ARTICULO 3º. CONTRACREDITOS AL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Efectúense los siguientes contra créditos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2017, en la suma de UN BILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL ($1.486.600.973.199) según el siguiente detalle:

 

 

ARTICULO 4º. CRÉDITOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. Con base en los recursos de que trata el Artículo anterior, ábranse los siguientes créditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 2017, en la suma de UN BILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL ($1,486,600,973,199), según el siguiente detalle:

 

 

ARTICULO 5º. De conformidad con los artículos 31 y 39 de la Ley 1837 de 2017, adicionalmente, efectúense los siguientes traslados en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2017:

 

 

Parágrafo. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 39 de la Ley 1837 de 2017, las operaciones de la Agencia Nacional de Infraestructura LAN i) y del Instituto Nacional de Vías se registrarán en el S1JL una vez la ANI cuente con la autorización de reprogramación de vigencias futuras por parte del CONFIS.

 

ARTÍCULO 6°. Sustitución de ingresos. De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, sustitúyase del Presupuesto de rentas y recursos de capital establecido en la Ley 1815 de 2016 la suma de cinco billones trescientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco millones novecientos setenta y dos mil quinientos ochenta pesos ($5.354.265.972.580) moneda legal, de Fondos Especiales-Fondo Especial Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) por Ingresos Corrientes de la Nación- Impuestos sobre la renta y complementarios.

 

PARÁGRAFO. De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, los recursos de que trata el Capítulo II de la Ley 1607 de 2012, continuarán ejecutándose tal y como se encuentran identificados en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2017.

 

ARTÍCULO 7º. Compensación de obligaciones entre el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - PAR ISS, la Administradora Colombicma de Pensiones (Colpensiones)y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom - EICE en Liquidación. El PAR ISS, Caprecom - EICE en Liquidación y Colpensiones, para efectos de saneamiento contable y cruce de cuentas, podrán compensar deudas recíprocas por cualquier concepto, sin afectación presupuestal. Para tal efecto, será suficiente que el PAR ISS, Caprecom - EICE en Liquidación y Colpensiones, efectúen el registro contable. En el evento en el que, una vez efectuada la compensación, subsistan obligaciones a cargo del PAR ISS, CAPRECOM - EICE en Liquidación y/o Colpensiones, para las entidades que aplique, corresponderá a la parte deudora, incluir en el presupuesto, la apropiación presupuestal y/o gestionar los recursos necesarios, para el pago de las obligaciones que continúen a su cargo.

 

ARTÍCULO 8º. En cumplimiento del artículo 322 y 332 de la Ley 1819 de 2016, la DIAN podrá certificar la disponibilidad presupuestal de los cargos a proveer por lo que resta de la vigencia fiscal.

 

ARTÍCULO 9°. En las empresas de servicios públicos mixtas y sus subordinadas, en las cuales la participación de la Nación directamente o a través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y modificación de su presupuesto y de las vigencias futuras corresponderá a las juntas directivas de las respectivas empresas^ sin requerirse concepto previo de ningún órgano o entidad gubernamental.

 

ARTÍCULO 10º. Adicionase un parágrafo al artículo 104 de la Ley 1815 de 2016 el cual quedará así:

 

PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares y Policía Nacional, continuará con la contratación o la realización directa de ediciones^ impresiones o publicaciones de documentos estricta y directamente relacionados con los programas y las funciones que legalmente debe cumplir; con la adquisición de vehículos que sean para el uso exclusivo de defensa y seguridad nacional y, con el propósito de cumplir con los estatutos de carrera y las disposiciones en materia de estímulos y ascenso, con el otorgamiento e imposición de condecoraciones de conformidad con lo previsto en las disposiciones especiales que las rigen. Las mismas reglas enunciadas anteriormente aplicarán al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en lo relacionado con el ejercicio de las funciones que le son propias.

 

ARTÍCULO 11º. Autorízase a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes), a capitalizar a la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN), hasta por el monto que sea necesario para, como mínimo, mantener la participación accionaria pública actual en dicha entidad.

 

En caso de que la capitalización sea adelantada por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los recursos podrán provenir de la Cuenta Especial Fondes creada por el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015 y no requerirá de operación presupuestal alguna.

 

ARTÍCULO 12º. Con el ánimo de garantizar el pago oportuno de las matrículas de los estudiantes que acceden a crédito educativo a través del Icetex, la entidad podrá recurrir temporalmente a los recursos de liquidez que tenga disponibles, cualquiera que sea su origen, o a créditos hasta por un monto equivalente al 15% del recaudo anual del Icetex. Estos recursos, incluidos los costos asociados, serán devueltos por la Nación al Icetex, durante el primer trimestre de 2018, bajo los términos y condiciones acordados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Icetex.

 

ARTÍCULO 13º. Pertenecen a la Nación los rendimientos financieros obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Nacional, originados tanto con recursos de la Nación como los provenientes de recursos propios de las entidades, fondos y demás órganos que hagan parte de dicho Sistema, en concordancia con lo establecido por los artículos 16 y 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Se exceptúan de la anterior disposición, aquellos rendimientos originados con recursos de las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones parafiscales y de los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico; así como los rendimientos financieros originados en patrimonios autónomos que la ley haya autorizado.

 

ARTÍCULO 14º. El pago de los contratos y convenios necesarios para la asesoría y estructuración de operaciones de crédito público, asimiladas a estas y conexas a todas las anteriores, incluyendo la asesoría y estructuración de las operaciones del Tesoro Nacional y sus conexas, así como los costos asociados a la administración de títulos valores emitidos por la Nación, se podrán atender con cargo al servicio de la deuda pública.

 

ARTÍCULO 15º. Créase en el presupuesto de funcionamiento - transferencias de la Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, una cuenta especial con cargo a la cual se atenderán todos los gastos relacionados con la defensa de los intereses del Estado en controversias internacionales. Con cargo a esta cuenta especial, se cubrirán los costos asociados a gastos de personal, honorarios y gastos generales, que demande la atención adecuada y oportuna de los intereses del Estado en las diferentes instancias que se deban atender.

 

ARTÍCULO 16º. En atención a la Sentencia C-160 de 2017 proferida por la Corte Constitucional y durante la presente vigencia fiscal, las apropiaciones de la Agencia de Renovación del Territorio continuarán ejecutándose en la Sección 221400; para efectos presupuéstales, la Agencia de Renovación del Territorio deberá contar con los conceptos que se requieran del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

ARTÍCULO 17º. Los recursos de que trata el artículo 111 de la Ley 1815 de 2016, serán girados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, sin operación presupuestal alguna.

 

Igualmente, serán girados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional los recursos remanentes que a 31 de diciembre de 2014 se encuentran en las cuentas de Ecopetrol producto del recaudo de la contribución parafiscal “Diferencial de Participación” del FEPC la cual podrá destinarse al pago de los subsidios eléctricos de gas combustible.

 

ARTÍCULO 18º. Con el fin de propiciar la preservación y conservación del orden público, así como la convivencia y la participación de las diferentes comunidades étnicas en los procesos de desarrollo regional y local, se destinarán al Ministerio del Interior hasta $30.300 millones, con cargo al portafolio del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonsecon) a 31 de diciembre de 2016 y durante la vigencia de la presente ley, con el fin de atender oportunamente las obligaciones relacionadas con los procesos de consulta previa, el acompañamiento, orientación, capacitación y seguimiento en las entidades territoriales, en los procesos organizativos y de concertación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; de indígenas, minorías y Rom; Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT) (Sentencia T-025 de 2004); Gestión Territorial y Buen Gobierno Local; y la implementación de la Ley 985 de 2005 sobre trata de personas.

 

ARTÍCULO 19º. El Ministerio de Minas y Energía reconocerá las obligaciones por consumo de energía hasta por el monto de las apropiaciones de la vigencia fiscal, financiadas con los recursos del Fondo de Energía Social (FOES). Por tanto, los prestadores del servicio público de energía, no podrán constituir pasivos a cargo de la Nación que correspondan a la diferencia resultante entre el porcentaje señalado por el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 y lo efectivamente reconocido.

 

ARTÍCULO 20º. El Ministerio de Minas y Energía destinará $15 mil millones para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura del Gas Licuado de Petróleo (GLP) por red a nivel nacional y masificar su uso en el sector rural y en los estratos bajos urbanos, con cargo a los recursos dispuestos en la presente vigencia para el proyecto 2101-1900-5 “Distribución de Recursos para Pagos por Menores Tarifas Sector GLP Distribuidos en Cilindros y Tanques Estacionarios a Nivel Nacional”, El Ministerio de Minas y Energía reglamentará las condiciones para la destinación de estos recursos.

 

ARTÍCULO 21º. Para el otorgamiento de la garantía de la Nación a las operaciones de crédito de corto y de largo plazo que pretenda celebrar el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del que trata el artículo 247 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 227 de la Ley 1753 de 2015, no será necesario ningún otro trámite o requisito diferente a lo siguiente:

 

a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Con- pes), respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación;

 

b) Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación, si estas se otorgan por plazo superior a un año; y

 

c) Autorización para celebrar el contrato de garantía impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Lo dispuesto en este artículo aplicará únicamente cuando las operaciones garantizadas por la Nación, estén dirigidas al desarrollo del giro ordinario de las actividades propias del objeto del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para los demás casos, se deberán cumplir los requisitos ordinarios establecidos para el otorgamiento de la garantía de la Nación.

 

ARTÍCULO 22º. Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000, en la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, no serán computables los gastos correspondientes a los empleos que se destinen al desempeño de actividades misionales relacionadas con el posconflicto y la implementación del acuerdo final para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera.

 

ARTÍCULO 23º. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) podrá celebrar contratos interadministrativos con otras entidades del sector transporte, con cargo a las apropiaciones declaradas como disponibles en la vigencia, cuando por decisiones judiciales o administrativas no se pueda continuar con la ejecución de los proyectos de infraestructura vial bajo su administración.

 

ARTÍCULO 24º. Los recursos transferidos por el Ministerio de Salud y Protección Social al departamento del Chocó, con cargo al Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), podrán ser destinados a la constitución de una nueva Empresa Social del Estado como el capital inicial requerido para su operación.

 

ARTÍCULO 25º. Con el ánimo de garantizar el derecho al pago oportuno de las mesadas pensiónales de los extrabajadores de Telecom y las Teleasociadas liquidadas, autorícese a la Nación para concurrir a la capitalización de Coltel en los mismos términos del artículo 1º de la Ley 1509 de 2012.

 

Los derechos pensiónales serán asumidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del FOPEP. Para el efecto, se constituirá una cuenta especial de la Nación en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, en la que se depositarán los recursos derivados del pago anticipado del Contrato de Explotación en cabeza de Coltel. Los recursos de dicha cuenta serán utilizados para atender los derechos pensiónales a través del FOPEP.

 

El Gobierno nacional reglamentará los términos y condiciones en que se efectuarán las operaciones a que se refiere el presente artículo.

 

ARTÍCULO 26º. Se adiciona el artículo 108 de la Ley 1815 de 2016, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 108. CISA INMUEBLES REVOCADOS. Las entidades que en virtud del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010 y el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 hayan transferido inmuebles al colector de activos públicos de la Nación, Central de Inversiones S. A. (CISA) y que posteriormente fueron revocados, deberán apropiar el valor de los gastos en los cuales incurrió CISA durante el tiempo anterior a dicha revocatoria, con el fin de proceder a cancelar estos gastos a dicho colector.

 

Para efectos del pago a que hace referencia el presente artículo, las entidades públicas deudoras, podrán disponer de los recursos generados y/o que generen dichos inmuebles, tales como los frutos civiles, arrendamientos o cualquier otro ingreso, así como para pagar los gastos necesarios conducentes a su comercialización. En estos casos, si CISA tiene recursos generados por dichos inmuebles podrá pagarse, previa suscripción de un contrato de transacción, las correspondientes obligaciones a su favor e igualmente atender el pago de otros gastos que se requieran para la movilización de dichos activos, tales como avalúos, valoraciones, impuestos, saneamientos, gastos de comercialización, de escrituración y registro o cualquier otro que se genere dentro del proceso de administración o enajenación.

 

ARTÍCULO 27º. El Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), o la entidad que haga sus veces, podrá extinguir las obligaciones a su cargo a través de la entrega o traslado de bienes que le hayan sido asignados en procesos de liquidación, mínimo por el mismo valor por el que estos hayan sido recibidos. Así mismo, Se podrán extinguir obligaciones a través de la compensación por el cumplimiento de órdenes judiciales debidamente ejecutoriadas.

 

ARTÍCULO 28º. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 90 de la Ley 1815 de 2016.

 

PARÁGRAFO. En el caso en que las acreencias por concepto de costas judiciales y agencias en derecho correspondan a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) se podrán efectuar cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a dichos fondos, para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.

 

ARTÍCULO 29º. Los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), independientemente del rubro presupuestal en donde se hayan apropiado originalmente, así como todos los recursos transferidos a los patrimonios autónomos en los cuales dicha entidad sea fideicomitente así como sus rendimientos financieros, podrán ser destinados a actividades relacionadas con el acompañamiento social en materia de seguridad y convivencia, cumplimiento de derechos y deberes de los beneficiarios y sostenibilidad económica de las familias, cuidado de las unidades privadas y las áreas comunes en los proyectos de vivienda de interés social y prioritaria que se ejecuten en el marco de los programas desarrollados por el Gobierno nacional. Fonvivienda, mediante acto administrativo, determinará la cuantía de los recursos antes mencionados que pueden ser destinados a esos propósitos.

 

ARTÍCULO 30º. Con el propósito de evitar una doble presupuestación, la Superintendencia de Notariado y Registro girará directamente los recursos provenientes de la Ley 55 de 1985 por concepto de tarifas del ejercicio de la función registral a la Fiscalía, Rama Judicial, Uspec, Ministerio de Justicia y del Derecho y el ICBF, de conformidad con los valores presupuestados en cada una de ellas. La Superintendencia hará los ajustes contables a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 31º. Los recursos de los fondos comunes a que hace referencia el literal c) del artículo 2° del Decreto número 2880 de 2004 que administra actualmente el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), que no hayan sido ejecutados o que tengan saldos disponibles inactivos a la fecha, se podrán destinar hasta en un 80% para el desarrollo de infraestructura educativa en las zonas rurales de los municipios priorizados por el posconflicto: PDET (programas de desarrollo con enfoque territorial - Punto 1 Acuerdo de Paz) y ZOMAC (Zonas de mayor afectación por el conflicto - Ley 1819 de 2016) para ser ejecutados por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE). El 20% restante será utilizado para otorgar créditos educativos condonables para la población rural de estos mismos municipios, que adelanten programas en educación superior, bajo las mismas condiciones establecidas por el Ministerio de Educación Nacional para este tipo de programas.

 

ARTÍCULO 32º. Con el ánimo de garantizar el pago oportuno de la nómina de personal docente, y administrativo docente, durante la presente vigencia fiscal el Gobierno nacional podrá utilizar de manera temporal los recursos apropiados del SGP con destino al Fonpet en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta por la suma de $330.000.000.000, para acreditar el rubro correspondiente al SGP del sector educación, así:

 

Contracrédito Sección 130101 Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Gestión General.

 

3744 Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Ley 549 de 1999, parágrafo 2o, artículo 2o, Ley 715 de 2001.

 

Crédito Sección 220101 Ministerio de Educación Nacional - Gestión General

 

3711 Sistema General de Participaciones - Educación, artículo 4o Ley 715 de 2001. Distribución Previo Concepto DNP.

 

Estos recursos serán reintegrados a la cuenta del Fonpet en las vigencias fiscales subsiguientes.

 

ARTÍCULO 33º. FONSECON. Con cargo al portafolio del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonsecon) y durante la vigencia de la presente ley, se financiarán gastos para atender inversiones relacionadas con la emergencia de la ciudad de Manizales a través de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo - Fondo Nacional de Gestión del Riesgo hasta por la suma de $10 mil millones.

 

Para dar cumplimiento a lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrador del portafolio del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonsecon), situará estos recursos, sin perjuicio del recaudo anual del fondo, situados como recursos corrientes al Ministerio del Interior.

 

ARTÍCULO 34º. Con cargo a los recursos apropiados por el Fosyga, o quien haga sus veces, no se podrán hacer reconocimientos y pagos para los servicios y tecnologías no cubiertos en el Plan de Beneficios superiores a los valores y cantidades máximos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, a partir de una metodología basada en los recobros de las dos vigencias anteriores.

 

ARTÍCULO 35º. El portafolio de inversiones marginales que resulte de la operación de la ADRES podrán ser manejados por la Nación o por una entidad fiduciaria estatal o con participación mayoritaria de la Nación.

 

ARTÍCULO 36º, En consonancia con lo señalado en el artículo 133 de la Ley 1815 de 2016, las direcciones administrativas del Senado de la República y la Cámara de Representantes, adelantarán los trámites de nivelación salarial de los empleados del Congreso dentro de los techos establecidos por la Ley 617 de 2000 en su artículo 92.

 

ARTÍCULO 37º. Reasignación de recursos para garantizar financiar los servicios de seguridad social en aseguramiento en salud. Las Cajas de Compensación Familiar que administren programas de salud o participen en el aseguramiento en salud, podrán usar los recursos destinados al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec) que a diciembre 31 de 2016 no hayan sido ejecutados, para el saneamiento de pasivos con prestadores de servicios de salud y/o cumplimiento de condiciones financieras aplicables a las EPS. Así mismo, podrán destinar estos recursos en nuevos proyectos de aseguramiento en salud.

 

ARTÍCULO 38º. Con el objeto de garantizar la ejecución del proyecto de inversión financiado con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías vinculado a la acción popular para la mitigación de los efectos de las crecientes del río Gualí, y dar cumplimiento a la sentencia del día 8 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de la ciudad de Ibagué (Tolima), expediente número 73001230000020060115900, el liquidador del FNR, previo informe administrativo y financiero del estado del proyecto de inversión, girará directamente a la entidad ejecutora responsable, de acuerdo a las condiciones fiscales y la disponibilidad presupuestal de la Nación, así como las necesidades financieras del proyecto, a más tardar el 30 de diciembre de 2017, los saldos pendientes de giro para el proyecto. En caso de existir giros pendientes se atenderán con cargo a los recursos de la Nación.

 

El citado proyecto no será objeto de pérdida de fuerza ejecutora o cierre de proyectos de inversión por la liquidación del FNR, debiendo a la entidad ejecutora reportar cada tres (3) meses el avance de la ejecución al Departamento Nacional de Planeación y demás entidades.

 

ARTÍCULO 39º. Con cargo a los recursos de inversión de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, y con el fin de ampliar la operación aérea del país, se podrá contratar el servicio de control de tránsito aéreo donde se requiera.

 

ARTÍCULO 40º. Con el propósito de incrementar el ritmo de ejecución de los proyectos de infraestructura vial, efectúese el siguiente traslado en el presupuesto de gastos de inversión de la actual vigencia fiscal entre las entidades del Sector Transporte, así:

 

Contracrédito Sección: 2413 Agencia Nacional de Infraestructura, C. Presupuesto de Inversión, Programa 2401 Infraestructura Red Vial Primaria, Subprograma 0600 Intersubsectorial Transporte $200.000.000.000.

 

Crédito Sección: 2402 Instituto Nacional de Vías C. Presupuesto de Inversión, Programa 2401 Infraestructura Red Vial Primaria, Subprograma 0600 Intersubsectorial Transporte $200.000.000.000.

 

PARÁGRAFO. Para efectos de la presente operación, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) deberá contar previamente con la autorización de reprogramación de vigencias futuras por parte del CONFIS.

 

ARTÍCULO 41º. El presente decreto se acompaña de un anexo que contiene el detalle del gasto.

 

ARTÍCULO 42º. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 19 días del mes de julio del año 2017

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA


NOTA: Ver anexos